CSDJ - F11001110200020170222501ADJUNTA20180615100422-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170222501ADJUNTA20180615100422-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201702225 01 (14674-33) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual Desestimó de Plano la queja disciplinaria instaurada contra el abogado LEONARDO
CORREA RODRÍGUEZ.
1 Con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 24 de abril de 2017, por el señor WILLIAM DAZA CHONA, en contra del abogado LEONARDO CORREA RODRIGUEZ, en la cual manifestó que el
letrado obró como representante de EDGAR Y HÉCTOR DAZA CHONA quienes interpusieron demanda de rendición provocada de cuentas en contra de la señora JANETH VICTORIA, MIGUEL ARTURO, GLADYS CECILIA DAZA CHONA y el quejoso, con relación a unos bienes que constituyeron la masa sucesoral de su madre la señora EVANGELINA CHONA VIUDA DE DAZA la cual falleció el 6 de enero de 2014. Indicó el quejoso que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 20160825, el cual la inadmitió para ser subsanada posteriormente por el profesional del derecho denunciado, agregando el acápite de Juramento Estimatorio que según el querellante carece de veracidad. Por lo cual señaló el señor WILLIAM DAZA CHONA que el togado incurrió en falta disciplinaria al afirmar hechos que no son reales con el único fin de hacer incurrir en error a los operadores judiciales que conocen del proceso civil. El inconforme allegó con el escrito de queja: Copia de la demanda y escrito subsanatorio, fotocopia de certificación expedida por la Administración del Edificio Solares respecto de la fecha de arrendamiento del apartamento del que se requiere la rendición provocada de cuentas y fotocopia del contrato de arrendamiento. (fls. 1 - 17 c.o 1ª. Instancia). 2.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 130268 del 15 de mayo de 2017, del cual
se observa que el abogado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.874.280 y la tarjeta profesional 132.423 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.18 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de mayo de 2017, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, desestimando de plano la queja elevada por el inconforme, toda vez que el debate que plantea el denunciante debe resolverse al interior del proceso de rendición de cuentas provocada que según el escrito de queja cursa en el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2016-00825, donde se cuenta con los mecanismos de Ley para ejercer su derecho de defensa, como son interponer los recursos y realizar las actuaciones que el trámite del proceso lo permite, como lo es contestar la demanda, presentar las excepciones previas y / o de mérito, solicitar y aportar pruebas para desvirtuar las pretensiones, elementos que deben indicar con certeza, porqué lo plasmado por el demandante no debe prosperar. De esta manera recalcó la Magistrada de Instancia que no es a través de quejas disciplinarias que se puede resolver si las pretensiones del proceso civil están llamadas a prosperar o no y si carecen de sustento
legal. Aunado a lo anterior, manifestó la Instructora Disciplinaria que el querellante debe tener en cuenta que el juramento estimatorio es un requisito sine qua non, que debe realizar dentro del escrito de la demanda, pues de este también depende su admisión como se evidenció al ser inicialmente inadmitida la demanda, sin embargo de no ser ciertas las afirmaciones hechas por la parte demandante esto trae consecuencias tal como lo contempla el artículo 206 del Código General del Proceso. Concluyendo el a quo que el quejoso debe tener en cuenta que la justicia disciplinaria por expreso mandato constitucional, no ha sido erigida para inmiscuirse en los asuntos propios del debate jurisdiccional, pues esa instancia es la llamada a resolver los conflictos con una causa procesal, por ende en el caso de marras por ser la queja sobre un aspecto que está ligado netamente a lo que se discute dentro de la Litis y que en su momento debe resolver el Juez de conocimiento del proceso de rendición de cuentas provocada, la acción disciplinaria no puede prosperar. (Fls. 20 - 25 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del 31 de mayo de 2017, en la cual se desestimó de plano la queja interpuesta por el señor WILLIAM DAZA CHONA, del que se pueden extraer los siguientes argumentos: a) Manifestó que como lo dispone el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta, por lo cual el letrado
LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ es autor de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numerales 2 y 10 de la misma Ley, al hacer afirmaciones maliciosas encaminadas a desviar el criterio del funcionario judicial. (fl.26 - 27 c.o 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 17 de octubre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 27 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fls. 7 - 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 3 de noviembre de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitado se confirme la decisión apelada, pues después de realizar un análisis profundo a lo que es el juramento estimatorio pudo inferir que en aquellos casos en que la parte que presenta el juramento estimatorio falte a la verdad será merecedor de una sanción pecuniaria, por lo cual si la contraparte no está de acuerdo con lo plasmado en la demanda es su deber objetar con el fin de que se indague la veracidad de las afirmaciones. Por otra parte en cuanto a la independencia del proceso disciplinario adujo el Ministerio Público
que lo que realmente se debe entrar a analizar es que este aparato judicial solo se puede activar en aquellos casos en los que exista un hecho manifiestamente contrario a la Ley y que sea atribuible a un abogado. Concluyó el Ministerio Publico que lo anterior no quiere decir que la jurisdicción ordinaria sea la competente para evaluar la actuación del abogado sino que por el contrario primero se debe evidenciar dentro del proceso civil si lo estimado en el proceso sobrepasa el 50% de lo que finalmente se demuestre en la Litis para que exista un posible objeto de investigación disciplinaria, de esta manera compartió lo dicho por el Seccional de Instancia solicitando confirmar la decisión de autos. (fls. 17 - 19 vuelto c. 2ª Instancia) 4.- El 3 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.832468 del abogado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, adicionalmente no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls.9 y 10 c. 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en
primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.874.280 y porta la Tarjeta Profesional 132.423 vigente para la época de los hechos. (fl. 18 c.o 1ª. instancia)
3.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor WILLIAM DAZA CHONA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ. 4.- De La Apelación El quejoso, manifestó no estar de acuerdo con el rechazo de plano de la queja impetrada por el señor WILLIAM DAZA CHONA, al considerar que, en el escrito de queja se encuentran debidamente acreditadas las faltas cometidas por el disciplinable en calidad de abogado de la parte
demandante, siendo la justicia disciplinaria la llamada a investigar los hechos relatados independientemente del proceso civil que se está tramitando en la Jurisdicción Ordinaria. Reseñó igualmente, el apelante que las manifestaciones hechas por el investigado pueden afectar el criterio del funcionario público, incurriendo en las faltas estipuladas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numerales 2 y 10 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 26 - 27 c.o 1ª. instancia). Por ende entra esta Sala a analizar las afirmaciones hechas por el querellante, encontrando como primera medida primordial aclarar que la sustentación dada por la primera instancia no se basó en señalar que debido a que sobre la desproporción del juramento estimatorio el Juez Ordinario debe imponer sanciones, esto implicaría que la Jurisdicción Disciplinara estaría impedida para investigar al abogado por los mismos hechos, pues cada uno de los procesos es independiente pudiéndose multar a la parte demandante en caso de que se demuestre que lo estimado superó el 50% de lo que se probó dentro del proceso de rendición de cuentas provocada y adicionalmente como consecuencia de lo anterior investigar la presunta incursión en falta disciplinaria del abogado litigante. A manera de ejemplo con respecto a la autonomía de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional en sentencia C-427 de 1994 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz recalcó: “Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la
responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso de la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la medición de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros.” Por lo tanto este aspecto de la apelación esta Colegiatura no la discute con el recurrente, sin embargo ahora es procedente analizar las faltas que según el dicho del señor WILLIAM DAZA CHONA cometió el abogado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ: De la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Con respecto a esta falta observa la Sala que la buena fe del abogado es producto de unas pautas mínimas de comportamiento de quien está protegiendo los derechos ajenos al tener una posición dominante frente al resto de la población por el conocimiento adquirido, lo cual puede ser mal utilizado para obtener ventajas relacionadas con el ejercicio profesional. Por lo anterior es que no se encuentra objeto en iniciar una investigación disciplinaria toda vez que de los hechos narrados por el quejoso y de las documentales allegadas al infolio, el abogado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ únicamente subsanó la demanda aportando el juramento estimatorio con el fin de cumplir con el encargo conferido por la contraparte del señor WILLIAM DAZA CHONA de
forma diligente, careciendo dicha conducta de algún tipo de contravención a los deberes el abogado, en otras palabras no existe actuación reprochable que deba ser investigada por esta jurisdicción, por lo que esta Corporación despachará desfavorablemente el argumento del recurrente. En cuanto al señalamiento del quejoso frente a la presunta incursión del abogado en la a falta consagrada en el artículo 33 numerales 2 y 10 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
La misma corresponde al adelantamiento de una gestión que no tiene fundamento jurídico, por lo cual nuevamente esta Colegiatura debe señalar al recurrente que los hechos relatados en la queja se limitan a describir el actuar del togado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ con miras a cumplir con las observaciones hechas por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá para que se pudiera admitir la demanda de rendición de cuentas provocada sobre unos bienes que existen según el mismo dicho del denunciante y el acervo probatorio que reposa en el expediente, reforzándose la idea que lo procedente es enfocarse en el trámite del proceso civil ya que hasta el momento no existe actuaciones que disciplinariamente deban ser investigadas. Seguidamente el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan
desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. Mencionó el señor WILLIAM DAZA CHONA que con lo dicho en el juramento estimatorio por el denunciado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ se podía estar afectando el criterio del funcionario público, sin embargo las afirmaciones hechas por el togado en la subsanación de la demanda, por si solas no causan ningún efecto sobre el criterio del Juez de Conocimiento por cuanto este deberá tener en cuenta lo probado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, ya sea de oficio o por los demandantes y demandados, concluyendo esta Corporación que el quejoso se está adelantando a señalar acusaciones sobre conductas que no se han desplegado por el abogado denunciado y que por lo tanto no pueden ser objeto de investigación, sin embargo el proceso civil ya fue iniciado según el encargo asignado al doctor LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ, por lo cual se presume que dentro del mismo, por el objeto que tiene la Jurisdicción Ordinaria, se resolverá acorde con el tramite impartido y lo probado dentro del mismo. Por lo mismo, esta Colegiatura concuerda con el a quo, cuando este afirmó que no se puede pretender regular el comportamiento ético de los abogados en ejercicio de la profesión, respecto de asuntos que son inherentes a la usanza procesal y que deben ser debatidos y cuestionados en la causa natural, sin pensarse posible que esta justicia pueda convertirse en un órgano de revisión tendiente a direccionar el sentido de la actuaciones judiciales, pues ese no es el espíritu de esta
jurisdicción. Por tanto, para esta Sala luego de analizada la queja con sus documentos anexos como son la demanda y la subsanación de la misma (fl. 110 c.o.), no se logró demostrar ninguna manifestación que desborde el ejercicio profesional del abogado acusado que amerite un juicio disciplinario, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de investigación por parte de esta Colegiatura, según lo expuesto en párrafos antecesores. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de mayo de 2017, como quiera que el abogado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ, actuó como apoderado de la parte demandante dentro de proceso de rendición de cuentas provocada ciñéndose a lo solicitado por el Juzgado de Conocimiento, sin que exista hasta el momento de interposición de la queja actuación objeto de investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consignada en la decisión del 31 de mayo de 2017, mediante la cual decretó la desestimación de plano de la queja presentada seguida contra el abogado LEONARDO CORREA RODRÍGUEZ, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial