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CSDJ - F11001110200020170221001ADJUNTA20200821124936-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170221001ADJUNTA20200821124936-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201702210-01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 18 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE (3) MESES a la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 -10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado sustanciador HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO integrando Sala dual con el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO.

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Radicado No. 110011102000201702210-01

Abogados en Apelación 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja2 interpuesta por la señora Aura Alicia Camargo Guío en la cual manifestó su inconformidad con la gestión de la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, debido a que en marzo de 2014, le otorgó poder para iniciar un proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el señor Mario López Robles, pero desde ese momento no logró contactarla, por lo que acudió por su cuenta a los Juzgados de Familia, en donde se enteró que pese a que le confirió poder en el año 2014, la profesional del derecho radicó la demanda en agosto de 2016, la cual le correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo radicado Nº 2016-00336, y posteriormente en el mes de octubre de 2016 la profesional del derecho retiró la demanda sin su consentimiento. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.655.414 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 87.226 en estado VIGENTE.3 3.- En auto del 16 de junio de 2017, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de octubre de 2017, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas.4 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 10 de

octubre de 2017, se verificó por parte del Juzgador de Instancia la inasistencia del Ministerio Público, de la abogada investigada, como 2 Folio 1 (Cuaderno Original) 3 Folio 7 (Cuaderno Original) 4 Folio 9 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación también de la quejosa, razón por la cual el Magistrado Instructor consideró suspender la audiencia para que la disciplinable justificara la causa de su inasistencia, por lo que fue reprogramada para el día 13 de marzo de 2018. Acto seguido el Juez de instancia decretó para cabal conocimiento del caso oficiar al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá para que certificara el objeto, estado y partes del proceso de liquidación de sociedad conyugal y patrimonial bajo radicado Nº 1100131110019201633600 de Aura Alicia Camargo contra Mario López Robles indicando desde y hasta cuando había actuado la abogada María Nayibe Vargas Fonseca, y así mismo remitiera copia de la demanda con constancia de fecha de radicación, las decisiones adoptadas por el despacho y las demás piezas procesales que estimara pertinentes, absteniéndose de remitir copia íntegra del expediente. También se ordenó solicitar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bogotá para que certificara la existencia del proceso de liquidación de sociedad conyugal entre Aura Alicia Camargo y Mario López Robles, especificando el despacho de conocimiento y número de radicación del mismo, una vez fuera obtenida dicha información, se solicitó que el despacho de conocimiento certificara el objeto, estado y partes del mismo indicando si ha actuado la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, y en caso afirmativo especificara en representación de quien, y si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante, y si retiró la demanda,

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación adicionalmente se solicitó remitiera copia de la demanda con constancia de fecha de radicación, las decisiones adoptadas por el despacho y las demás piezas procesales que estimara pertinentes absteniéndose de remitir copia íntegra u original del expediente. 5 5.- El 03 de noviembre de 2017 se fijó edicto emplazatorio por un término de tres (3) días a fin de que la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA compareciera a la actuación disciplinaria, so pena de ser declarada persona ausente.6 6.- El 09 de noviembre de 2017 el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, mediante oficio Nº 3369, informó que en el proceso bajo

radicado Nº 11001311001920160033600 de liquidación de la sociedad conyugal de Aura Alicia Camargo contra Mario López Robles, fue rechazada la demanda mediante auto del 21 de octubre de 2016, y posteriormente fue retirada por la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, y nuevamente fue presentada el día 27 de febrero de 2017 y retirada el 02 de marzo de 2017, bajo radicado Nº 11001311001920170020600, indicó que a la fecha no se encontraban procesos activos en el despacho.7 7Mediante proveído del 14 de noviembre de 2017, tras agotar el término del edicto emplazatorio se declaró a la inculpada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA como abogada ausente y se designó como defensora de oficio a la Dra. LEIDY PAOLA SUÁREZ CANO, y 5 Folio 16 (Cuaderno Original) 6 Folio 22 (Cuaderno Original) 7 Folios 23 al 30 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de marzo de 2018.8 8.- El 16 de noviembre de 2016, la Dra. LEIDY PAOLA SUÁREZ CANO

se notificó personalmente como defensora de oficio dentro del proceso con radicado No. 2017-02210.9 9.- Continuación de Audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 13 de marzo de 2018, con la presencia de la defensora de oficio, sin comparecencia del Representante del Ministerio Público, la abogada investigada y la quejosa, seguidamente el Magistrado de Instancia le otorgó la palabra a la defensora de oficio Dra. LEIDY PAOLA SUÁREZ CANO, quien manifestó que se comunicó con la abogada disciplinada, y le indicó que pensaba que la audiencia estaba programada para el mes de abril, Acto seguido el a quo procedió a decretar las siguientes pruebas: De oficio: Teniendo en cuenta la respuesta por parte del Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, se solicitó a dicho despacho que allegara copia de los poderes otorgados por la señora Aura Alicia Camargo Guio a la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA en los procesos de liquidación de sociedad conyugal Nº 2016-336 y 2017206 contra el señor Mario López Robles, así mismo especificara si se le solicitó a la profesional subsanar el libelo, si la demanda fue rechazada y si justificó al despacho las razones por las que retiró la 8 Folio 31 (Cuaderno Original) 9 Folio 33 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación demanda el 02 de marzo de 2017, en caso afirmativo enviara los audios que demostraran lo anterior. Así mismo requirió nuevamente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que certificara la existencia del proceso de liquidación de sociedad conyugal entre Aura Alicia Camargo y Mario López Robles. Igualmente ofició al Juzgado 23 de Familia de Bogotá para que certificara si se estaba adelantando un proceso de liquidación de sociedad conyugal entre Aura Alicia Camargo Guio y Mario López Robles, en caso positivo informara el objeto, estado y partes del mismo indicando si ha actuado la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, en representación de quien, si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante, si retiró la demanda, además remitiera copia de la demanda con constancia de fecha de radicación, las decisiones adoptadas por el despacho y las demás piezas procesales que estimara pertinentes absteniéndose de remitir la copia íntegra del expediente o el original en calidad de préstamo.

De la abogada de oficio: Interrogatorio de parte a la señora Aura

Alicia Camargo.

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación Acto seguido el Magistrado de Instancia ordenó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó fecha para continuarla el día 28 de agosto de 2018.10 10.- El 26 de julio de 2018 el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá, mediante oficio Nº 1434, certificó que en su despacho judicial, cursó un proceso de separación de bienes Nº 2017-00330 de Aura Alicia Camargo contra Mario López Robles, el cual fue radicado en la oficina de reparto el 02 de marzo de 2017, a través de la Dra. MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, como apoderada de la señora Aura Alicia Camargo, indicó que el 17 de marzo de 2017, el expediente ingresó al despacho para ser calificado y a través de proveído de fecha 23 de marzo se inadmitió, y posteriormente el 03 de abril de 2017, la apoderada de la demandante retiró la demanda. Así mismo allegó copia del proceso de separación de bienes a que se alude.11 11.- Mediante oficio Nº 2052 del 25 de julio de 2018 el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, comunicó que en el proceso bajo radicado Nº 1100131100192016-00336-00, la demanda fue rechazada el 21 de octubre de 2016 y posteriormente retirada por la

abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, así mismo en el proceso bajo radicado Nº 110013110019201700206-00 fue presentada la demanda el 01 de marzo de 2017 y retirada el 02 de marzo de 2017 por la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA.12 10 Folio 41 (Cuaderno Original) 11 Folios 51 al 60 (Cuaderno Original) 12 Folio 67 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación 12.- Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2018 la abogada investigada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA solicitó la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para lo cual anexó incapacidad médica.13 13.- Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 28 de Agosto de 2018, con la presencia de la defensora de oficio, de la quejosa y del agente del Ministerio Público, no así de la disciplinable. Inicialmente, manifestó el Magistrado de Instancia que no era posible atender a la solicitud de aplazamiento de la investigada en razón a que el proceso fue dilatado por sus reiteradas ausencias. Acto seguido, ante la comparecencia de la querellante se escuchó

ratificación y ampliación de queja en la que declaró que suscribió contrato de prestación de servicios y que le otorgó poder a la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA en el mes de marzo del año 2014 para llevar un proceso de separación con su esposo Mario López Robles, pero no guardó copias, en razón a que la inculpada era de su confianza. Afirmó que la encartada se acercó a su domicilio en julio de 2016 para manifestarle que era necesario el dictamen de un perito para realizar el avalúo del inmueble, por lo que realizó un documento que ella firmó, y desde ese momento no volvió a saber nada de la disciplinable, adujo que la investigada radicó el proceso en el Juzgado un mes después de que ella firmara el mencionado documento. 13 Folios 71 al 73 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación Resaltó además que la abogada no le rindió informes de los procesos y no se enteró que las demandas habían sido presentadas y posteriormente retiradas, ni mucho menos le realizó solicitudes de documentos, así como tampoco ha otorgado poder a otro abogado para dicha gestión. Al ser interrogada la quejosa por la abogada de oficio, manifestó que recordaba que el documento que firmó en el mes de marzo de 2016

trataba de que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, enviaría un perito para realizar el avaluó pero que no era posible realizarlo en razón a que inicialmente el domicilio era un lote y tenía una dirección errada la cual requería una certificación. Añadió que el valor que pactó con la disciplinada por el contrato de prestación de servicios fue de $2.000.000, a los que le abonó un valor de $1.025.000.14 Finalmente, El Magistrado de Instancia, procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Dar seguimiento a la solicitud elevada a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Laborales y de Familia y a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a fin que certifique la existencia del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Aura Alicia Camargo contra Mario López

Robles.

2. Ordenar la certificación de autenticidad de las excusas aportadas por la disciplinable a Delfos Bogotá. 14 Cd Nº 3 de fecha 28 de agosto de 2019, (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación

3. Requerir a la Cámara de Comercio para certificar la existencia de Delfos Bogotá y que remita copia del Certificado de Existencia y Representación legal.

4. Oficiar al Ministerio de Salud y a la Secretaria de Educación

Distrital de Bogotá certificar si el Doctor Luis Fernando Vargas con RM 1-1853-95 es un médico titulado y reconocido.

5. Versión libre de la abogada disciplinada para la próxima fecha audiencia. 14.- Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2019 la directora administrativa de Delfos Colombia S.A.S Mónica García Barazarte, informó que no son una entidad autorizada para expedir incapacidades, dado que son una empresa que se dedica a la venta y comercialización de medicamentos para consumo humano, ni tampoco tienen vínculo laboral con el medico que aparece firmando en la incapacidad.15 15.- Mediante escrito del 28 de enero de 2019 la Jefe de Oficina de Servicio al Ciudadano Diana Carolina Restrepo Vélez de la Secretaria de Educación Distrital informó, que normativamente hasta el año 1995 se realizó en esa Secretaria el trámite de registro de títulos profesionales, trámite que se suprimió, debido a esto la oficina solo posee en custodia una base de datos que contiene información de los títulos que fueron registrados en la entidad mientras el trámite permaneció normativamente vigente, es por ello que si el título fue expedido antes de 1995 para efectuar la consulta es necesario contar con nombres completos de la persona titulada, número de documento 15 Folio 85 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201702210-01

Abogados en Apelación de identidad, nombre de la institución de educación superior que otorgó el título y el año de graduación. Así mismo manifestó que si la fecha de expedición es posterior a 1995 la instancia competente para verificarlo es la universidad o institución de educación superior que graduó al señor Luis Fernando Vargas quienes están en el deber de certificar, verificar o desvirtuar el diploma.16 16.- A través de oficio de fecha 28 de enero de 2019 suscrito por la coordinadora del centro de servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, notificó que verificado el sistema de Reparto Judicial –SARJse halló una demanda en nombre de la señora Aura Alicia Camargo Guio, representada por la abogada María Nayibe Vargas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19 de Familia De Bogotá.17 17.- El Coordinador del Grupo de Gestión de Conocimiento y la Información de Talento Humano del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que revisado el Registro Único Nacional de Talento Humano En Salud, RTHUS, y las bases de datos de tarjetas profesionales de médicos expedidas por ese Ministerio, no se encontró información alguna de la persona Luis Fernando Vargas, RM 1-185395.18 18.-Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 28 de Agosto de 2018, con la presencia de la defensora de oficio, de la quejosa y del 16 Folio 86 (Cuaderno Original) 17 Folio 87 (Cuaderno Original) 18 Folio 88 (Cuaderno Original)

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación agente del Ministerio Público, no así de la disciplinable. Inicialmente, ordenó el Magistrado de Instancia compulsar copias a la Jurisdicción penal, a la Fiscalía General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigara la conducta de la encartada por las faltas disciplinarias y los delitos en que hubiese incurrido, ya que en el proceso disciplinario se evidenció que la abogada se valió de una incapacidad falsa para buscar aplazamiento de una audiencia programada, actuando de mala fe, por lo que se remitió copia de los folios 68 a 72, 85, 86 y 88 junto al audio de la primera parte y acta de la audiencia. 19.- Calificación Provisional Así las cosas, el Seccional de Instancia profirió cargos por la posible inobservancia al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa atribuida a la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA, en razón a la posible indiligencia dentro de los procesos de liquidación de sociedad conyugal y patrimonial 2016-336, 2017-206,

2017-00330, trámites promovidos por la encartada en representación de la quejosa ante los Juzgados Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, y Veintitrés (23) de Familia de Bogotá, en los cuales además de presentar las demandas de forma tardía, es decir, dos años después de recibir el poder, se abstuvo de adecuarlas conforme a las requerimientos elevados por los respectivos Juzgados, sin informar a su cliente sus avances y solicitarle la documentación necesaria para la respectiva subsanación de las demandas incoadas. El a quo consideró que la encartada violó el deber de cuidado, al no realizar las actuaciones pertinentes de manera eficiente.

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación Se suspendió la actuación y se señaló el día 25 de junio de 2019, para surtir la Audiencia de Juzgamiento 20.- Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2019 la investigada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA solicitó la reprogramación de la diligencia fijada para el día 25 de junio de 2019, ello en virtud de que contrataría los servicios de un defensor de confianza para su defensa.19 21.- Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 25 de julio de 2019, con la presencia de la defensora de

oficio, no así de la quejosa, ni el agente del Ministerio Público, comunicó el Instructor de Instancia que debido a la comunicación allegada por la disciplinable se autorizó nueva fecha sin lugar a nuevos aplazamientos para rendir alegatos de conclusión, no se relevó a la defensora de oficio. Se fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el día 05 de julio de 2019. 22.- Segunda Sesión de Audiencia de Juzgamiento: En la fecha señalada con anterioridad20, se instaló audiencia con la comparecencia de la disciplinable y la defensora de oficio, no así el representante del Ministerio Publico; el Magistrado de Instancia concedió la palabra a la disciplinable MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA21 quien rindió su 19 19 Folio 99 (Cuaderno Original) 20 Folio 112 c. 1ª instancia y CD del 05 de julio de 2019. 21 Record 1026” a 1832” cd.

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación versión libre, manifestando que efectivamente la señora Alicia Camargo la contrató para adelantar proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el señor Mario López Robles, y que siempre permaneció en comunicación con la quejosa. Adujó que presentó la demanda inicialmente ante el Juzgado Diecinueve (19) de Familia, en el cual se la inadmitieron y

posteriormente la subsanó aportando como prueba folio donde consta la misma, igualmente el Juzgado le requirió unos documentos que solo podía solicitar la quejosa y ponerlos a su disposición, pero pese a varias solicitudes por su parte no fue posible que la señora Aura Alicia Camargo le aportara el acta eclesiástica del matrimonio católico, y el registro civil con nota marginal, y a falta de esta documentación las demandas eran inadmitidas, refirió que alguien le comunicó que la quejosa no estaba interesada en continuar con el proceso. Fue concisa en señalar que respecto a la incapacidad medica aportada por ella para solicitar el aplazamiento de audiencia, es legal, lo que sucedió fue que el médico tratante realizó la misma en una hoja de laboratorio, puesto que se le habían terminado sus formularios. Aportó la tarjeta profesional de médico y cedula de ciudadanía para la debida investigación. A las preguntas realizadas por el despacho instructor manifestó que realizó un acuerdo verbal y suscribió poder con la quejosa para adelantar proceso de liquidación de sociedad conyugal, abonándole para dicha gestión $1.000.000, así mismo indicó que presentó en varios Juzgados la demanda pero eran inadmitidas por la falta de la

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación documentación antes mencionada, la cual se había comprometido la

quejosa a enviársela, y la que en varias oportunidades fue solicitada por ella a la señora Aura Camargo telefónicamente. Resaltó que nunca se acercó a la vivienda de la quejosa con nadie, en razón a que nunca logró que admitieran la demanda, y no entiende por qué la quejosa refirió esta situación, manifestó su intención de realizar la devolución de $ 1.000.000. Concluyó su intervención manifestando que una vez eran inadmitidas las demandas ella informaba telefónicamente a la señora Aura Camargo quien le respondía que era su obligación buscar dicha documentación.

Alegatos de conclusión: Acto seguido la disciplinable MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA formuló sus alegatos de conclusión solicitando no ser suspendida de su ejercicio profesional, puesto que trató de llevar a cabo la labores encaminadas al cumplimiento de la gestión a la que se comprometió con la señora Aura Alicia Camargo, las cuales no pudo realizar pero por cuenta del actuar de su cliente, quien no le entregó los documentos requeridos por los Juzgados para dar trámite al proceso de liquidación de sociedad conyugal. También solicitó se tuviera en cuenta su intención de devolver el $1.000.000 que la señora Aura Alicia Camargo le entregó como abono de honorarios y los documentos originales que recibió para adelantar la gestión profesional.

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Radicado No. 110011102000201702210-01

Abogados en Apelación Por su parte la defensora de oficio manifestó que la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA no era merecedora de reproche disciplinario, en el entendido que cumplió con el mandato confiado por la señora Camargo Guio. Asimismo, advirtió que no era obligación de los apoderados pedir autorización a sus clientes para retirar las demandas, como quiera que en los poderes se faculta a los abogados para adelantar las actuaciones que consideren pertinentes para la defensa de los intereses de quienes representan. Refirió que las demandas que la profesional del derecho presentó en los años 2016 y 2017 no fueron admitidas por los respectivos Juzgados, porque no contaba con la documentación requerida. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (3) MESES a la abogada MARÍA NAYIBE VARGAS FONSECA al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia de la encartada, por cuanto una vez la señora Aura Alicia Camargo Guio confirió poder a la abogada para adelantar proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del señor Mario

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Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación López Robles la profesional del derecho debió presentar la demanda, no dos años después de aceptado el encargo, por lo que se habría percatado de la ausencia de los documentos requeridos para el caso y en ese mismo sentido habría requerido de su cliente lo faltante. No obstante, ello no ocurrió, porque a pesar de que el poder le fue conferido en marzo de 2014, la primera vez que radicó la demanda fue en septiembre de 2016. Por otro lado, evidenció el a quo que si desde el primer momento en que fue inadmitida la demanda, la abogada requirió a la señora Camargo Guio para que le entregara los documentos y si ella no lo hizo, lo procedente era adoptar las medidas necesarias para no incurrir en el estado de negligencia al que ingresó, en razón a que si su cliente no le estaba colaborando con adelantar la gestión, debió renunciar al mandato y no seguir presentando demandas que sabía no se las iban a admitir. Advirtió el a quo que si bien manifestó la investigada que la quejosa cuando supuestamente se le requerían los documentos respondía que era ella como profesional del derecho a quien le correspondía conseguirlos, y de ser eso así , denota que la quejosa consideraba que el papel de su representante judicial incluía la consecución de los elementos necesarios para la promoción del proceso, o en todo caso

había confusión sobre a quién le correspondía esta tarea, a la abogada entonces le correspondía conjurar tal obstáculo, en aras de llevar a un buen término la gestión encargada, y en caso de considerar que la actitud de esta le estaba impidiendo adelantarla con prontitud, apartarse del caso, porque ello también hace parte de los deberes de diligencia.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201702210-01 Abogados en Apelación Concluyó el Juez de Instancia que la abogada no solo presentó las demandas de forma tardía, sino que se abstuvo de adecuarlas conforme le fue requerido por los Juzgados 19 y 23 de Familia sin informar a su cliente de los avances de la gestión, ni procurar obtener la documentación necesaria para la subsanación de los libelos. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia de la profesional del derecho aquí disciplinada, por lo cual la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por TRES (3) MESES, se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la encartada presentó recurso de apelación, señalando al respecto que efectivamente inició el proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual fue inadmitido y

posteriormente rechazado no por su negligencia sino porque la indiligencia se había presentado por parte de la quejosa, quien no le allegó los documentos que ella le solicitó. Así mismo, reiteró que realizó el trámite de subsanación, pero no llegó a término por error en la documentación. Adujo que en su concepto si la falta disciplinaria se fundamenta en la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y esta última a su vez en el dolo, entonces el fallo del Magistrado no está ajustado a derecho, ello con fundamento en que lo que hizo fue informarle a su mandante para

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