CSDJ - F11001110200020170222101ADJUNTA20190222100953-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170222101ADJUNTA20190222100953-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702221 01 Aprobado según Acta No 9 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Magistrada ELKA VENEGAS.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 25 de abril de 2017 por el Doctor BRAULIO RODRÍGUEZ MORENO, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido
el abogado OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA.
Expresó el quejoso, que él como apoderado de la señora JEANETHE JIMÉNEZ SANTOS, dentro de un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 42 del Civil Municipal de Bogotá, le fue revocado el poder y concedido al Doctor OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA, sin que mediara paz y salvo, y que el disciplinado no había presentado este documento para asumir el poder respectivo, además adujo que su oficina adelantó a la señora JIMENEZ SANTOS, diversos negocios y ésta no ha cancelado honorarios, por el contrario lo ha insultado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79120359 y portador de la tarjeta profesional N° 67909 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA, el a quo mediante proveído3 fechado 30 de junio de 2017 dispuso la apertura de investigación
2Folio 6. 3 Auto de apertura visto en folio 7.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 31 de octubre de 2017 4 , en la cual se dejó constancia que asistieron el disciplinable y el quejoso, procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, hace la manifestación que el disciplinado ya conoce la queja, procede a recepcionar la Versión Libre del disciplinado, allí manifiesta que los argumentos de la queja no pueden ser ciertos, pues la señora JEANETHE JIMÉNEZ SANTOS, revocó el poder al quejoso, como consta en el Juzgado 42 del Circuito de Bogotá, posteriormente ella le confirió poder a otro colega, el cual no tiene certeza si se presentó en el proceso, y luego le otorgó poder y le reconocieron personería jurídica, además aduce que solo en una audiencia tuvo contacto con el quejoso y por lo tanto no puede decir que le está difamando. Por otra parte que su poderdante ha instaurado una denuncia penal y queja
disciplinaria contra el quejoso, pues en primer lugar en un proceso ejecutivo el mismo había pedido la suma de $5.000.000 por concepto de una póliza, que ella había investigado y la misma no valía eso, además que le hizo firmar una cesión de derechos litigiosos y le había revocado poder en tres procesos por esas causas. Luego procedió el despacho a recibir la Ampliación de la queja, el quejoso manifestó que el disciplinado asumió el poder sin presentar paz y salvo que 4 Acta de audiencia vista en folios 15 y 16 – Audio en CD folio14.
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio acreditara el pago de honorarios, además que la señora JEANETHE JIMÉNEZ SANTOS, junto con sus abogados se confabularon para burlar sus intereses particulares.
Acto seguido se decretaron pruebas: Declaración de la señora JEANETHE JIMÉNEZ SANTOS. Se ordenó que se enviara comunicación al Juzgado 42 Civil Municipal, para que se remitieran copias completas, legibles y digitalizadas del proceso ejecutivo en el cual figura como demandante la señora JEANETHE JIMÉNEZ SANTOS, contra la señora BLANCA CARRANZA DE CARRANZA. Los antecedentes del abogado investigado. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Bogotá, se facilite copias del proceso N° 2015-01836, seguido contra el quejoso. Se ordene que se envié comunicación a la fiscalía 212 seccional de Bogotá, para que informe si cursa denuncia de carácter penal instaurada por la señora JEANETHE JIMÉNEZ SANTOS, en contra del quejoso. El día 16 de agosto de 2018, continua la audiencia, y procede a ordenar insistir en las pruebas decretadas en la audiencia anterior. Seguidamente, y, a juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió de conformidad, así:
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio El día 11 de noviembre de 2018, practicadas las pruebas decretadas procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas.
Fundamentó su decisión en que los elementos configurantes de la falta no se daban, pues el poder fue revocado al quejoso mediante memorial radicado el 9 de marzo de 2015, y el juzgado aceptó la revocatoria el 19 de mayo de
2015, el Juez había informado a la ciudadana que debía constituir nuevo apoderado, el quejoso ya no figuraba como apoderado, es decir, que no se puede argumentar que hubiera sido desplazado, que además, el Juez ya había avizorado la discordia que se presentaban entre la demandante y el aquí quejoso, por lo tanto ordenó la terminación del proceso. DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar recurso, de apelación, manifestando que las pruebas son contundentes, que no hay ninguna causal para que la señora JEANETHE JIMÉNEZ SANTOS hubiera revocado el poder, que el fallo es todo lo contrario a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, hace referencia a que salvo que medie la renuncia , paz y salvo o la sustitución, se puede dar esa situación, que no obra paz y salvo para que el abogado pueda escaparse de la disciplina debe obrar el paz y salvo, que en el proceso origen de la
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio controversia se discute una suma de $600.000.000, pero se falló en honorarios por $2.000.000, además que la Ley ha sido violada, pues no obra paz y salvo, ni justificación para que se hubiera revocado el poder, hace un resumen de los abogados a los que la señora JEANETHE JIMÉNEZ
SANTOS, les ha dado poder, y termina aduciendo que ésta quiere robarle sus honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado
OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de
los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, y, en respuesta a los argumentos del apelante, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación. De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto La inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir era contraria a la ley, pues no medió una causal de revocatoria del poder y además que el disciplinado no debió recibir el proceso hasta tanto no tener el paz y salvo.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye esta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: El proceder del togado en el ejercer como apoderado en el proceso de marras fue ajustado a derecho, observándose si bien se duele el quejoso en el sentido que el disciplinado, debía tener un paz y salvo de parte del apoderado anterior (quejoso) para poder continuar con el proceso, se observa que esto no era necesario pues la señora JEANETHE JIMÉNEZ
SANTOS, había revocado el poder meses antes que el disciplinado presentara su poder para actuar en representación de ésta. La Sala encuentra que el inconformismo del quejoso más que con el disciplinado se circunscribe con la señora JEANETHE JIMÉNEZ SANTOS, pues en su recurso de alzada hace pronunciamientos referentes a que no existían causales para que se le hubiera revocado el poder, además se desprende otra inconformidad por los honorarios tasados por su actuación, lo que no puede ser resuelto por la Justicia Disciplinaria, en síntesis el obrar del aquí disciplinado en ningún momento incurrió en falta disciplinaria. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en desarrollo de la sesión del 9 de noviembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que
contra ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
Vicepresidente WALTEROS Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
CARVAJAL Magistrada Magistrado
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
MINDIOLA Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
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Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación No.110011102000201702221 01
Aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: “CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en desarrollo de la sesión del 9 de noviembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído”. Es del caso señalar que la presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el doctor BRAULIO RODRÍGUEZ MORENO, quien afirmó
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio que siendo apoderado de la señora Jeanethe Jiménez Santos, dentro de un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, le fue revocado el poder y concedido al doctor OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA, sin que mediara paz y salvo, para asumir el nuevo poder.
El a quo así como la mayoría de esta Corporación sustentaron la terminación del procedimiento aduciendo que no se reunían los elementos configurantes de la falta, toda vez que el poder fue revocado al quejoso mediante memorial
radicado el 9 de marzo de 2015, y el juzgado aceptó la revocatoria el 19 de mayo de 2015, siendo el juez quien había informado a la ciudadana que debía constituir un nuevo apoderado, ya que el quejoso no figuraba como apoderado, es decir, afirmaron que no se podía aducir desplazamiento. Mi disentir deviene, en que de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente en particular la revocatoria del poder, radicada el 09 de marzo de 2015 en el Despacho Judicial, por la señora Janethe Jiménez Santos, de manera expresa se señaló por la poderdante: “En consideración de lo anterior, he tomado la decisión de revocar los poderes concedidos y así presentar las acciones disciplinarias y penales necesarias para evitar que estas dos personas se queden con las resultas de mis procesos. Próximamente presentaré ante su despacho a otro defensor o defensora de oficio para lo cual desde ya solicito se le excuse de no presentar un paz y salvo de honorarios de los abogados a quienes les revoco los poderes ”.
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Es así como desde que la poderdante radicó la revocatoria en el Juzgado 42
Civil del Circuito de Bogotá, estaba advirtiendo que su eventual defensor no
presentaría paz y salvo de honorarios, circunstancia que fue conocida e ignorada por el Juzgado de Conocimiento en el auto del 19 de mayo de 2015, así como fue conocida por el abogado OMAR ALBERTO FAJARDO ALBA, quien efectivamente asumió el poder (fol 61) sin mediar paz y salvo. Permitiendo tal supuesto de hecho, que este último se encontrase incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28, incurriendo en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, disposición que indica: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”.
Postura que ha sido reiterada por esta Corporación como se advierte en los siguientes radicados: 500011102000201300705 01 (10932-26)6, 680011102000201400639-017, 500011102000201500123 018 y 200011102000201400153-019, entre otros. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 24 de mayo de 2017, M.P: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. aprobado según Acta de Sala No. 42 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 03 de mayo de 2018, M.P: CAMILO MONTOYA REYES, aprobado según Acta de Sala No. 37.
8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 17 de mayo de 2018, M.P: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobado según Acta No. 44. 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria 05 de diciembre de 2018, M.P MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, aprobado según Acta No. 107.
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Radicado N° 110011102000201702221 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En este sentido salvo el voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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