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CSDJ - F11001110200020170232901ADJUNTA20181206192958-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170232901ADJUNTA20181206192958-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201702329 01 Aprobado Según Acta No. 079 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra decisión1 de junio 2 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de las juezas o jueces 44 y 28 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, así como los jueces y juezas Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en el edificio Convida de Bogotá, y ordenó su archivo. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en solicitud de vigilancia administrativa presentada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el funcionario Napoleón Botache Díaz en condición de Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos de Inasistencia Alimentaria,

contra las juezas y jueces 44 y 28 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y jueces y juezas penales Municipales con Función de Control de Garantías, ubicados en el Edificio “Convida” por presuntas irregularidades cometidas por ellos al señalar: “Los jueces con función de control de garantías no cumplen el horario laboral pues inician la prestación de servicio con posterioridad al horario señalado por el Consejo superior de la Judicatura; además salen a las medias nueves y se demoran más del tiempo prudencial. La anterior situación retarda la realización de las audiencias programadas haciendo perder tiempo a los usuarios y fiscales a quienes les toca rogarle al juez para que instale la audiencia respectiva. En especial, el Juez 28 Penal Municipal, por la falta de respecto hacía un fiscal. En cambio, cuando son los usuarios o fiscales que llegan 10 o 20 minutos tarde, los jueces de Control de Garantías no instalan las audiencias, aplicando lo que ellos llaman el “término prudencial judicial”. Adicionalmente, buscan cualquier razón para no instalar la audiencia, a título de ejemplo, la Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pide la cédula como único documento válido para la audiencia. También es usual que los Jueces de Control de Garantías no entreguen copias de las actas de las audiencias. Es continuo y permanente el trato irrespetuoso de algunos de los jueces de Control de Garantías hacia los fiscales y abogados que integran el sistema” (fls 4 y 5 del c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto de junio 2 de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de las juezas o jueces 44 y 28 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, así como los jueces y juezas Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en el edificio Convida de Bogotá, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a hechos inconcretos al considerar que el informante se limitó a hacer aseveraciones indirectas e inconcretas con todos los jueces y juezas ubicados en el edificio “Convida” de Bogotá, toda vez que los hechos denunciados carecen de connotación, concreción y claridad para ser investigados por la jurisdicción disciplinaria. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación2 señalando que se debe buscar la verdad real, razón por la cual se debe investigar los hechos y las circunstancias que demuestren la existencia de falta

disciplinaria y la responsabilidad de los investigados. Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de junio 2 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de las juezas o jueces 44 y 28 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, así como los jueces y juezas Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en el edificio “Convida” de Bogotá y además ordenó su archivo. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 2Folios 27 a 30 del c.o. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002. Esta Superioridad en providencia de marzo 14 de 2018 en el radicado No. 250001102000201600417 01 con ponencia de quien cumple igual función, recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención

a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización y cumplimiento de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Facultades de los sujetos procesales –entre ellos el Ministerio Público-. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó a los sujetos procesales en el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas, entre ellas, interponer los recursos de ley. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, ya que no puede quedar indeterminado en el tiempo y a

cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que en cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, temeridad de la queja, irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere de las causales de archivo definitivo que trae el artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciar o adelantar de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el

proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenaren archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se debería librar comunicación "al quejoso" para que pudiere recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el

proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia con el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que

pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos

  • para la efectiva resolución de los conflictos”.

De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El Ministerio Público está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues desde su punto de vista, se debe investigar los hechos expuestos por él. Como origen de la presente actuación el informe suscrito por el Fiscal-Jefe

de la Unidad de Delitos de Inasistencias Alimentaria, en el cual puso en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria las presuntas irregularidades de la Jueza o Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debido a que se solicita la cédula de ciudadanía, como único documento de identificación para instalar las audiencias. Así mismo en contra de la jueza o juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por la falta de respeto hacia los fiscales. Y finalmente contra todos los jueces y juezas Penales Municipales con Función de Control de Garantías, ubicados en el edificio “Convida”, porque no cumplen el horario laboral y salen a tomar medias nueves, retardando las audiencias y además no entregan copia de las actas de las audiencias inmediatamente finalizan. De todo lo anterior, advierte esta Sala ausencia de conducta disciplinariamente relevante que pueda recriminársele a los Juezas o Jueces 44 y 28 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Jueces y Juezas Penales con Función de Control de Garantías ubicados en el edificio “Convida”, pues referente al primer reproche contra la Jueza o Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, respecto a que solicita la cédula de ciudadanía como único documento de identificación para instalar las audiencias, esta Sala considera que dicho documento es la prueba idónea para acreditar la individualidad de una persona, por ende su presentación para desarrollar cualquier actividad y más judicial es indispensable, por ello ante dicha circunstancia no hay lugar

siquiera a iniciar actuación disciplinaria alguna contra el referido funcionario (a). Frente al segundo reproche, contra la Jueza o Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta falta de respeto hacia los fiscales, esta Superioridad no advierte concreción clara y precisa de los actos de irrespeto, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las presuntas actuaciones reprochables. Por ende no concurren los presupuestos fácticos y jurídicos mínimos que conlleven a esta Superioridad revocar la decisión de la primera instancia para iniciar actuación alguna contra el funcionario o funcionaria disciplinable. Referente al tercer reproche, contra todos los Jueces y Juezas Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en el edificio “Convida”, porque según el quejoso no cumplen horario laboral, salen a tomar “medias nueves”, retardando las audiencias, además porque no entregan copias de las actas de las audiencias inmediatamente se finalizan, no se advierte reproche disciplinario relevante ni concreto pues el informante se limitó a realizar aseveraciones inconcretas contra todos los jueces y juezas del edificio Convida. Si fuese cierto que dichos funcionarios toman un espacio laboral para consumir alimentos, dicha situación no se configura suficiente para iniciar una actuación disciplinaria en su contra, pues como seres humanos, tenemos necesidades fisiológicas básicas que se requieren para vivir y lograr un equilibrio del cuerpo, como lo es alimentarse. Aunado a ello, el informante debe ser pleno conocedor de las funciones y competencias de los funcionarios judiciales y en especial de un Juez de

Control de Garantías y si no inician las audiencias en la hora programada, ello no se impone determinante para iniciar actuación disciplinaria en su contra, pues deben atender otras funciones propias de su cargo, existiendo muchas circunstancias que retrasan la instalación de dichas diligencias Y por último, referente a la no entrega inmediata de las actas de audiencias una vez finalizan, considera esta Sala que tal reproche es inconcebible al pretender el quejoso que se inicie actuación disciplinaria contra los encartados por tal situación, más aún cuando es de público conocimiento que esta actividad en la mayoría de las ocasiones es realizada por los empleados o empleadas judiciales que apoyan las diligencias, por tanto, para la redacción de las mismas las reglas de las experiencia, señalan en la mayoría de los casos volver a escuchar el audio para confirmar información puntual, entre otras circunstancias. Es por lo anterior, que los comportamientos atribuidos por el quejoso a los encartados carecen de relevancia disciplinaria e inconcreción para iniciar una actuación disciplinaria. Todo lo anterior configura sustento suficiente para dar aplicabilidad al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que se deberá confirmar la decisión proferida por la Sala a quo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de junio 2 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de las Juezas o

Jueces 44 y 28 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, así como los Jueces y Juezas Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en el edificio Convida de Bogotá, y ordenó su archivo, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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