CSDJ - F11001110200020170221701ADJUNTA20190719073108-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170221701ADJUNTA20190719073108-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201702217 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Julia Limas Gómez contra el proveído de 13 de febrero de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra los abogados GERARDO
MARÍA VARGAS NIEVES, CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL
PULECIO ESPINOSA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Julia Limas Gómez contra los abogados GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA. Según la quejosa, el abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES inició tramite de sucesión de su difunto padrastro Luis Antonio Gómez Gomez, el cual fue realizado de manera deshonesta y fraudulenta, pues el togado y su hermana Luz Stella Gómez Gómez desconocieron los derechos que como cónyuge sobreviviente tenía la señora Rosa Elvia Gómez de Limas, madre de la quejosa y la demandante,
1 Magistrada Paulina Canosa Suarez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201702217 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio respecto de un bien inmueble de propiedad del causante y en el cual habían permanecido por espacio de 52 años.
Señaló que el abogado pese a saber la dirección de residencia de su señora madre Rosa Elvia Gómez de Limas, no envió las respectivas notificaciones y avisos, a fin de poder defender sus intereses económicos. Indicó la quejosa, que luego de adjudicado el bien inmueble, su hermana Luz Stella Gómez Gómez asesorada del abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, instauraron proceso reivindicatorio de dominio, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, donde se señaló que su madre Rosa Elvia Gómez de Limas y sus hermanos tomaron de forma ilícita posesión del bien inmueble, una vez fallecido su padrastro, cuando llevaban residiendo en el mismo alrededor de 49 años. Según la quejosa, en virtud de la demanda antes mencionada, su madre y sus hermanos contrataron los servicios de los abogados CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA; sin embargo, éste último presentó escrito de demanda de manera no idónea y/o acertada. Señaló que los
abogados desatendieron el asunto al punto que no volvieron a saber de los mismos y el 19 de julio de 2016, les fue allegada notificación de desalojo del inmueble, razon por la cual decidieron contratar los servicios de otro profesional del derecho e instaurar acciones de tutela, las cuales fueron adversas a sus pretensiones. Actuación procesal. 1.- Calidad de los disciplinables. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió certificados Nos. 190771, 190772 y 190773 mediante los cuales acredito la calidad de los profesionales del derecho GERARDO MARÍA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201702217 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio VARGAS NIEVES, CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 19424441, 79293994 y 80354902 y tarjetas profesionales Nos. 63528, 93854 y160142 vigentes. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujetos disciplinables de los inculpados, el Magistrado de instancia Arial Lozano Gaitán en auto de 4 de julio de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados GERARDO MARÍA
VARGAS NIEVES, CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL
PULECIO ESPINOSA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de octubre de 2017 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistieron los disciplinados GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA y la quejosa. El Magistrado de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y procedió a escuchar a la quejosa. 3.1. Ampliación de la queja. “Señaló sentirse defraudada por la actuación de los profesionales del derecho, pues el proceso instaurado a favor de su señora madre pese a haber sido favorable en primera instancia no ocurrió lo mismo al ser resuelto por el Tribunal Superior, al no contar con las pruebas necesarias para llegar a una conciliación con la demandante en el proceso reivindicatorio, por lo tanto solicitó las explicaciones del caso. Manifestó no haber recibido de parte del abogado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA comunicación alguna de cuando se profirió el fallo de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según indicó el abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, pese saber de la
existencia de otro heredero, procedieron a realizar las escritura de la casa sin tenerlo en cuenta, pues hay un testamento y solo aparece su hermana, pese a que su madre vivió con el señor 57 años, tiene la pensión de sustitución; derechos no tenidos en cuenta por el togado. Señaló que su hermana tiene una denuncia en la Fiscalía por falsedad en documento. Indicó haber contratado al abogado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA en el mes de mayo 2012, para adelantar un proceso, pues ya se habían realizado escrituras. Señaló que pactaron por honorarios la suma de $7.500.000, de los cuales se le hizo entrega de $5.000.000. Manifestó que en primera instancia el togado fue muy diligente, sin embargo al llegar al Tribunal no realizó actuación alguna y no volvieron a tener comunicación. Señaló haber contratado a otro profesional del derecho, sin embargo no solicitó paz y salvo al abogado encartado. En cuanto al abogado CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, manifestó solo haber tenido comunicación con él, cuando firmó el poder, pues al mencionado togado también le fue encomendada la gestión. 3.2. Versión Libre. En la misma audiencia el Magistrado de instancia procedió a escuchar a los profesionales del derecho. - GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES. Señaló conocer a la señora Luz Stella Gómez Gómez en el año 2010 cuando acudió a su oficina a solicitar sus servicios a fin de adelantar un proceso de sucesión de su difunto padre. Para tramitar dicha
gestión, su mandante le hizo entrega del Registro Civil de Defunción del señor Luis Antonio Gómez Gomez, el Registro Civil de nacimiento, con la finalidad de acreditar el parentesco y legitimación en el asunto; copia de la escritura pública No. 842 de 2 de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio marzo de 1965 y el Certificado de Libertad y tradición para acreditar la propiedad del causante. Según indicó el profesional del derecho, al preguntarle de la existencia de otros herederos, la Señora Luz Stella Gómez, afirmó ser la única heredera, y no existir cónyuge sobreviviente; sin embargo, le señaló que su padre tenía una convivencia con la señora Rosa Elvira Gómez de Limas, pero al momento de que el causante adquirió el inmueble, la antes mencionada tenía sociedad conyugal vigente con otra persona.
Según indicó el profesional del derecho GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, cuando su cliente acudió a su oficina ya habían transcurrido dos años de la muerte del causante. Aclaró que para el año de 1965, cuando existía la convivencia entre el difunto Luis Antonio Gómez Gomez y la señora Rosa Elvira Gómez de Limas, no existía la figura de la unión marital de hecho, ni de sociedad patrimonial, figuras las
cuales comenzaron a regir a partir de la Ley 54 de 1990, norma que establecía la exigencia de no tener impedimento para contraer matrimonio, de ser el caso, que la misma ya se hubiese disuelto y liquidado. Presupuesto no cumplidos por la señora Rosa Elvira Gómez de Limas. Manifestó el togado que para poder demostrar la existencia y liquidación de la unión marital de hecho, se debe instaurar el respectivo proceso en el año siguiente. En caso el causante falleció el 24 de septiembre de 2008 y la liquidación de la sucesión se efectuó el 12 de octubre de “2016”, es decir ya había trascurrido el tiempo previsto, por lo tanto los derecho en favor de la señora Rosa Elvira Gómez de Limas, ya se encontraban prescritos. Actuación que según el profesional del derecho se encontraría prescrita, pues su primera actuación se produjo el 12 de octubre de 2010. Señaló que posteriormente al registró la escritura pública de sucesión y a haberse expedido el respectivo certificado que acreditaba como propietaria a su mandante, y
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio antes de iniciar proceso reivindicatorio del dominio contra los señores Rosa Elvira Gómez de Limas, Arselia Limas Gómez y Víctor Alfonso Rodríguez Limas, fueron
citados a audiencia de conciliación en aras de llegar a un arreglo para la entrega del inmueble; sin embargo, no se hicieron presentes. Señaló haber conocido a la señora Rosa Elvira Gómez de Limas, al acudir con su cliente al inmueble de su propiedad, esto es, tiempo después de haberse liquidado la sucesión, pese a que su clienta pretendía dejar a la señora antes mencionada en el inmueble, no se pudo llegar a acuerdo alguno. Posteriormente presentó demanda reivindicatoria ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, Radicado No. 2012-00793, notificada la misma, el abogado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA contestó oportunamente la demanda. Según indicó el togado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, contestada la demanda y propuestas las excepciones, fueron contestadas por su parte; igualmente señaló haber presentado los respectivos alegatos de conclusión y la práctica de pruebas, actuación realizada también por el togado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA. Luego se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2014, adversa a las pretensiones de la demandante, al no haberse allegado a la demanda copia autentica de la escritura pública del causante, razón por la que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Despacho que revocó el fallo de primera instancia y reconoció a su mandante como propietaria del inmueble objeto de litigio y ordenó a los demandados la restitución del inmueble. Indicó el abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES que en firme el fallo, se
diligenció despacho comisorio y se llevó el aviso, y se proyectó un acuerdo para que la señora madre de la quejosa se quedara en inmueble. Sin embargo durante ese transcurso la quejosa instauró demanda de tutela en favor de su progenitora y contra el cliente del profesional del derecho y la Inspección de Policía, la cual resolvió negar
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio lo pretendido. Decisión apelada y confirmada por la segunda instancia. Posteriormente los demandados en el proceso de pertenencia instauraron nuevamente acción de tutela y nuevamente negó las pretensiones solicitadas. La cual fue conocida por la Corte Constitucional, Corporación que confirmó lo considerado. Señaló que todas sus actuaciones fueron conforme a derecho - CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA. Indicó el profesional del derecho haberle sido contratado junto con el abogado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA, por los señores Rosa Elvira Gómez de Limas, Arselia Limas Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas, personas demandadas ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó haber firmado el poder como suplente y el togado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA, como abogado principal.
Señaló el abogado CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, que el togado NÉSTOR
MIGUEL PULECIO ESPINOSA, fue el encargado de contestar la demanda bajo su supervisión, por cuanto lo acompañaba en todas las actuaciones procesales. Resaltó que una vez otorgado el poder, se encontraban sobre los términos y que el profesional del derecho NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA, realizó cada una de las actuaciones hasta el fallo del Tribunal de Bogotá. Según indicó, su gestión como abogados es de medios y no de resultados y que la molestia de la quejosa radicaba en que el proceso no fue favorable a sus intereses, quien acudió a todos los mecanismos legales existentes a fin de congestionar la justicia y pretender cambiar un fallo emitido por un Juez de la república. - NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA . Según el profesional del derecho, actuó como apoderado principal de los demandados Rosa Elvira Gómez de Limas, Arselia Limas Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas en el proceso reivindicatorio del dominio donde el togado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, actuó como
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio apoderado de la demandante. Señaló que sus actuaciones siempre fueron ajustadas a derecho, de buena fe y constituidas ante el Juez del Conocimiento. Cuestionó las
afirmaciones de la quejosa en cuanto no haber realizado un escrito de demanda de manera idónea y acertada. Manifestó no haber abandonado el asunto encomendado, pues estuvo a cargo de la gestión desde la contestación de la demanda, solicitó la práctica de pruebas, presentó alegatos de conclusión y actuó en la segunda instancia. Manifestó que durante el trámite del proceso la demandante le ofreció a Rosa Elvira Gómez de Limas, el 50% del inmueble, pero los demandados no quisieron conciliar, pese a las recomendaciones del profesional del derecho. Señaló que debido a la actitud de los demandados el proceso resultado desfavorable a los intereses de los demandados, quienes comenzaron a evadirlo, pues no querían cancelarle los dineros correspondientes a sus honorarios. Finalmente indicó que todas sus actuaciones fueron en derecho y de buena fe a fin de garantizar los intereses de sus clientes. 3.3. Decreto y practica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a incorporar las allegadas al plenario y decretó las siguientes: - Los documentos allegados por la quejosa en 7 folios. - La documental allegada por el profesional del derecho GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES en 157 folios. - Escuchar en declaración de la señora Luz Stella Gómez Gómez. - Al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, allegar en calidad de préstamo en proceso Radicado No. 110013103004201200793 00.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 13 de febrero de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Asistieron los disciplinados GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA, la quejosa y la señora Luz Stella Gómez Gómez a quien se procedió a escuchar en testimonio. - Luz Stella Gómez Gómez. Señaló que la quejosa es su hermana. Según indicó le confirió poder al abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES para adelantar proceso de sucesión a su favor, y posteriormente para adelantar proceso reivindicatorio contra los señores Rosa Elvira Gómez de Limas, Arselia Limas Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas. Indicó no tener conocimiento de las actuaciones realizadas por los abogados investigados.
Señaló la testigo que el profesional del derecho GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, realizó una actuación acorde a derecho, transparente y diligente, siempre le informó lo sucedido con la gestión encomendada. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora procedió a realizar inspección judicial al expediente radicado No. 2012-00793 000, instaurado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá de Luz Stella Gómez Gómez contra Rosa Elvira Gómez de
Limas. Se tiene que el 11 de julio de 2012 le fue otorgado poder al abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES por la señora Luz Stella Gómez Gómez, para instaurar proceso reivindicatorio sobre un lote de terreno, mejoras y construcción sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 5r 46g 23 Sur, con matricula inmobiliaria 50S490658 de la Oficina de Instrumentos. Presentada la demanda el 12 de diciembre de 2012
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio contra Rosa Elvira Gómez de Limas, Arselia Limas Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas, correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá.
Inadmitida la demanda el 15 de enero de 2013, a fin de que se allegara el avaluó catastral del bien objeto de litigio, a fin de determinar la cuantía del asunto, actuación realizada por el profesional del derecho GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES. Posteriormente se allegó certificado de tradición y libertar con una expedición no mayor a 30 días. Admitida la demanda el 11 de febrero de 2013, se notifica a los demandados, quienes confieren poder a los abogados CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA y NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA, togado éste último que
contestó la demanda. El 3 de marzo de 2014 y ante los múltiples aplazamientos se realizó audiencia de conciliación, en la cual pese a varios ofrecimientos se decretó fracasada por no haberse llegado a ningún acuerdo. El 18 de marzo se decretaron las pruebas; el 21 de mayo de 2014, se decretó dictamen pericial y se designó un perito y el 2 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por las partes. El 14 de julio de 2014 el abogado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA presentó sus alegatos de conclusión, igual actuación fue realizada por el togado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES y el 19 de diciembre de 2014, se profirió fallo adverso a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión fue instaurado recurso de apelación por parte del abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES. Allegadas las diligencias al tribunal Superior de Bogotá, el 7 de mayo de 2015 se revocó el fallo de primera instancia, razón por la cual el abogado de la demandante solicitó se programara diligencia de restitución o entrega del inmueble a lo cual se accedió y el 18 de noviembre de 2015 se libró despacho comisorio 103, y el 6 de abril de 2016 se comisionó al inspector de Policía de la Zona. El 1 de agosto de 2016 la
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio señora Rosa Elvira Gómez de Limas, presentó escrito, en el cual manifestó que desistía del poder otorgado al abogado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA y CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, por cuanto éstos habías abandonado el proceso y no tenían contacto con los mismos.
Fue presentada acción de tutela, la cual fue notificada el 1 de septiembre de 2016, por agente oficioso de la señora Rosa Elvira Gómez de Limas, razón por la cual el expediente debió ser enviado sin poderse practicar la restitución del inmueble, posteriormente el abogado de la demandante solicitó nuevamente se realizara la diligencia razón por la cual se resolvió comisionar al Consejo de Justicia de Bogotá. Indicó la Magistrada de instancia que de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso reivindicatorio de dominio se observa la participación de los abogados
GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES y NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA.
AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 13 de febrero de 2018 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra los abogados GERARDO MARÍA VARGAS
NIEVES, CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL PULECIO
ESPINOSA.
En lo relacionado con el hecho de que el abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, en el proceso de sucesión del causante Luis Antonio Gómez Gómez excluyó o desconoció los derechos que como cónyuge tenía la señora Rosa Elvira Gómez de Limas; consideró la Magistrada de instancia que dicha conducta se encontraba prescrita, pues al observar la escritura de adjudicación de la sucesión No. 3180 de 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de octubre de 2010 de la Notaria 7 del Circulo Notarial de Bogotá, se tiene que en la mencionada fecha y según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 se consumó la conducta, razón por la cual frente a tal hecho resolvió terminar y archivar a favor del profesional del derecho.
En lo relacionado con el proceso reivindicatorio del dominio adelantado por el abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES a favor de la señora Luz Stella Gómez Gómez contra los señores Rosa Elvira Gómez de Limas, Arselia Limas Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas, para lo cual los demandados contrataron los servicios profesionales de los togados CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA Y NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA, Consideró la Magistrada de instancia, no
presentarse irregularidad alguna, pues una vez se declaró propietaria a la señora Luz Stella Gomez Gomez del inmueble objeto de litigio, ésta tenía todos los derechos de reclamar la restitución del bien a su favor, al ser la única hija del causante Luis Antonio Gómez Gómez. Aclaró la Magistrada de instancia, que la conducta desplegada por el profesional del derecho GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES se ajustó a los deberes señalados en el CDA, esto es la loealtad con el cliente, pues luego de realizar el proceso de sucesión a favor de Luz Stella Gomez Gomez y de que le fuera adjudicado el inmueble a ésta, el profesional del derecho conforme a los derechos adquiridos de su mandante, procedió a instaurar proceso reivindicatorio de dominio, siendo su actuar profesional acorde a derecho, tan es así que el Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones deprecadas por la demandante. En cuanto a la conducta del abogado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA, quien recibió un poder conjunto con el togado CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, a fin de representar a los demandados en el proceso reivindicatorio, consideró el a quo
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que conforme a las pruebas allegadas al plenario se tiene que los profesionales del
derecho realizaron las actuaciones pertinentes para garantizar los intereses de sus clientes; y si bien el abogado CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA, no desplegó actuación en el mismo, según se indicó, éste tenía la calidad de suplente en el asunto encomendado y colaboró con el togado NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA en la asesoría de la actuación encomendada. Por lo tanto no se observó conducta indiligente, o falta a la horandez alguna por parte de los abogados, la cual pudiese ser reprochada disciplinariamente. De conformidad con lo anterior, para el Seccional de instancia, los investigados frente a las anteriores circunstancias descritas no vulneraron ninguno de los deberes descritos en el CDA, por lo tanto resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del encartado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, la quejosa procedió a interponer unicamente recurso de apelación contra la decisión emitida a favor de los profesionales del derecho NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA y CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA. Señaló que si bien los abogados no podían garantizar el éxito de la gestión, su inconformidad radicaba en que los profesionales del derecho no les informaron de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, hasta cuando su hermana les entregó la notificación. No les comunicaron oportunamente el fallo emitido en segunda instancia, y si bien no se le habían cancelado los honorarios, era su obligación informarles de la gestión.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En relación con la decisión emitida a favor del abogado GERARDO MARÍA VARGAS NIEVES, señaló la quejosa no presentar ninguna inconformidad, por lo cual la Magistrada de instancia indicó que la decisión antes señalada quedaba ejecutoriada.
Al correrse traslado a los profesionales del derecho NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA y CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA del recurso interpuesto por la quejosa, manifestaron siempre haber informado a sus mandantes de lo ocurrido en el asunto, de manera personal y a través de vía telefónica; sin embargo una vez el proceso fue enviado a segunda instancia, no quisieron volver a cancelar los honorarios, ni a contestar el teléfono. Cuestionan los togados el hecho de que se les haya revocado el poder y que una vez emitida la decisión por el Tribunal se haya contratado a otro profesional para instaurar acción de tutela. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de abril de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría
Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 25 de mayo de 2018, y el 14 de junio del mismo mes y año emitió concepto y solicitó revocar la decisión de terminación y archivo a favor de los
abogados NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA y CARLOS RODRÍGUEZ
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio AGUILERA. Consideró el Representante del Ministerio Público que la motivación en el auto de terminación anticipada no se refiere en ningún momento al cumplimiento del deber de suministrar información actualizada del curso procesal, por lo que no se evidencia de que forma el fallador de primera instancia corroboró su cumplimiento, pues no obra ninguna prueba la cual demuestre que los abogados comunicaron de manera periódica o contante las actuaciones surtidas en el proceso encomendado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificaciones Nos. 463189 y 463186 de 21 de junio de 2018, a través de la cual hizo constar que contra los investigados NÉSTOR MIGUEL PULECIO ESPINOSA y CARLOS RODRÍGUEZ AGUILERA no aparecía registrada sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto
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