CSDJ - F11001110200020170226201ADJUNTA20180308105359-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170226201ADJUNTA20180308105359-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702262 01
Discutido y aprobado en Sala No.103 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2018, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual determinó no formular pliego de cargos y ordenó la terminación de la investigación, en favor del doctor JAIME LIBARDO NIÑO TORRES, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, quien manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el abogado ya mencionado, al haber asumido una conducta agresiva, grosera, grotesca y displicente, la cual empleó para con ella el 24 de enero de 2017, data en la que se suspendió el trámite de la audiencia de conciliación por la
ausencia del señor Procurador, y de la cual fue testigo la doctora DIANA MORON, en su calidad de sustanciadora de la Procuraduría 327 Judicial I de la Procuraduría General de la Nación, aludió además que el jurista, le rapó de sus manos unos documentos que se le habían facilitado y sobre los cuales hizo unas objeciones, al punto de estrujarla para obtener de nuevo los escritos prestados para verificación. Condición del disciplinable 1 Fl. 4. c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201702262 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Se demostró la calidad de abogado del doctor JAIME LIBARDO NIÑO TORRES2, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79118421, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 81369, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada, doctora Martha Inés Montaña Suárez, mediante auto del 18 de julio de 2017, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisiona para el 13 de septiembre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones los días
13 de septiembre de 20174, 20 de noviembre de 20175 y 18 de enero de 20186, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - En la primera sesión, la Magistrada Instructora dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, a la quejosa en ampliación de queja y se decretaron las pruebas que en sentir de la funcionaria eran legalmente conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó estar presto para cumplir con todo lo necesario para aclarar su conducta en el evento reprochado, al igual que lo ha hecho a lo largo de 19 años del ejercicio profesional, desempeñándose de una manera profesional y ética y no como su 2 FL. 5 y 7 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 33 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 40 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 43 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación colega, quien de una forma, intrascendente, inocua y pueril, distrae el valioso tiempo y
esfuerzo de los Magistrados, congestionando la jurisdicción disciplinaria. Sostuvo, que los adjetivos con los cuales su colega calificó su actitud con ocasión a la suspensión de la audiencia de conciliación, de fecha 24 de enero de 2017, la cual fue aplazada por el Procurador 327 Judicial, no pasaban de ser una apreciación subjetiva y discordante de la realidad, reiterando carecer de importancia y gravedad los mismos, más cuando no produjeron un daño moral o físico y tenían poco interés o importancia. Aludió, que al encontrarse por fuera de la audiencia del 24 de enero de 2017, la cual fue aplazada, sentados el uno al lado del otro, le mostró a su colega dos carpetas de propiedad de sus representados, una de las cuales contenía una relación de ingresos y gastos elaborados por el contador, y en la otra, estaba lo correspondiente a soportes de tales ingresos y egresos, éstos objeto de la rendición de cuentas solicitada por su colega. Esgrimió, que al observar la abogada los documentos que contenía la relación de gastos, y sin siquiera consultar con su poderdante, manifestó enfáticamente no aceptar ninguno de los gastos relacionados, consistentes principalmente en pago de impuestos que no tuvieron que ver con el inmueble por ella referido, por lo cual, tal actitud le hizo comprender con precisión y claridad, que los citantes no tenían el menor propósito o interés por llegar realmente a una conciliación y utilizaban ese mecanismo solo para agotar el requisito de prejudicialidad. Manifestó que al conocer la pretensión de su colega, procedió a cerrar la carpeta que
estaban observando, que contenía documentos de su propiedad, y fue ello, lo que posiblemente no le gustó a la letrada y dentro de su percepción particular y subjetiva, consideró y calificó como una conducta agresiva y grotesca o displicente, calificativos estos que en verdad no correspondían con los hechos y menos constituían falta a los deberes profesionales del abogado, ni a ninguna otra conducta contemplada en la Ley 1123 de 2007. Estimó que se debían tener presentes, las actas de conciliación de fecha 24 de enero de 2017 y 14 de febrero de 2017, las cuales adjuntó, elaboradas por la Procuraduría 327 Judicial de Familia, en las cuales no se hacía mención alguna a la conducta endilgada en el escrito de queja, pues de haber sido de esa forma, ello se hubiese registrado, amén de las facultades o poderes de ordenación y disciplina de que están investidos los conciliadores, quienes puede corroborar su dicho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Finalmente, solicitó de manera respetuosa, se diera por terminada de manera anticipada la actuación, conforme lo preceptúa el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así como se tuvieran en cuenta los postulados previstos en los literales 2, 3 y 4 del artículo 22 ibídem. - En la segunda sesión, se verificó la asistencia de la quejosa y el disciplinado, más no del
Ministerio Público; por tanto, el Seccional de Instancia, dispuso incorporar a las diligencias como prueba documental el oficio del 19 de octubre de 2017, emitido por el Procurador 327 Judicial I de Familia, en donde remitió copia íntegra de la solicitud de conciliación, originada en el radicado No. 333262-2016 del 8 de octubre de 2016, recibida en esa Procuraduría el 26 de noviembre de 2016, en donde se informó que las fechas 24 de enero y 14 de febrero de 2017, corresponden a las datas en las cuales se levantaron actas de audiencia en el marco de la conciliación con radicado interno 416-2016, aclarando que en la primera de ellas se hizo constar la imposibilidad de adelantar la audiencia, por cuanto el Procurador estaba asistiendo a una audiencia programada en el Centro Zonal CURNN; y en la segunda, si bien esta se adelantó se dejó constancia de la imposibilidad de conciliación. Seguidamente el A quo escuchó el testimonio de Carmen Rosa Ramos Vásquez, quien sostuvo conocer a la señora abogada hace un año, adujo que al señor Ernesto Ramos lo conocía pues era hermano suyo y al letrado desde hace 10 años, pues su esposo tiene un taller y el jurista le llevaba el carro para arreglarlo; indicó que la conciliación en donde fungía como convocante su pariente y como convocada ella, fue realizada el 24 de enero de 2017, a la cual asistieron, en donde se buscaba conciliar lo relacionado a una casa dejada por su
madre, en donde no se había querido llegar a ningún acuerdo por parte de su hermano. Declaró respecto a los argumentos de la quejosa en contra del jurista, que éstos no ocurrieron de la forma como ella los narró, pues el doctor Niño Torres nunca fue agresivo, ni grosero; aludió haberse llevado por parte de ella y el jurista, unos documentos y cuentas para mostrarlos en la audiencia, pero indicó que la abogada al dejárselos ver en unas carpetas, no aceptó los mismos, encontrándose ella al frente de donde estaban sentados el jurista y la inconforme, no observándose agresividad alguna, siendo una mentira lo dicho por la doctora Trujillo Zambrano. Indicó que la distancia era cercana, estando sentada ella con su hermana Stella al frente de los abogados, aludió que la carpeta tenía todos los documentos del presupuesto elaborado por una contadora y cuentas de la casa dejada por su padre, con copias de recibos de impuestos pagos, dejando en claro que el jurista es muy caballero y nunca utiliza malas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación palabras. Finalmente, reiteró nunca haber tratado el abogado mal a la quejosa, siendo mentiras lo expuesto por la inconforme, por cuanto el jurista nunca le rapó la carpeta.
Subsiguientemente se escuchó en declaración al señor Jorge Ernesto Ramos, quien sostuvo haber conocido al jurista en una audiencia en la Procuraduría, asistiendo a dos
audiencias, creyendo que una era una conciliación y la otra una rendición de cuentas, a las cuales asistieron todos sus hermanos, su abogada y el abogado Niño, refirió que el día de la primera audiencia, la secretaría del Procurador les informó no poderse celebrar la misma, al no estar el funcionario, indicando que fue en ese momento, donde la doctora Alicia solicitó al togado sí le podía dejar ver unos documentos de una rendición de cuentas que éste tenia en la mano en una carpeta, interviniendo la secretaria de la Procuraduría, quien le dijo al abogado poder dejárselos ver, y por lo tanto, el litigante se los prestó a la doctora Alicia, cuando algo le dijo el doctor Muñoz, pero no recuerda que fue, aunque estaba cerca. Indicó que la doctora Alicia estaba con los documentos, y de un momento a otro, se paró con los papeles, pero el doctor Niño se le lanzó a quitarle los mismos, afirmó que sus familiares no vieron nada de los hechos, aclarando que la carpeta contentiva de cuentas de la casa del Gaitán, era de sus hermanas. Aludió estar reunidos con la secretaria del despacho, porque el abogado Muñoz, se acercó a oír que el Procurador no asistiría a la conciliación y fue allí, delante de esa empleada, en donde la señora Alicia solicitó ver los documentos, estando en ese momento de los hechos, los abogados, él y la empleada DIANA MORÓN. Finalmente precisó que pese a su mal de Parkinson, lee y escucha perfectamente, indicando
estar sentado al frente, en un pasillo que es abierto, en donde estaban sentados los abogados y la empleada de la Procuraduría, recordando haberse levantado del puesto y haberse dirigido a donde estaban ellos dos sentados, en un escritorio y quedándose al lado, arguyendo que el doctor Niño estrujó a la doctora Alicia, entendiéndose ello, como rapar los documentos o quitárselos a la brava, estando el litigante parado y aclaró que su representante judicial, nunca le manifestó nada frente a su desacuerdo con los documentos vistos, sino tiempo después de los sucesos, precisando que el disciplinado utilizo como palabras “entrégueme mis papeles, entrégueme mis papeles” pero nada más. Posteriormente, el Seccional de Instancia escuchó en declaración a la señora María Stella Ramos, quien aludió conocer al señor Ernesto Ramos, adujo que a la doctora Alicia Trujillo, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación no la conocía, hasta cuando su familiar la contrató, y al disciplinado lo conoció, pues iba al taller de su cuñado, esposo de su hermana Carmen, a arreglar su carro, indicando que la conciliación ante la Procuraduría consistía en que se llegara a un acuerdo con su hermano, tal y como se venía haciendo pero después se tergiversaron.
Refirió frente a los hechos de queja, que en ningún momento ocurrió lo indicado por la abogada, estando ellos con la secretaría del Procurador reunidos en una oficina, a una distancia no muy lejana de donde estaban sentadas con su hermana, pues todo se alcanzaba a escuchar y ver, no observando ningún acto en el cual el letrado le haya rapado los documentos indicados, teniendo plena visibilidad de ello, por cuanto si bien ellas estaba fuera de la oficina, se encontraban pendientes de lo sucedido adentro, y todo se alcanzaba a ver y escuchar. Sostuvo que algo estaba hablando la quejosa con el doctor Niño, quien llevaba los documentos personales del caso en una carpeta, cuando la abogada trató de coger de al lado de donde estaban sentados con el jurista, los papeles por lo cual, el abogado reaccionó, impidiendo que la doctora Alicia tomara la carpeta y se la quitó de las manos, no observando que haya sido la empleada de la Procuraduría quien le haya manifestado al doctor Niño le dejara ver a la inconforme los papeles. Finalmente refirió haber asistido a más de dos audiencias, proponiendo la abogada al conciliador le colaborara con la secretaria para arreglar algo de los papeles, pero el doctor se negó a ello; aunado a que en la audiencia del 24 de enero de 2017, el letrado nunca fue grosero, pues de haber sido así, le hubieran llamado la atención. DE LA DECISIÓN APELADA En la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el día 18 de enero de 2018, la Magistrada Instructora después de hacer un relato del acontecer
procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra del doctor JAIME LIBARDO NIÑO TORRES, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicó no poderse determinar alguna trasgresión por parte del togado investigado a las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues afirmó que era evidente que no estaba demostrada la falta enrostrada al jurista y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación menos que el disciplinado hubiese trasgredido con su proceder el decálogo ético que rige la profesión de abogado, por cuanto estaba demostrado el trámite surtido ante la Procuraduría 327 Judicial I Familia, tendiente a la búsqueda por parte del señor JORGE ERNESTO RAMOS, de una rendición de cuentas por parte de su hermana, relativa a una casa dejada por su progenitor.
Sostuvo la primera instancia, existir acta de conciliación extrajudicial del 24 de enero de 2017, firmada por la señora Diana Morón Murillo, quien era la sustanciadora de la Procuraduría 327 Judicial I Familia, en donde se dejó constancia que la audiencia de conciliación no se podía llevar a cabo atendiendo que el Procurador no pudo asistir al
tener que atender una citación en el Centro Zonal, suspendiéndose, dejándose por sentado la asistencia del convocante, las convocadas y cada uno de los abogados, pudiéndose llevar a cabo finalmente la actuación el 14 de febrero del mismo año, a la cual comparecieron las mismas partes, declarándose fallida, al no existir acuerdo conciliatorio; además, allí la togada solicitó se compulsaran copias para investigar la actitud del togado en la diligencia pasada. Adujo, que de la versión del disciplinado y los testimonios recaudados, se encontraban grandes contradicciones, sobre todo en lo manifestado por la doctora TRUJILLO ZAMBRANO y el abogado NIÑO TORRES, puesto que la denunciante afirma que pese a que el profesional del derecho no profirió ni afirmaciones injuriosas y menos calumniosas en contra de ella, si se sintió vulnerada y atacada por un presunto comportamiento agresivo, grosero y grotesco del profesional del derecho contra ella, al quitarle una carpeta, pero pese a ello, el jurista refuta tales afirmaciones, negando haber tenido una conducta indecorosa en contra de la inconforme. De igual manera, esgrimió existir contradicción en los testimonios recaudados, pues mientras el señor JORGE ERNESTO RAMOS, aludió que el togado estrujó y zarandeó a la doctora TRUJILLO ZAMBRANO para quitarle la carpeta, las otras dos testigos negaron tal suceso; de otro lado precisó, que del proceso cursante en la Procuraduría y allegado como prueba, no se observa ni milita constancia alguna, República de Colombia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación frente a tales hechos y menos de parte de la sustanciadora, Diana Morón, a quien se le citó en varias ocasiones pero nunca asistió a rendir versión.
Finalmente, manifestó el A quo, no tener suficientes elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia que cobijaba al disciplinado, al no existir un material probatorio necesario, que demostrara que el abogado Niño Torres haya tenido un comportamiento agresivo, grosero y grotesco en contra de Trujillo Zambrano para quitarle la carpeta, atendiendo la contradicción de los testigos de los hechos y no existir constancia de ello, en el acta del 24 de enero de 2017, impidiendo de esta manera superar el estado de duda para pasar al de probabilidad y eventualmente a la certeza, siendo procedente dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido a la quejosa para interponer recursos, en el acto aludió ser su deseo apelar, indicando: “independientemente de que los testimonios de los testigos hayan sido contradictorias, hay cosas que son muy ciertas en este caso, y fue: 1. Los hechos ocurrieron; 2. El testimonio de la señora Diana Morón, no fue recaudado a pesar de la insistencia del despacho y por eso al
Superior solicito, respetuosamente, se sirva recaudar la prueba testimonial, de la señora Diana Morón, y que insista a que haya prueba, porque es la única persona que puede escalecer los hechos ocurridos si o no en aquella oportunidad” Refirió que al revisar los testimonios rendidos al interior del plenario, todos fueron rendidos bajo la gravedad del juramento, pero del rendido por el señor Ernesto Ramos, el cual es el único real, al ser la única persona presente en el recinto donde se suscitaron los hechos, resultaba obviamente contradictorio frente a las otras dos declaraciones, encontrándose que en la declaración de la señora María Stella Ramos, no supo que decir frente a como se desarrollo el momento de los sucesos, por cuanto nunca estuvo en el lugar, existiendo una distancia entre las testigos y los abogados de 7 u 8 metros, y por el contrario el señor Ernesto estaba a 1 metro. Finalmente estimó que la única persona que podía entrar a confirmar los hechos del 24 de enero de 2017, era la señora Diana Morón, quien podía despejar la duda, siendo ese el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación sentido de su recurso, pues el testimonio de la señora Morón era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JAIME LIBARDO NIÑO TORRES. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyó que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la misma audiencia del 18 de enero de 2018, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la doctora ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, en la cual manifestó su inconformidad frente al profesional del derecho, al tener el día 24 de enero de 2017, en la audiencia de conciliación a celebrarse en la Procuraduría 327 Judicial I Familia, una actitud, grosera, agresiva y grotesca.
Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 18 de enero de 2018, dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que no se encontraba demostrada la presunta falta, en que según la quejosa, habría incurrido el profesional del derecho investigado, pues no militaba una prueba fehaciente y certera de la comisión de la falta, al existir una duda razonable, por encontrarse una disparidad en los testimonios recaudados y no coexistir otro medio probatorio, debiéndose dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado.
Por su parte, la quejosa fue enfática al momento de incoar el recurso de apelación, en sostener no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues no se practicó y menos se pretendió a toda costa, propender por el testimonio base de la señora Diana Morón, quien era la Sustanciadora de la Procuraduría 327 Judicial I Familia, y quien conforme lo indicaron todos los testigos, estuvo presente en el momento de los hechos, pudiendo dar claridad frente a como se desencadenaron los mismos. En virtud de lo anterior, esta Superioridad habrá de acoger los fundamentos de la apelación y revocará la decisión de primera instancia, pues es evidente que el escrito contentivo de la inconformidad de la señora ALICIA TRUJILLO ZAMBRANO, está orientado a establecer si el actuar del letrado se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, al presuntamente haber actuado de manera censurable, por desplegar una conducta, grosera, agresiva y grotesca para con ella, del día 24 de enero de 2017, data en la cual, se iba a celebrar la audiencia de conciliación, convocada por el señor Jorge Ernesto Ramos Vásquez, quien era su mandante y donde fungían como convocantes las hermanas de su prohijado, siendo el apoderado de ellas, el hoy disciplinado, audiencia que no se llevó a cabo, ante la incomparecencia del Procurador, por estar atendiendo otra audiencia, pero donde sí estuvo presente la señora DIANA MORÓN MURILLO, en su calidad de Sustanciadora de la Procuraduría 327 Judicial I Familia.
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