CSDJ - F11001110200020170226001ADJUNTA20181003095431-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170226001ADJUNTA20181003095431-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110011102000201702260-01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por LUIS ÁNGEL LOZANO ARMESTO en calidad de quesojo, contra decisión adoptada en junio 30 de 2017, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por LUIS ÁNGEL LOZANO ARMESTO en marzo 18 de 20171, quien solicitó investigar al abogado JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, alegando que las actuaciones y estrategia defensiva desplegada por el encartado en proceso penal en el cual fungía como su apoderado fueron deficientes, tanto así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en su caso “se
hubiera podido ejercer una defensa mucho más técnica y contradictoria de la acusación pero en la etapa del juicio oral y no en esta instancia”, lo que conllevó a una decisión adversa a sus intereses y evidencia una mala gestión de su defensor. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, identificado con cédula de ciudadanía número 79490849 y tarjeta profesional vigente número 90274, conforme a la certificación allegada al expediente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de junio 30 de 2017, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada contra el doctor JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia luego de analizar la queja elevada por Lozano Armesto evidencio que este cuestiona la estrategia de defensa de su apoderado, suponiendo una mala gestión de VALDERRAMA OVALLE en 1 Folios 1-3 c. o. 2 Folio 6 c. o. proceso penal seguido en su contra, lo que conllevo a proferir una decisión adversa a sus intereses, situación que no podía constituir el inicio de acciones disciplinarias contra el investigado pues su actuación se encontraba cobijada por la autonomía profesional, pues los abogados gozan de libertad para establecer de acuerdo con sus conocimientos y herramientas jurídicas y procesales la estrategia de defensa más adecuada a los intereses de su cliente de conformidad con las circunstancias particulares de cada asunto,
pues la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para examinar y calificar los criterios jurídicos de los abogados aún ante el desacuerdo de sus clientes. Así mismo expuso que de la queja no se infiere acto alguno de indiligencia del investigado, ni mucho menos se le puede endilgar responsabilidad por los pronunciamientos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues al parecer estos se dieron en el trámite de recurso de apelación frente a una decisión emitida al interior del proceso penal. De esta manera, el fallador de primera instancia consideró la queja se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes, con los cuales no se afectaba alguno de los deberes o incompatibilidades establecidas en el Estatuto del Abogado, procediendo a inhibirse de aperturar investigación. La anterior decisión fue notificada tanto al investigado como al quejoso expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.3
DEL RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 67 a 70 c. o.
Inconforme con la anterior decisión, el señor LUIS ÁNGEL LOZANO ARMESTO en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación dentro del término legal para ello, aduciendo que su denuncia no se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, lo pretendido por él no es que se examine su “criterio jurídico” en el asunto que le tramitó, si no su inadecuada y poca gestión al interior del proceso penal, pues nunca preparo sus intervenciones, dedicándose a improvisar en cada una de las etapas del asunto referido.
Señaló que lo anterior, se encuentra demostrado en los pronunciamientos realizados por las autoridades de instancia pues en repetidas ocasiones lo exhortaron a redirigir su actuar ya que no era el adecuado “ni para lo que adelantaba ni para el escenario que se encontraba”. Finalmente, el quejoso señaló que se encuentra privado de su libertad hace más de 5 años, por culpa de la mala defensa ejercida en su favor por el investigado, por lo que no cuenta con los mecanismos suficientes para preparar su queja, sin embargo si se le permitiera podría ahondar en los argumentos que conllevarían a demostrar la negligencia de su abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en junio 30 de 2017, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación contra el abogado JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está
encaminado a que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra el abogado JAIME JAVIER VALDERRAMA 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. OVALLE, en razón a que al parecer incurrió en falta disciplinaria pues en proceso penal seguido contra el quejoso fue indiligente, pues la defensa ejercida en su favor no fue la más técnica, ni la mejor. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, como son la queja y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de inhibirse de iniciar disciplinario, no queda duda de que el inconformismo del quejoso no se centra en que las actuaciones del investigado no hayan sido las correctas, tal y como lo considero el Magistrado de primera instancia, por lo contrario Lozano Armesto es claro y reiterativo al señalar que el abogado no realizó las actuaciones propias de su encargo, pues nunca preparo sus intervenciones solo se dedicó a improvisar en el proceso penal seguido en su contra. Así mismo, expuso que tal fue la indiligencia del togado que las autoridades que tramitaban el asunto penal, en varias ocasiones lo exhortaron a que redirigiera su actuar, pues no estaba actuando conforme a las etapas del proceso penal, situación acreditada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que indicó que en su caso “se hubiera podido ejercer una defensa mucho más técnica y contradictoria de la acusación pero en la etapa del juicio oral y no en esta instancia”. Pues bien, contrario a lo establecido por el a quo en cuanto a que los
anteriores señalamientos hechos por el quejoso se tornan disciplinariamente irrelevantes, como quiera que está cuestionando el criterio jurídico del encartado, considera esta Superioridad tal y como lo señaló el quejoso en su recurso de alzada que su inconformismo se centra en señalar que el encartado fue indiligente pues no adelantó todas las actuaciones correspondientes al caso, y las que realizó fueron improvisadas tanto así que las autoridades de conocimiento se lo indicaron en varias oportunidades. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente investigación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de esclarecer los hechos narrados por el quejoso y así determinar si existe alguna actuación irregular por parte del investigado en el proceso penal referido por Luis Ángel Lozano Armesto o si por el contrario existe una causal que justifique su actuar y que lo exonere de responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, se hace necesario citar al quejoso, escucharlo en ampliación de queja y darle la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes y que soporten sus afirmaciones, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta
decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de POVEDA MEDINA, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en junio 30 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado JAIME JAVIER VALDERRAMA OVALLE TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial