CSDJ - F11001110200020170219301ADJUNTA20190307104857-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170219301ADJUNTA20190307104857-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ABOGADO APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACION Y ARCHIVO / Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto sus actuaciones estuvieron acorde con el mandato; además, teniendo en cuenta que la labor de los abogados es de medio y no de resultado,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201702193-01 (16276-36) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la apoderada de la quejosa NOHORA DE JESÚS SEPÚLVEDA DÍAZ, contra la decisión del 19 de agosto de 2018 proferida por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso terminar anticipadamente la investigación disciplinaria a favor de la
abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la investigación disciplinaria se dio con la queja presentada el 20 de abril de 2017, por el abogado Andrés David Salamanca Mejía, obrando en calidad de apoderado de la señora Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz, contra la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, quien señala como presuntas faltas
cometidas por la disciplinada, las siguientes: “- No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos aleternos de msolución de conflictos. (literal d del artículo 34 del CDA) - Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. ( literal i del artículo 34 del CDA) - Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero, remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.(numeral 1 artículo 35 del CDA) - Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaciónj profesional, descuidarlas o abandonarlas. (numeral 1 del artículo 37 del CDA) - Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso al concluir la gestión profesional. (numeral 2 del artículo 37 del CDA) - Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. (iteral b del artículo 34 del CDA) - No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros. (numeral 4 artículo 35 del CDA)” Además, señala el escrito de queja que la abogada fue contratada, para iniciar una denuncia penal contra Marleny Esneda Pérez Preciado y Otros, por los delitos de Estafa, Fraude procesal, abuso de confianza
y Hurto; así como también para adelantar los procesos civiles a que hubieren lugar para obtener la devolución del patrimonio económico de la quejosa. Como honorarios se pactó el 20% del valor de los bienes de la denunciante, objeto de los procesos encomendados. Refiere el apoderado de la querellante, que la abogada presentó denuncia penal ante la Fiscalía, así como también un proceso civil en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, manifiesta que el proceder de la disciplinada fue deficiente e indiligente a pesar de haberle pagado honorarios por valor de cincuenta millones de pesos. Junto con la queja la denunciante allegó copia de algunas piezas procesales que soportaban su denuncia entre ellas: contrato de prestación de servicios, copia de 17 recibos de consignación del pago de honorarios, copia del poder otorgado por la quejosa a la disciplinada ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal presentada a la Fiscalía General de la Nación, oficio U3FP-F181-765 de 31 de octubre de 2016 por medio del cual la Fiscalía informó a la quejosa el archivo de la investigación, copia del poder otorgado por la quejosa a la disciplinada ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá – Reparto, copia de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria o de dominio, copia de la consulta de procesos de la rama judicial, certificado de vigencia del registro Nacional de Abogados de la abogada inculpada, entre otros documentos. (fl 1 - 99 c.o.). 2.- En proveído del 30 de Mayo de 2017, el doctor Mauricio Martínez
Sánchez, ordenó acreditar la calidad de la disciplinada como abogada (fl. 101 c.o.), por lo cual la Secretaría de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 145997, sobre la inscripción como abogada de la encartada, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 36.146.181 y T.P. 18.944, encontrándose no vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 345400, del cual se observaban las siguientes sanciones: (fls. 102, 103 c.o.). 2.1.- Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, M.P. José Ovidio Claros Polanco, responsabilidad por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.- Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, responsabilidad por la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 105 c.o.). 4.- El 17 de Mayo de 2018, el a quo dio inicio con la diligencia programada, con la participación de la investigada, la quejosa y su apoderado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes
actuaciones: (fls. 136 - 139 c.o. y Cd 1). 4.1.- Ampliación y ratificación de la queja: Manifestó la señora Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz, que el problema inició porque su hermano y la pareja de él la estafaron y por ello se vio en la obligación de buscar una asesoría jurídica, por lo tanto, por recomendación en el año 2015 llegó donde la abogada con quien se entrevistó y le comentó el caso, a quien contrató para que le recuperara los bienes y el dinero que había perdido, por varios negocios realizados por su hermano, el contrato con la abogada fue verbal desde marzo de 2015, después en agosto de ese año, ya se firmó un contrato de servicios profesionales y ya para esa época le había entregado a la abogada el valor de $37.000.000 por concepto de honorarios, pero la disciplinada no hizo nada para recuperar sus bienes. Del pago de honorarios solo tiene recibos de consignación por el valor de $49.000.000. 4.2.- Versión libre de la Disciplinada: Aseguró que efectivamente recibió poder de la quejosa y realizó un contrato de prestación de servicios en marzo de 2015, pero la denunciante solo se lo entregó debidamente firmado hasta marzo de 2016. Aduce haberle tramitado los procesos encomendados, en cuanto al proceso penal ante la Fiscalía la quejosa le pedía resultados lo cual no era de su resorte, después de haber realizado los trámites pertinentes finalmente la Fiscalía consideró que el caso no era de conocimiento de ese ente investigador sino que se debía tramitar ante la Jurisdicción Civil, y el
caso terminó porque no había lugar a la acción penal debido a que el asunto inició en una negociación civil. También le tramitó un proceso en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, donde adelantó una acción reivindicatoria del dominio, presentó la demanda pero se inadmitió y luego el Juzgado la rechazó por cuanto la quejosa no le aportó todos los documentos requeridos. Posteriormente, sacó copia de todas las escrituras públicas y los certificados de libertad de varios bienes con la finalidad de iniciar un interrogatorio de parte por lo cual citó a la quejosa a una notaría para la firma de un nuevo poder, día en el cual se presentó con un sobrino quien fue grosero con ella y al final no le otorgó poder para iniciar esa prueba anticipada. Finalmente intentó conciliar con la accionada pero no fue posible. 4.3.-Seguidamente el Magistrado de conocimiento, decretó las siguientes pruebas: 4.3.1Ordenó comisionar a la abogada asistente del Despacho Dra. Nubia Alcira Peña Villalobos, para que se desplazara a la Fiscalía 181 Seccional Unidad 3 de Bogotá, a efectos de inspeccionar el proceso radicado No. 110016000050201509153 seguido contra la señora Marleny Esneda Preciado y Otros. De igual manera, para que se trasladara al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que inspeccionar el proceso radicado bajo el No. 110013103040201600872 00 seguido contra el señor Rodrigo Sepúlveda Díaz. 4.4.- Diligencias de inspección Judicial: Hechos relevantes con
relación a la investigación disciplinaria seguida contra la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR. (fls. 153 c.o.). 4.4.1.- Proceso Penal No. 2015-09153, adelantado contra la señora Marleny Esneda Preciado y Otros. A folio 1 obra poder otorgado por la quejosa a la abogada investigada el 13 de marzo de 2015, denuncia penal presentada por la abogada junto con varios anexos de 6 de mayo de 2015, programa metodológico y finalmente, orden de archivo de fecha 5 de octubre de 2016, sustentada en que la conducta denunciada era atípica, pues el negocio que había sido objeto de la denuncia se había celebrado entre personas capaces, conscientes y no había prueba del supuesto engaño aludido por la denunciante, por lo que se trató de una situación de carácter civil que debía ser definida en dicha jurisdicción. 4.4.2.- Proceso Ordinario Reivindicatorio No. 2016-0872, de Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra Rodrigo Sepúlveda Díaz. A folio 27 del cuaderno anexo obra poder otorgado por la Quejosa a la abogada investigada de fecha 15 de noviembre de 2016, demanda reivindicatoria que fue inadmitida por auto de 9 de diciembre de 2016, con la finalidad de que se demostrara que la denunciante tenía la nuda, plena, absoluta o fiduciaria propiedad sobre el bien a reivindicar, pues en el certificado inmobiliario aparecía como propietario el Banco
Davivienda, igualmente para que informará cuales habían sido las circunstancias engañosas y fraudulentas mediante las cuales los demandados habían ingresado al inmueble, y también para realizar juramento estimatorio y se informara la dirección electrónica de la apoderada. El 19 de diciembre de ese año, la disciplinada allegó escrito corrigiendo la demanda, con auto de 13 de enero de 2017, se rechazó la misma, pues si bien la abogada había subsanado algunos puntos de la inadmisión, no probó la nuda, plena, absoluta o fiduciaria propiedad del bien. No se encontraron más actuaciones de la investigada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 29 de agosto de 2018 resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR. Señala el a quo que de conformidad a las pruebas aportadas, decretadas, practicadas y allegadas al plenario, consideró que evidentemente entre la señora Nohora Sepúlveda Díaz y la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era la presentación de dos procesos uno penal y un civil hasta lograr la obtención o devolución del capital de su poderdante, en esa condición la apoderada presentó denuncia penal el 6 de mayo de 2015. Posteriormente, el 5 de octubre de 2016 la Fiscalía ordenó el archivo del proceso sustentado en que la conducta era atípica, pues el negocio que había sido objeto de denuncia se había
celebrado entre personas capaces, conscientes y no había prueba del supuesto engaño denunciado, por lo tanto, se trataba de una situación de carácter civil que debía ser definida ante esa jurisdicción. Adujo que conforme a lo anteriormente señalado, era evidente que la Fiscalía archivó el proceso porque consideró que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieran caracterizar los hechos denunciados como delitos, decisión que por su naturaleza no hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, son improcedentes los recursos de ley, pero si se puede solicitar el desarchivo siempre y cuando devengan nuevos elementos probatorios de indagación, además en la decisión de archivo no se hace mención a inconsistencias técnicas o utilización de términos imprecisos del escrito de denuncia, tal y como lo señaló la quejosa. En el proceso reivindicatorio 2016-0872, el poder fue otorgado por la quejosa el 15 de noviembre de 2016, por tal motivo obra la demanda que fue inadmitida por auto del 9 de diciembre de 2016, con el fin de demostrar que la demandante tenía la nuda, plena, absoluta o fiduciaria propiedad sobre el bien a reivindicar, esto debido a que en el certificado de libertad y tradición aparecía como propietario el Banco Davivienda, adicional se debía informar cuales habían sido las circunstancias engañosas y fraudulentas mediante las cuales los demandados habían ingresado al inmueble, En el proceso reivindicatorio 2016-0872, el poder fue otorgado por la quejosa el 15 de noviembre de 2016, por tal motivo obra la demanda que fue inadmitida
por auto del 9 de diciembre de 2016, con el fin de demostrar que la demandante tenía la nuda, plena, absoluto o fiduciaria propiedad sobre el bien a reivindicar, esto debido a que en el certificado de libertad y tradición aparecía como propietario el Banco Davivienda, adicional se debía así mismo realizar el juramento estimatorio e informar la dirección electrónica de la apoderada. Por lo anterior, el 19 de diciembre de ese mismo año, la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, allegó escrito corrigiendo la demanda, sin embargo, con auto de 13 de enero de 2017 el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la misma, porque no se habían subsanado todos los requerimientos del Despacho, no se probó la nuda, plena, absoluta o fiduciaria propiedad del bien, cuya carga recaía en cabeza de la señora Nohora Sepúlveda (quejosa), quien no le facilitó los documentos para demostrar dicha propiedad, lo cual no permitía subsanar la demanda en su integridad, la abogada si subsanó lo que era del resorte de ella, esto es lo jurídico, el juramento estimatorio y dirección solicitada. Consideró el a quo, que era evidente que la mandante incumplió con la obligación de aportar el documento requerido, sin que tal omisión pueda imputársele a la abogada disciplinada, pues sin el título de la plena propiedad nada podía hacer la abogada para subsanar la demanda en ese sentido. Por lo anterior consideró la instancia que la togada cumplió con el mandato hasta donde le fue posible hacerlo, pues su labor es de
medios y mas no de resultados, lo que contradice el dicho de la quejosa, en el sentido de que la abogada no había hecho nada en el transcurso del proceso, pues de acuerdo a las pruebas, si la gestión no se finiquitó fue por causas atribuibles a la denunciante. Por otro lado, señaló el a quo que no podía aducirse que la togada incurrió en falta por el hecho de haber cobrado sus honorarios, porque lo que se hizo fue dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios, pues éste es Ley para las partes, el cual fue firmado por la quejosa y autenticado ante Notaria, lo que quiere decir que la señora Nohora Sepúlveda estuvo conforme con lo allí estipulado, por lo que no se podía pretender modificar o atacar dichas cláusulas a través de un proceso disciplinario. En cuanto a que la abogada garantizó un resultado favorable, señaló la instancia que dicha conducta podría eventualmente enmarcarse en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, en este caso para cuando la quejosa firmó el contrato el 16 de agosto de 2016, no en agosto de 2015 como lo quiere hacer ver la quejosa, había pasado un año y la togada ya había iniciado la denuncia penal, por lo cual el otorgamiento del mandato no se supeditó a la garantía del éxito, y con relación al proceso civil el poder fue otorgado el 15 de noviembre de 2016 y la demanda reivindicatoria fue presentada el 7 de diciembre de ese mismo año, por ende no existió ninguna mora en la gestión encomendada, como se describió en el escrito de queja. Concluyó el a quo que dada la gestión realizada por la togada
investigada, no podía aducirse que ésta incurrió en falta disciplinaria, pues su conducta se limitó al asesoramiento, asistencia y representación de su cliente conforme al mandato suscrito, sin que se observe al interior de los procesos penal y civil, conducta irregular que amerite reproche disciplinario, y en consecuencia, el Magistrado instructor ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (fls 156 - -165 c.o.) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional de instancia, la quejosa por intermedio de su otra apoderada judicial doctora DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, impetró recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia y por el contrario se encontrara el mérito para sancionar disciplinariamente a la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, conforme a las siguientes razones: Señaló que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa con la investigada establecía que se adelantaría un proceso civil para obtener la nulidad de la escritura que había sido suscrita sin el lleno de los requisitos de ley, sin embargo, la togada presentó una demanda reivindicatoria, mas no la nulidad como lo estipulaba el contrato, por lo tanto, se vislumbraba un incumplimiento a la literalidad del contrato. Además, manifestó que, revisando el proceso reivindicatorio del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, se rechazó por no cumplir con
los requisitos legales y quien debía conocer esos requisitos era la abogada mas no la quejosa, además solicitar un certificado de libertad y tradición lo podía hacer la abogada ya que era un documento público, y que los cincuenta millones de pesos entregados como honorarios no justifican el trámite irrisorio, exiguo de menos de un mes y además, no obra prueba alguna de los requerimientos realizados por la abogada a la quejosa de tal documentación. Adujo también que en cuanto a las diligencias penales, la denuncia radicada fue pequeña, corta y mal encausada para todo lo que se comprometió a realizar la abogada, quien no presentó suficientes pruebas para soportar los delitos denunciados y que la togada tenía la posibilidad de desarchivar la denuncia, pero no hizo uso de esa opción y que si no había causa penal, la abogada nunca debió haberla propuesto, pues ese archivo es imputable a la disciplinada quien no tuvo la previsión ni el conocimiento para llevar bien la causa penal y lograr la satisfacción de los derechos de la quejosa. Concluyó expresando, que como era posible que por dos actuaciones de tan solo unos meses, las dos con archivo, determinen una buena gestión de la investigada a quien le pagaron cincuenta millones de pesos por honorarios sin seguir adelante con las gestiones, sin pedir el desarchivo, sin iniciar nuevamente las demandas, porque después de un rechazo se podía volver a interponer la demanda, o presentar los recursos de apelación y cumplir con su mandato hasta el final de los procesos (fl. 169 c.o. y Cd 2). Por otro lado, se tiene que fue allegado al proceso a través de
constancia secretarial del 25 de enero del presente año, un escrito presentado por la doctora Diana Dimelza Torres Muñoz, quien dice actuar como apoderada de la señora Nhora de Jesús Sepúlveda Díaz, en el cual presenta algunos argumentos para que se tengan en cuenta al momento de resolver la apelación por parte de esta instancia, los cuales se resumen en señalar que el contrato de prestación de servicios fue incumplido por parte de la togada quien no cumplió con el mandato al no haber llevado hasta su terminación los procesos encomendados, y haber recuperado el dinero de la quejosa, indicando también que la denuncia penal fue escueta y archivada y la civil archivada por falta de subsanación. (fls. 170 a 185 c.o. 1ª. instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de Octubre de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de Octubre de 2018 expidió certificado No. 862342, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada registra las siguientes sanciones disciplinarias. (fl. 10 c.o. 2ª instancia) 2.1.- Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, M.P. José Ovidio Claros Polanco, responsabilidad por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
2.2.- Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, responsabilidad por la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 2.3.- Sanción de censura, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, responsabilidad por la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del caso concreto. El origen de la investigación disciplinaria se dio con la queja presentada el 20 de abril de 2017, por el abogado Andrés David Salamanca Mejía, obrando en calidad de apoderado de la señora Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz, contra la abogada ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, por cuanto contrató los servicios profesionales, para que iniciara una denuncia penal contra Marleny Esneda Pérez Preciado y Otros, por los delitos de Estafa, Fraude procesal, abuso de confianza y Hurto; así como también para adelantar los procesos civiles a que hubieren lugar para obtener la devolución del patrimonio económico de la quejosa. Como honorarios se pactó el 20%
del valor de los bienes de la denunciante objeto de los procesos encomendados. Refiere la querellante que la abogada presentó denuncia penal ante la Fiscalía, así como también un proceso civil en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, manifiesta que el proceder de la disciplinada fue deficiente e indiligente a pesar de haberle pagado honorarios por valor de cincuenta millones de pesos. Tal como quedo expresado en acápite anterior, junto con la queja la denunciante allegó copia de algunas piezas procesales que soportaban su denuncia entre ellas: contrato de prestación de servicios, copia de 17 recibos de consignación del pago de honorarios, copia del poder otorgado por la quejosa a la disciplinada ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal presentada a la Fiscalía General de la Nación, oficio U3FP-F181-765 de 31 de octubre de 2016 por medio del cual la Fiscalía informó a la quejosa el archivo de la investigación, copia del poder otorgado por la quejosa a la disciplinada ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá – Reparto, copia de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria o de dominio, copia de la consulta de procesos de la rama judicial, certificado de vigencia del registro Nacional de Abogados de la abogada inculpada, entre otros documentos. (fl 1 - 99 c.o.).
3. De la Apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto de terminación de
la actuación, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Ahora bien, entra esta Colegiatura al dilucidar si la actuación de la togada se puede encuadrar dentro de alguna de las faltas prescritas en la Ley 1123 de 2007. De las pruebas practicadas y arrimadas en el curso de la investigación se pudo determinar que la quejosa otorgó poder a la togada para adelantar dos procesos uno penal y otro reivindicatorio, de los cuales en relación con el primero, presentó la denuncia radicada con el número 2015-9153 seguida contra Marleny Esneda Pérez Preciado la cual correspondió a la Fiscalía 181 Seccional de la Unidad Tercera de Bogotá, habiendo presentado la denuncia el 6 de mayo de 2.016 y en cuanto al proceso civil fue asignado al Juzgado 40 Civil del Circuito radicado número 2016-0872, con el fin de lograr la obtención o devolución del capital del poderdante. También se observó que el proceso penal fue archivado el 5 de octubre de 2016, con fundamento en que la conducta era atípica al haberse celebrado el negocio objeto de la denuncia entre personas capaces y conscientes y por lo tanto, o había prueba del engaño
aducido por la denunciante y que el asunto era de carácter civil que debía definirse ante tal jurisdicción. De lo anterior se colige por parte de esta Colegiatura que en relación en este caso la Fiscalía ordenó el archivo en consideración a que no era posible caracterizar los hechos denunciados como punibles, no obstante se considera que la togada en cumplimiento de su mandato, tenía la posibilidad de pedir se desarchivara la denuncia, pero no lo hizo. Además que la profesional debió haber estudiado el caso concreto para determinar a que jurisdicción correspondía el asunto encomendado, denotándose que no tuvo la previsión ni el conocimiento para llevar bien la causa y lograr la defensa de los derechos de la quejosa. En lo atinente al proceso reivindicatorio, se constató que el poder le fue otorgado a la togada el 15 de noviembre de 2016 y la demanda fue inadmitida el 9 de diciembre de 2016, auto notificado por estado el 12 de los mismos mes y año, subsanada parcialmente por la abogada el 19 de noviembre de 2016 y posteriormente rechazada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de enero de 2017, porque no se habían subsanado todos los requerimientos del Despacho al no probarse la nuda, plena, absoluta o fiduciaria propiedad del bien
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