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CSDJ - F11001110200020170227901ADJUNTA20180521112951-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170227901ADJUNTA20180521112951-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201702279 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora María del Carmen Olivares Carmona contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 8 de Junio de 2017, mediante la cual ordeno la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la doctora ANA LUCIA SUÁREZ PARADA, en su calidad de Juez 11 de Familia de Bogotá al calificar su conducta ajustada a derecho. HECHOS La presente diligencia tuvó inicio en la queja presentada por la señora María del Carmen Olivares Carmona, para que se investigue a la Juez 11 de Familia de Bogotá, por las presuntas irregularidades procesales presentadas en la sentencia de divorcio dictada el día 16 de Julio de 2015, en el proceso radicado bajo el número 11001311001120140042200, donde funge como actor el señor Franck Pierre Philippe Delcroix, ex cónyuge de la quejosa. Para la denunciante la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, presenta varias irregularidades a saber; 1. Se afirma su matrimonio se encuentra inscrito en la Notaria Primera de Bogotá, cuando la misma Notaria le ha

1 Magistrado Ponente Antonio Suarez Niño, en Sala con el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio confirmado que no se encuentra inscrito, y 2. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 67, su matrimonio no podía estar inscrito en ningún registro civil en Colombia, pues el señor Franck Pierre Philippe Delcroix es de nacionalidad francesa y ella es de nacionalidad española y contrajeron matrimonio en el extranjero, esto es; en la República de Panamá en el mes de marzo de 2008. Nunca había estado en Colombia antes de contraer matrimonio y no ingreso al País hasta transcurrido 1 año y medio de la celebración del matrimonio, y entró y salió de Colombia entre el mes de agosto de 2009 y el mismo mes de 2011. La demanda de divorcio interpuesta por su marido Franck Pierre Philippe Delcroix ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, no podía ser admitida al no estar inscrito el matrimonio en Colombia y al carecer ambos cónyuges de domicilio en este País. Su ex pareja ingresó al País sólo para efectuar un trabajo mediante VISA LABORAL TEMPORAL RESTRICTIVA durante el período comprendido entre el mes de julio de 2009 a julio de 2011, para prestar sus servicios a una determinada empresa y a un determinado puesto de trabajo, por ello de conformidad con el Decreto 4000 de 2004,

artículo 13, dicha VISA no otorgaba domicilio ni a ella ni a su cónyuge. Considera la sentencia de divorcio dictada por la Juez 11 de Familia de Bogotá, se soportó en un documento inexistente como lo es la inscripción de su matrimonio en la Notaria Primera de Bogotá, lo cual no es cierto y mucho menos existe una inscripción del acto matrimonial en la Ciudad de Colón-República de Panamá, pues las autoridades de ese País le han informado que el documento presentado por su marido en la demanda de cesación de efectos civiles no constituye la inscripción del matrimonio en el registro civil del vecino País. Amén de lo anterior, su matrimonio fue celebrado en Ciudad de Panamá y no en Colón-República de Panamá, como de manera errada lo afirma el proveído. 2 Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio La sentencia fue dictada el 16 de julio de 2015 y autenticada el día 21 del mismo mes y año por la Secretaria Judicial Alba Inés Ramírez, y para autenticarla se utilizó el número incorrecto de pasaporte y de cédula de extranjería de su cónyuge, el cual venció 6 años atrás, por ende no se entiende como el señor Franck Pierre Philippe Delcroix pudo identificarse ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá. Por lo expuesto la quejosa en su escrito solicita, se inicie la investigación

correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la funcionaria judicial. ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte de la señora María del Carmen Olivares Carmona, ordenó mediante Auto de 31 de Mayo de 2017, iniciar indagación preliminar contra la funcionaria judicial, decretó la práctica y recaudo las siguientes pruebas; A.) Acreditar la Calidad de Juez de la Disciplinada, Acta de Nombramientos, Actas de Posesiones, certificaciones de tiempo de prestación de servicios, cargos, direcciones y teléfonos actuales para efectos de notificaciones. B.) Oficiar a la doctora ANA LUCIA SUÁREZ PARADA, en su condición de Juez 11 de Familia de Bogotá, para que se sirva explicar sobre los hechos a los cuales se contrae la queja por presuntas irregularidades presentadas en la sentencia dictada con ocasión de la demanda de divorcio incoada por el señor Franck Pierre Philippe Delcroix contra la quejosa. C.)Oficiar al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, para remitir copia íntegra del proceso de divorcio adelantado por el señor Franck Pierre Philippe Delcroix contra la señora María del Carmen Olivares Carmona, identificado con radicado bajo el No. 2014-0422. 3 Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01

Referencia. Apelación – Auto interlocutorio La señora Juez 11 de Familia de Bogotá, guardo silencio frente a los hechos presentados en la queja; no obstante, analizadas las documentales arrimadas al plenario, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de 8 de Junio de 2017, dispuso la terminación anticipada de la disciplinaria adelantada contra la profesional aludida; pues consideró no existe mérito alguno para abrir investigación disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos; “(…).. del material probatorio allegado a las presentes diligencias surge que el señor Franck Pierre Philippe Delcroix, por conducto de apoderado, presentó demanda de divorcio contra la señora María del Carmen Olivares Carmona cuyo conocimiento le correspondió a la Juez 11 de Familia de Bogotá; en audiencia del 4 de junio de 2015 la funcionaria indicó que no obstante el señor Philippe Delcroix había aportado el registro civil de matrimonio dicho acto no se encontraba registrado en Colombia, y en consecuencia, requirió al demandado para que procediera de conformidad previo a continuar con el trámite del proceso, lo que fue atendido por la parte activa el 26 de junio de 2015; el 16 de julio de 2015 la doctora Ana Lucia Suárez Parada profirió sentencia en la que declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes. Si bien es cierto que la doctora Ana Lucia Suárez Parada, en condición de Juez 11 de Familia de Bogotá avocó conocimiento del proceso de divorcio No. 20140422 y dictó

sentencia, también lo es que ello obedeció a que, contrario a lo manifestado por la señora Olivares Carmona, la Juez si era competente para ello, como quiera que hasta agosto de 2011 el domicilio de las partes se encontraba en la Ciudad de Bogotá, situación que fue puesta de presente por el señor Franck Pierre Philippe Delcroix en el escrito de demanda y que por demás fue corroborada al unísono por los señores Catalina Ángel Escobar, Luis Felipe Osorio y José Antonio Chehab cuando rindieron testimonio dentro del proceso materia de estudio. Cabe señalar lo que respecto al tema dispone el Código Civil:

ARTICULO 163. DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO.

El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado”. 4 Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Así para el a quo, la Juez indagada se avino a lo reglado en la anterior norma, por tanto la decisión que reprocha la señora María del Carmen Olivares Carmona, lejos de corresponder a un acto de arbitrariedad por parte de la Juez 11 de Familia de Bogotá, se encuentra razonablemente sustentada.

Tampoco le asiste la razón a la señora María del Carmen Olivares Carmona, cuando aduce que la Juez en su fallo señaló estar registrado en una Notaria de Bogotá el matrimonio celebrado entre ella y el señor Franck Pierre Philippe Delcroix, pues, en el material probatorio obrante en el plenario se encuentra demostrado que ante el requerimiento de la Juez de marras al señor Philippe Delcroix en auto de 4 de junio de 2015, éste compareció a la Notaria 20 del Circulo de Bogotá y efectuó la referida actuación. En consideración con lo anterior, para la primera instancia, no hay conducta de la doctora ANA LUCIA SUÁREZ PARADA, en condición de Juez 11 de Familia de Bogotá la cual pueda merecer un juicio disciplinario de reproche siendo imperativo, por tanto, abstenerse de continuar con la presente indagación preliminar en su contra ordenando, en consecuencia, que una vez se halle en firma esta determinación, se proceda al archivo de las diligencias, tal como dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La señora María del Carmen Olivares Carmona, actuando como denunciante en el proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación contra la terminación de l actuaciòn, en síntesis bajo los siguientes argumentos: El auto por el cual se ordenó la inscripción del matrimonio en el registro civil de Colombia es ilegal, por cuanto de conformidad con el artículo 67 del Decreto 1260 de 5 Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio 1970, no es posible realizarla al ser ambos contrayentes extranjeros y al haber celebrado el matrimonio en el exterior. Contrario a lo afirmado en el texto de la demanda, los testimonios rendidos y el documento de transcripción de la sentencia ni el actor señor Franck Pierre Philippe Delcroix, ni mucho menos ella han tenido domicilio civil en Colombia. A la fecha de presentación del recurso hay abierta una investigación en la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las actuaciones ilegales e irregulares del Notario 20 del Circulo de Bogotá. Aporta la Resolución 6180 de 12 de junio de 2017 proferida por el Director Nacional de Registro Civil de Colombia, y suscrita por el Director de Vigilancia y Control Notarial de Colombia, donde declara NULO el registro civil de matrimonio número 6048435. Por su parte en el proceso judicial de divorcio se presentaron irregularidades pues el auto de 4 de junio de 2015 núcleo del proceso, no se encuentra registrado en la página web de la rama judicial, siendo la única actuación procesal que no hace parte de la información de dicho portal. La sentencia de 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, cambio el lugar de celebración del matrimonio, pues este fue celebrado en Ciudad de Panamá y no en Colón,- República de Panamá, y nunca fue notificada del proceso, declarándola culpable lo cual afectó los derechos de las menores y los de ella como cónyuge, amén de dejar por fuera el régimen de visitas respecto de sus hijas.

La sentencia fue autenticada con un número de pasaporte del señor Delcroix inexistente o vencido 6 años atrás, el cual fue apostillado 7 días antes de la sentencia, esto es; inmediatamente a la aprobación en España de la Ley 29 de 2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en tanto tras entrar en vigencia el 6 Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio documento colombiano apostillado había sido introducido en un Juzgado de Familia de Barcelona solicitando la respectiva homologación, sin que se cumpliera con los requisitos establecidos en el Convenio suscrito entre España y Colombia de 1908, respecto de ejecución de sentencias civiles. Su matrimonio se encuentra inscrito en la República de Panamá, en Francia y en España desde el año 2008, y sus hijas menores son nacionales españolas, el señor Delcroix, ella y las menores tienen domicilio en Barcelona,- España-, existiendo un proceso de divorcio en marcha en la ciudad de Barcelona,- España, y a espaldas de ella y del Juzgado de Familia Español, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá ordenó inscribir el matrimonio en el registro civil colombiano, y expidió una sentencia modificando el régimen económico. Todos estos argumentos los encamina para solicitar la revocatoria de la decisión adoptada por la primera instancia y en consecuencia se apertura investigación

disciplinaria contra la doctora ANA LUCIA SUÁREZ PARADA en calidad de Juez 11 de Familia de Bogotá. Por su parte, la Juez 11 de Familia de Bogotá, doctora ANA LUCIA SUÁREZ PARADA, con oficio de fecha 22 de noviembre de 2017, presentó las explicaciones del caso en síntesis de la siguiente manera: Aduce la funcionaria investigada en relación con las actuaciones surtidas para efectos de la notificación a la demandada, la parte interesada cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 315 del C.P.C, por tanto se remitió citatorio a la dirección señalada en la demanda, el día 4 de agosto de 2014, cuyo resultado según la certificación de la empresa de correos –ITD EXPRESS- (fls. 46 a 52 del cuaderno principal), fue “que la demandada si habita en ese lugar”. 7 Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Con posterioridad a la misma dirección se remitió el día 24 de octubre de 2014 aviso judicial dirigido a la demandada, el cual fue entregado el día 28 de octubre del mismo año; en él se indicó la clase de proceso, la fecha de la decisión a notificar, el despacho judicial de conocimiento de la actuación. Se anexo copia de la demanda. Al respecto la empresa de correos certificó la demandada si habita o labora pero se negó

a recibir la correspondencia según la certificación de la empresa –ITD EXPRESS. Por decisión de 16 de febrero de 2015, se tuvo por surtida la notificación a la demandada y se procedió a dar continuidad al trámite, esto es la conciliación y demás etapas procesales. Finalmente se dictó sentencia el 16 de julio de 2015, en la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil, incoado por Franck Pierre Philippe Delcroix contra la señora María del Carmen Olivares Carmona, cumplió con todas y cada una de las formalidades del ordenamiento procesal y sustancial. Sostiene la Juez investigada en ningún momento se desconoció procedimiento alguno, y es claro como dan cuenta las presentes actuaciones, la demandada tenía conocimiento de la actuación surtida ante su despecho y no hizo uso de los recursos legales con los cuales contaba. De otro lado, el Procurador Delegado Wilson Alejandro Martínez Sánchez, mediante escrito calendado a 15 de diciembre de 2017 se opone al recurso impetrado por la quejosa y solicita a esta Sala se confirme en su integridad la providencia proferida el 8 de junio de 2017 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación de las preliminares adelantadas contra la Juez 11 de Familia de Bogotá, doctora Suarez Parada. La anterior solicitud la soporta en los siguientes argumentos: 8 Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Para el Ministerio Público, los Jueces de la República cuentan con autonomía e independencia al momento de adelantar sus actuaciones, siendo uno de los pilares fundamentales en las democracias occidentales, y por ello en Colombia se elevó a rango constitucional dicha autonomía en el artículo 230 de la Carta Política. En tal sentido los jueces en sus providencias sólo se encuentran sometidos al imperio de la Ley, posición reiterada por la Corte Constitucional, quien en varias oportunidades se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en la sentencia T238 de 2011, en la cual sostuvo lo siguiente: “(..).La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacios e inútiles, sino se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo asi los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (..).” Así las cosas, se encuentra en las facultades de la autoridad disciplinaria revocar, modificar o adicionar las providencias dictadas por los funcionarios judiciales, pues si

lo hiciera estaría vulnerando la independencia y autonomía otorgada por la propia constitución. Por lo tanto las solicitudes de la quejosa presentadas en ese sentido deben ser negadas. Para la Procuraduría, los argumentos presentados por la quejosa dejan ver de manera clara su inconformidad con la decisión adoptada por la funcionaria judicial. Los términos con los cuales sustenta el recurso de alzada muestran una diferencia en la interpretación del derecho y la valoración de la prueba, a todas luces es el objeto de fondo sobre el que versaba el proceso de divorcio No. 2014-0422. Para la Delegada ese tipo de diferencias debe ser resuelta al interior del proceso judicial correspondiente, a través de los mecanismos de contradicción previstos en la Ley 9 Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio procesal aplicable; a la razón, los recursos ordinarios previstos contra las decisiones judiciales, como lo es el recurso de apelación frente a las sentencias. Así la cosas para el Ministerio Público el asunto denunciado por la quejosa ante la jurisdicción disciplinaria es en realidad del resorte de la jurisdicción de familia, y debe ser resuelto en su escenario natural: en el proceso judicial de divorcio. Mal haría la autoridad disciplinaria en entrar a terciar en esa controversia, pues la autoridad llamada a dirimirla son los jueces de familia, quienes gozan de independencia y

autonomía para hacerlo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a 10 Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si la doctora ANA LUCIA SUÁREZ PARADA, en su calidad de Juez 11 de Familia de

Bogotá, de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 734 de 2002, conforme al ruego motivo de la alzada. 11 Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que la doctora ANA LUCIA SUÁREZ PARADA en su condición de Juez 11 de Familia de Bogotá, incurrió en irregularidades al tener como válido el registro civil del matrimonio civil realizado por el actor ante la Notaria 20 del Circulo de Bogotá, por cuanto dicho acto contractual no era inscribible de conformidad con el artículo 67 del Decreto 1260, pues ambos contrayentes son extranjeros y el mismo fue celebrado en País extranjero, esto es; la ciudad de Panamá, - República de Panamá. En el mismo sentido al admitir la demanda cuando el domicilio del demandante y de la demandada y sus hijas menores no es la ciudad de Bogotá, por cuanto residen desde hace ya varios años en la Ciudad de Barcelona-España. Se reclama por su parte la ausencia de registro en la página web de la Rama Judicial del auto de 4 de junio de 2015, por medio del cual la funcionaria judicial ordenó inscribir el matrimonio en Colombia. Por su parte se pone de presente la Resolución

6180 de 12 de junio de 2017, emanada por el Director Nacional de Registro Civil de Colombia, donde se declara NULA la inscripción del registro civil del matrimonio 6048435, lo cual conllevó a la apertura de una investigación al Notario 20 del Circulo de Bogotá, y se echa de menos la notificación a la demandada de la acción de divorcio, violentándole de esta manera su derecho a la contradicción y defensa, declarándola culpable en juicio afectando el régimen económico del matrimonio. Por último afirma la quejosa la señora Juez 11 de Familia de Bogotá, omitió en la sentencia de divorcio el régimen de visitas del demandante. Advierte la Sala que la funcionaria investigada no rindió la explicaciones del caso en sede judicial de primera instancia, y sólo con posterioridad a la decisión del A quo y con ocasión del recurso de apelación presentado por la quejosa frente a la decisión de primera instancia, mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2017 justificó la legalidad de su proceder de la siguiente manera: 12 Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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1. En el proceso de divorcio del matrimonio civil, incoado por Franck Pierre Philippe Delcroix contra de María del Carmen Olivares Carmona, se adelantaron las siguientes actuaciones: - Una vez admitida la demanda se ordenó notificar a la demandada en la

dirección aportada con la demanda, la cual correspondió a Capitán arenas 70, Escalera A, 3-1 Código Postal 08034, BarcelonaEspaña-. - Efectivamente, por parte del Despacho mediante providencia de fecha 7 de julio de 2014, se ordenó a la parte demandante se efectuara la notificación aportada en la demanda. - Por la parte demandante se aportó la comunicación establecida en el artículo 315 del C.P.C., con el respectivo cotejo por la empresa de correo donde se informó “RECIBO DE LA MISMA PERSONA A NOTIFICAR quien manifiesta residir en esta dirección”. - Cumplido el trámite contenido en el artículo 315 del C.P.C, pues el citatorio fue recibido en debida forma, se procedió por la parte actora a remitir el aviso prescrito en el artículo 320 del C.P.C., donde se constató la notificación fue surtida conforme a la norma en cita. - Cita sentencia C-783 de 2004 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Renteria y afirma haber cumplido el procedimiento establecido para las notificaciones en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. - De acuerdo con las normas citadas, y analizada la actuación surtida a efectos de notificar a la demandada, se observa como la parte interesada cumplió con las formalidades del artículo 315 del C.P.C. En efecto se 13 Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Apelación – Auto interlocutorio remitió citatorio a la dirección señalada en la demanda, el día 4 de agosto de 2014, cuyo resultado según la certificación de la empresa de correos – ITD EXPRESS- (fls. 46 a 52 del cuaderno principal), fue: …que la demandada si habita en ese lugar. - Con posterioridad, a la misma dirección se remitió aviso judicial dirigido a la demandada el día 24 de octubre de 2014, y fue entregado el día 28 de octubre del mismo año; en el cual se indicó: la clase de proceso, la fecha de la providencia a notificar y el despacho judicial donde cursa la actuación. Se anexo copia de la demanda, respecto de la cual certificó la empresa de correos, la demandada si habita o labora pero se negó a recibir la correspondencia según la certificación de la empresa de correos –ITD EXPRESS- (fls. 54 a 90 del cuaderno principal). - En providencia de 16 de febrero de 2015, se tuvo por surtida la notificación a la demandada y se procedió a dar continuidad al trámite correspondiente, esto es la conciliación y demás etapas procesales. - Finalmente se dictó sentencia el 16 de julio de 2015, decretando el divorcio del matrimonio civil, incoado por Franck Pierre Philippe Delcroix contra la señora María del Carmen Olivares Carmona, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades del ordenamiento procesal y sustancial. - Para la Juez 11 de Familia de Bogotá en ningún momento se desconoció procedimiento alguno, y es claro como dan cuenta las actuaciones, la demandada tenía conocimiento del proceso adelantado ese despecho, pero

no hizo uso de los recursos legales establecidos en el ordenamiento procesal. 14 Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201702279 01 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Expuestos los argumentos de la controversia, esta Colegiatura considera que el motivo de insatisfacción de la quejosa radica en la decisión o sentencia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, y de la interpretación que dio la funcionaria judicial respecto de la validez del registro de matrimonio civil adelantado en la Notaria 20 del Circulo de Bogotá, así como la competencia para atender el requerimiento judicial realizado por el actor señor Delcroix conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970. Se observa como la decisión judicial ha generado en la quejosa serias inconformidades de interpretación normativa, que debieron haber

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