CSDJ - F11001110200020170218001ADJUNTA20201106103021-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170218001ADJUNTA20201106103021-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 110011102000201702180-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201702180-01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Néstor Valderrama Castro, tras declararlo responsable de realizar la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. LA COMPULSA DE COPIAS 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 110011102000201702180-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a esta investigación la compulsa de copias2 ordenada por el Juez 24
Penal del Circuito de Bogotá. En esta, indicó que remitía copias del proceso penal radicado bajo el CUI 110016000025201410341 adelantado contra los señores Jhon Jaime Rodríguez García y Albeiro Humberto Castillo Torres por el delito de receptación agravada, con el fin de que se investigara la conducta “… irregular y dilatoria…” desplegada por el abogado Néstor Valderrama Castro, persona que actuaba en esas diligencias como defensor del segundo de los procesados. Junto al oficio remisorio aportó 1 cd. ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación A través de reparto3 realizado el 11 de mayo de 2017, se le asignó la actuación al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Este, previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado y de la vigencia de su tarjeta profesional, profirió auto4 el 30 de mayo de 2017, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones. Mediante auto5 del 14 de noviembre se incorporó al expediente un oficio remitido por el mismo despacho compulsante y con idéntico objeto que el que había dado origen a la investigación. Por medio de proveído6 de la misma fecha se declaró al profesional del derecho inculpado como ausente, teniendo en cuenta que no se
2 Folio 1 del cuaderno original. 3 Folio 4 ibídem. 4 Folio 8 ibídem. 5 Folio 21 ibídem. 6 Folio 25 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA presentó a la diligencia citada y previa fijación de edicto emplazatorio el 25 de octubre de 2017.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 7 de marzo7 y 14 de agosto de 20188. En esta, se realizó la delimitación de la actuación disciplinaria y se recaudó certificación emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá respecto al proceso penal radicado bajo el número 2014-10341, junto a varias copias de piezas de ese expediente; así como certificación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, relativa a las notificaciones realizadas en dicha tramitación. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional formulando cargos contra el abogado Néstor Valderrama Castro, por su presunta incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la posible violación al deber del numeral 10º del artículo 28 de la misma norma bajo la
modalidad culposa, dado que, ejerciendo como defensor de uno de los procesados en la causa penal radicada bajo el número 2014-10341 que instruía el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, omitió asistir a las sesiones de audiencia programadas para los días 16 de mayo, 26 de octubre de 2016, 16 de febrero, 5 de abril y 9 de octubre de 2017. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 23 de noviembre de 20189. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado y del representante del Ministerio Público. 7 Folios 54-55 ibídem. 8 Folios 114-115 ibídem. 9 Folios 124-125 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En sus alegatos de conclusión, la defensora designada para el caso realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario. Indicó que trató de contactar a su representado en diferentes oportunidades y que las veces donde estableció comunicación este, solo le manifestó que había estado sufriendo de una enfermedad y que se había puesto en contacto con sus clientes para solucionar los inconvenientes que habían dado lugar a este juicio sancionatorio. Añadió que el inculpado no tiene antecedentes disciplinarios.
Al momento de presentar sus alegaciones conclusivas, el representante del Ministerio Público aclaró que estaban dadas todas las condiciones para proferir un fallo sancionatorio en el caso. Adviritió que la incursión del investigado en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 estaba acreditada, así como la vulneración al deber imputado y la modalidad culposa de la conducta. Solicitó que en el caso se aplicara la sanción de suspensión, al verificar que el abogado encartado contaba con un antecedente disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al abogado Néstor Valderrama Castro, tras hallarlo responsable de realizar las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. 10 Folios 126-132 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación
procesal y de las pruebas recaudadas. Consideró que el comportamiento del investigado se adecuó a lo descrito en la falta del numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, al encontrar que este omitió asistir a las sesiones de audiencia programadas para los días 16 de mayo, 26 de octubre de 2016, 16 de febrero, 5 de abril y 9 de octubre de 2017 dentro del proceso penal 2014-10341, actuación donde ejercía como defensor de uno de los implicados. Esa Corporación aclaró que el despacho que tramitaba el asunto requirió al ahora inculpado para que justificara sus inasistencias, sin que este último cumpliera con esa carga. Esa Sala consideró que se debían atender los alegatos conclusivos presentados por el Representante del Ministerio Público y que se debían desestimar los presentados por la defensa de oficio. En la providencia se aclaró que la supuesta enfermedad del disciplinado nunca fue acreditada y que, en todo caso, si el letrado tenía un padecimiento que le impedía desarollar adecuadamente sus gestiones, era su deber apartarse de estas. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala expresó que revisando el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no se evidenciaban causales de atenuación en el caso. Advirtió que la conducta del investigado no generó afectación patrimonial a su cliente, que esta atentó contra la diligencia profesional, que fue calificada como culposa y que solo se le formularon cargos por una falta. Manifestó que para el caso
sí se configuraba una causal de agravación, la del numeral 5° del citado artículo 45, pues el profesional inculpado había sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta, especificamente para el 19 de noviembre de 2015. Bajo las anteriores consideraciones, se impuso la sanción de suspensión de 4 meses del ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Como la providencia fue notificada mediante edicto fijado el 15 de febrero de 2019 y retirado el 19 siguiente, sin que se hubieran presentado recursos en contra de esta, la actuación fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de febrero de 2019.11 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 23 de marzo de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.12 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el 26 de marzo de 2019, para surtir el grado de consulta.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 11 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 3 ibídem. 13 Folio 4 ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la actuación procedente.
El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá
estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.”14
Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
3. Caso concreto.
Tipicidad.
El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Néstor Valderrama Castro es la descrita en el numeral 1° del artículo 37, ídem, que reza: 14 Sentencia C-421 de 2003, expediente T-692242, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo tanto, en sede de tipicidad corresponde verificar si el comportamiento del abogado inculpado se subsume en la descripción normativa presentada. No existe duda respecto a que el profesional del derecho investigado obraba como apoderado de confianza del señor Albeiro Humberto Castillo en el proceso radicado bajo el CUI 110016000025201410341, tramitado ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. Ese despacho judicial certificó que el inculpado no asistió a las audiencias del 16 de mayo, 26 de octubre de 2016, 16 de febrero, 5 de abril y 9 de octubre de
2017, omisión que fue objeto de la formulación de cargos. Se puede afirmar que existe evidencia de la notificación al abogado investigado para que acudiera a las audiencias del 16 de mayo, 26 de octubre de 2016 y 9 de octubre de 2017, según lo certificó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en 2 constancias de citación y por el despacho compulsante, al indicar que se realizó audiencia el 1 de agosto de 2017, donde se notificó a los asistentes de la citación a la vista pública del 9 de octubre siguiente. Lo anterior permite, con certeza, ratificar la responsabilidad disciplinaria del abogado por su inasistencia a las diligencias del 16 de febrero y 5 de abril de 2017. Independiente de que no exista evidencia de su citación, el profesional inculpado tenía el deber de acudir a verificar cuáles eran las nuevas fechas fijadas por el despacho judicial para la celebración de las audiencias y acudir a ellas, teniendo en cuenta que había omitido asistir a las 2 diligencias arriba señaladas, de las que sí fue informado. Dicho de otra forma, no se puede utilizar la negligencia del abogado para justificar su conducta. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El despacho compulsante también certificó el hecho que el disciplinable no justificó su incomparecencia a las 5 audiencias materia de reproche, pese a que fue
requerido en 3 oportunidades para ello. Considerando todo lo anterior, queda acreditada la tipicidad de la falta. De la antijuridicidad. La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la citada Ley 1123, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte del profesional de derecho encartado. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que, pese a encontrarse frente a un encargo profesional, el abogado Néstor Valderrama Castro no representó con celosa diligencia los intereses de la señora Albeiro Humberto Castillo Torres. Evidentemente, no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un abogado que omite asistir a 5 diligencias fijadas dentro de una actuación donde se representan los intereses de uno de los procesados. Considerando esto, y que para el caso no se verifica la existencia de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, se acredita la antijuridicidad del comportamiento. De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputó a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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Para esta corporación, resulta claro que el abogado Néstor Valderrama Castro actuó culposamente respecto a los cargos por los que fue sancionado. Son las propias pruebas practicadas en el proceso las que dan cuenta del descuido del inculpado para concurrir a unas diligencias dentro de un proceso penal donde fungía como apoderado, sin que exista una justificación para su actuar omisivo. De la dosimetría de la sanción. El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención de los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, se hace referencia a la inexistencia de criterios de atenuación y a que se configura una causal de agravación –que equivocadamente es relacionada como la del numeral 5° del artículo 45-, la del numeral 6° del literal c) de esa norma, relativa a que el disciplinado había sido sancionado el 19 de noviembre de 2015, es decir, menos de 5 años antes de los hechos que motivan esta actuación. Considerando los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, que esta Corporación no encuentra otras estimaciónes que realizar, la sanción será confirmada. Conclusión.
En resumen, surtido el grado jurisdiccional de consulta, la actuación procedente es confirmar la sentencia con fecha del 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de cuatro (4) meses al abogado Néstor Valderrama Castro, tras declararlo responsable de realizar la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia con fecha del 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Néstor Valderrama Castro, tras declararlo responsable de realizar la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial