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CSDJ - F11001110200020170233001ADJUNTA20200708232658-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170233001ADJUNTA20200708232658-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIO CONSULTA / Juez de Paz SANCIÓN / Remoción del Cargo DECRETA NULIDAD / decretar nulidad de la sentencia consultada, toda vez que el pliego de cargos se formula en contra del Juez de Paz del distrito No. 8 de la localidad de Kennedy y en el fallo se condena al Juez de Paz del Distrito No. 7 de la Localidad de Kennedy. LEY 497 DE 1999 / Régimen especial de los Jueces de Paz Considera la Sala que en virtud de la función social que cumplen los jueces de paz, estos deben dar estricto cumplimiento al procedimiento fijado en la Ley 497 de 1999, con lo cual las partes deben, por intermedio de estos, llegar a acuerdos o arreglos empleando los mecanismo de solución de conflictos, por lo cual desconocer este precepto vulnera derecho fundamentales de las partes, siendo acreedores estos jueces en equidad de la única sanción que dispuso el legislador, la de remoción del cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARLA

Bogotá. D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULLA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201702330 01 (17237-39) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Sería del caso que la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez de Paz del Distrito No. “7” de la Localidad de Kennedy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, sancionándolo con REMOCIÓN DEL CARGO, igualmente lo absolvió por la atribución relacionada con incurrir en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la infracción del artículo 29 de la Constitución Nacional, de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad que debe declarase. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las señoras ENERIET ARAÚJO MURCIA y CENELIA RUIZ BOSSA presentaron queja contra el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso adelantado por esa jurisdicción, que pretendía el pago de una obligación suscrita con el acreedor Arnulfo Castillo Yaya, específicamente por la redacción de un acta de acuerdo de pago, en la citación a una diligencia, y en la imposición de una multa, considerando que tales actuaciones desbordaban el ámbito de competencia que le asistía al disciplinado

(Fls. 1 – 11 del c.o.). 2.- Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de la Localidad de Kennedy, para determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, además ordenó la práctica de algunas pruebas. (Fls. 13 – 14 del c.o.) 3.- El señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz de Conocimiento en Transición Circulo 10 de Paz, notificó una nueva dirección, para que se realizara la respectiva actualización en la base de datos. (Fl. 15 del c.o.). 4. - Certificado descargado de la página web de la Procuraduría General de la Nación No. 100594003 de fecha 14 de octubre de 2017, mediante el cual se acreditó que en contra del señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, no se registraba ninguna sanción ni inhabilidad vigente. (Fl. 18 del c.o.). 5.- Copia de acta de escrutinio de fecha 1 de marzo de 2015, con la cual se llevó a cabo el escrutinio y correspondiente elección de los jueces de Paz correspondientes a la Localidad No. 8º de Kennedy, en el cual se aprecia designado el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA como Juez de Paz. (Fls. 19 – 30 del c.o.). 6.- En escrito allegado el 24 de octubre de 2017, el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en calidad de Juez de Paz del Distrito 8º de Kennedy, dio respuesta al proceso disciplinario, indicando:

“Con base en los siguientes hechos narrados por las partes al usted someterse a este despacho judicial se obliga a comparecer ya que ustedes se sometieron a la Ley de justicia y paz Artículo 9 de la Ley 497 de 1999, ya que esta norma es autónoma de acuerdo al artículo 5 de la Ley 497 de 1999, y el incumplimiento de esta, está sujeta a sanción artículo 37 de la Ley 497 de 1999, con base a lo expuesto por las señoras en mención ellas fueron las citantes para llegar a un acuerdo y acá en el acta No. 030220171112 se llegó a un acuerdo por deuda por un valor de $8.745.200.oo en ningún momento se pactaron celulares que eso es lo que alegan las señoras, en ningún momento se les impuso una sanción de 150 salarios mínimos la Ley me da facultad hasta 15 salarios mínimos y se le cobro un monto de 7 salarios mínimos Por lo tanto es de obligación de la partes cumplir lo pactado porque está sujeta al incumplimiento a las actas a una sanción artículo 37 de la Ley 497 de 1999.” Anexó, además los siguientes documentales: Copia del mismo documental aportada en la queja, relativa al acta de aceptación de la justicia de paz, el acta de compromiso, las observaciones en cuanto al incumplimiento, el registro de comparecientes, una guía de envío de correspondencia a la quejosa ENERIET ARAÚJO MURCIA. El 8 de marzo de 2017, por parte del Juzgado de Paz, y una decisión de esa fecha, del hoy disciplinable, en su condición

de juez de Paz de la Localidad de Kennedy, imponiendo sanción a la prenombrada, de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de No. 030220171112 de 3 de febrero de 2017. (Fls. 34 – 39 del c.o.) 7.- Escrito presentado por el señor Arnulfo Castillo Yaya, el 23 de octubre de 2017, dirigido al Juez de Paz del Círculo 10 del Distrito No. 8º, explicando el por qué fue citado ante dicho despacho, por las señoras quejosas dentro del presente disciplinario, el acuerdo al cual se llegó, quienes incumplieron y por ende fueron sancionadas, resaltando el hecho de que el celular no estaba incluido. Además, dio su versión que el Juez de Paz medio en su conciliación de buena fe e imparcialidad ante la Ley, y señaló que “las señora quieren ensuciar su buen nombre porque no quieren cumplir con el pago y fueron sancionadas y alegan lo de un celular que no viene al caso…” (Fl. 41 del c.o.) 8.- Mediante auto del 30 de abril de 2017, la Magistrada de instancia, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ declaró cerrada la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (Fl. 43 del c.o.). 9En Auto del 1 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor LUIS JAIME

GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy, toda vez que su conducta se adecuo presuntamente a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tras posiblemente infringir las disposiciones contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 23 ibídem. Como fundamento de lo anterior procedió la Sala a quo a indicar que las señoras ENERIET ARAÚJO MURCIA y CENELIA RUIZ BOSSA, para los efectos que aquí se investigan, ostentaban la calidad de citantes del señor Arnulfo Castillo Yaya, deudoras de éste, razón por la cual acudieron ante el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en su calidad de Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy el día 3 de febrero de 2017, para que se terminara un conflicto que tenían, porque le adeudaban la cantidad de $8.100.000, respecto de lo cual el disciplinable determinó que con intereses ascendía la deuda a $8.745.200, pagaderos en cuotas mensuales de $500.000. Mencionó que tanto en la queja como en la misma acta de compromiso No. 030220171112 de 3 de febrero de 2017, que dichas cuotas mensuales debían empezar a cancelarse desde el 5 de marzo de 2017, en el referido Juzgado de Paz, posteriormente puso de presente que las señoras quejosas en su escrito de queja, indicaron los conceptos por los cuales se le adeudaba al señor ARNULFO tales sumas

dinerarias, entre ellas ($7.000.000.oo), adeudados desde el 31 de agosto de 2016, solicitados en calidad de préstamo para un proyecto de inversión, ($5.000.000.oo), por la venta de un celular a la señora CENELIA, quien a su vez lo vendió a un familiar, y ($600.000.oo), a la señora ENERIET, de otro negocio que se suspendió por problemas recurrentes con el acreedor, sin embargo, tales conceptos no quedaron plasmados en el acta de compromiso, y al respecto se denunció que el señor Arnulfo Castillo se cobró la primera cuota convenida que sería pagadera el 5 de marzo de 2017, reportando el celular como robado, situación por la cual acudieron al Juzgado de Paz, los días 6 y 7 de marzo de 2017, pero el aquí disciplinado, no estaba. Luego el 8 de marzo, la quejosa CENELIA se acercó nuevamente al Juzgado de Paz, para que le expidieran el recibo de la primera cuota, y dejar el celular reportado que fue objeto de negociación, sorprendiéndoles que éste les dijera que ese equipo de celular no estaba dentro del acuerdo de pago, porque se le pasó especificarlo, por lo que ese dinero se perdía, obligándola a pagar un anticipo de ($250 000.oo) de la segunda cuota del mes de abril, amenazando con imponer una sanción de “150 salarios mínimos”, lo cual hizo, pese a haber acudido a buscar una solución. Puso de presente la primera instancia que de las manifestaciones de la queja y del señor Arnulfo, dan cuenta que fue citado a conciliación en

el Juzgado de Paz, por lo que muy a pesar de ser uno de los más interesados en llegar a un acuerdo con sus deudoras, no acudió per se, es decir, sin hacerlo de manera voluntaria y de común acuerdo con sus deudoras allí solicitantes, igualmente indicó que obra dentro de la documental aportada por las señoras quejosas, copia del formato de citación librado por el hoy disciplinable, como Juez de Paz de la localidad de Kennedy, siendo solicitante la señora la señora Cenelia Ruiz Bossa, al señor Arnulfo Castilla, para que compareciera a audiencia de conciliación el día 3 de febrero de 2017, a las 10:30, para resolver el conflicto suscitado entre las partes, haciendo una advertencia de que al tenor del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, las autoridades judiciales y de policía estaban en el deber de prestar su colaboración a la justicia de paz. En efecto, indicó igualmente la primera instancia que el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, se hizo parte en este proceso, indicando que las señoras fueron las citantes, que como se sometieron a la Justicia de Paz y llegaron a un acuerdo, quedaron sujetos a las sanciones del artículo 37, por el incumplimiento del acta de “conciliación”. Resalto el a quo, que, dentro del relato de las quejosas, surgen una serie de actos arbitrarios desde que se sometieron a la Jurisdicción de Paz, con el señor Arnulfo Castillo, éste último sin su voluntad, todo lo que se habló al interior de la conciliación, no quedó plasmado en el acta, a tal punto de que al reclamarle por una situación derivada de esa

conciliación, donde hubo al parecer incumplimiento de la parte citada, en relación con el celular que fue reportado por éste, como robado, cuya venta era uno de los conceptos de lo adeudado, y el Juez de Paz se limitó a decir que se le pasó por alto, y en todo caso debían cumplir con las cuotas convenidas so pena de imponerles una sanción. Ante ello, surge evidente el acto arbitrario de citación, librado al señor Arnulfo Castillo, pues fíjese que el aquí disciplinable citó a la Jurisdicción especial de Paz, al prenombrado, y como si fuera poco, a petición de la solicitante, señora CENELIA RUIZ BOSSA, quienes luego terminaron sancionadas por las omisiones que tuvo con la información plasmada en el acta de “conciliación” o de compromiso No. 030220171112, lo cual no podía hacer, y menos en los términos allí consignados, donde hizo una advertencia que se tornaron amenazantes, porque lo que se hace es incurrir en error a los sujetos, quienes creen que se trata de una citación para una conciliación como las que se autorizan ante los conciliadores de la Jurisdicción Ordinaria, y no es así. En efecto, en la copia de la citación hecha por el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy, requirió la asistencia del señor Arnulfo Castillo, a solicitud de Cenelia Ruiz Bossa, consignando allí que “Ley 479 de 1999 art. 37, Las Autoridades Judiciales y de Policía están en el deber de prestar su

colaboración a la Justicia de Paz.”, es decir, con un acto intimidatorio para que compareciera, siendo evidente, que la convocatoria no surgió como consecuencia del acuerdo entre las partes, por ello indicó la primera instancia que constato que la audiencia de conciliación sobre la que versan el “acta de aceptación a la justicia de paz”, y “acta de compromiso No. 0030220171112”, de 3 de febrero de 2017, suscrita por las partes no fueron el resultado de la solicitud que de común acuerdo estas elevaran, como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley 479 de 1999, por lo que se formularon cargos en contra del aquí disciplinable, por incurrir en la causal de remoción, contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tras haber infringido el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. La Sala de primera instancia, señaló que en cuanto a la culpabilidad la estimaba dolosa, en razón a que el investigado tenia conocimiento de la Ley, había sido capacitado y tenía el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y legales, y aun así, desconoció que la jurisdicción, en virtud de la cual administraba justicia en equidad, era esencialmente voluntaria y estaba limitada a la competencia dada por la Ley, por tanto la calificó como falta gravísima dolosa. (Fls. 48 a 82 del c.o.). 10.- En escrito de descargos radicado ante el seccional de instancia el 25 de junio de 2019, el aquí disciplinable, señor LUIS JAIME GRAU

PEÑA, Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy, mencionó que las señoras ENERIET ARAÚJO MURCIA y CELENIA RUIZ BOSSA, fueron quienes citaron al señor ARNULFO CASTILLO YAYA, e incumplieron con lo pactado en acta de conciliación, donde se comprometieron a hacer el pago de una deuda. Así mismo, que no veía ninguna motivación en la queja, ya que el caso de autos, fue adelantado voluntariamente por los pates. Aseguró que no hubo constreñimiento, y que el acuerdo al que llegaron, fue voluntario y sin conflicto. Así mismo, que las partes aceptaron la jurisdicción de manera voluntaria, iteró que según los artículos 8 y 9 de la Ley 497 de 1999, tenía competencia territorial, y de la voluntad de las partes para conocer del conflicto, pues de común acuerdo, aceptaron someter su conflicto a esa jurisdicción, añadió que las partes fueron citadas garantizándoles el debido proceso. Resaltó que no hay adulteraciones de actas de conciliación. Dijo igualmente que, si se aceptaba una queja sin fundamento, como la del presente caso, el Operador Jurisdiccional Disciplinario estaría incurso en prevaricato, solicitó dejar sin efecto el auto de cargos, por falta de motivación, pues cumplió con todo el procedimiento de la Ley 497 de 1999, aseverando que es garante de los conflictos surgidos entre la comunidad, y que el incumplimiento del acta, hace tránsito a cosa juzgada presta merito ejecutivo, y es de estricto y obligatorio

cumplimiento. (Fls. 88 - 95 del c.o.). Allegando junto con su escrito el siguiente documental: - Copia de memorial denominado “acta de aceptación de la justicia de paz”, suscrito el 3 de febrero de 2017, donde dice que ENERIET ARAÚJO MURCIA, CENELIA RUIZ BOSSA y ARNULFO CASTILLO YAYA, “aceptan la justicia de paz de manera libre, voluntaria y de común acuerdo, como el mecanismo más idóneo para resolver la controversia y/o el conflicto que les asiste y que colocamos en manos del juez de paz de conocimiento LUIS JAIME GRAU PEÑA”. (Fl. 91 del c.o) - Memorial suscrito el 3 de febrero de 2017, que se denomina “observaciones del juez de paz durante la conciliación” (Fl. 93 del c.o .) - Memorial denominado “registro de comparecientes”, donde aparece la firma del disciplinable, y de los quejosos, en sus calidades de personas citadas y/o convocadas, y el nombre de ARNULFO CASTILLO YAYA, en su calidad de citante y/o convocante. (Fl. 94 del c.o.) - Memorial suscrito el 23 de octubre de 2017, con nota de presentación de la notaría 68 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., dirigido al “juez de paz circulo 10 distrito 8”, y firmado por el señor ARNULFO CASTILLO YAYA, donde dice que compareció por una controversia surgida de una deuda con las hoy quejosas, y que ellas, lo citaron con el fin de llegar a un acuerdo de pago, al cual accedió, con el

fin de terminar el conflicto por parte de las señoras, y se firmó un acta de conciliación donde se pactó un monto de pago por valor de $8.745.200.oo, pagados mensualmente por cuotas de $500.000.oo, y que daba fe de que en el acto no se pactó ningún otro artículo como comentan las partes de un celular. Así mismo, que el juez de paz medió en la conciliación de buena fe e imparcial ante la Ley, “cuyas señoras quieren ensuciar su buen nombre porque no quieren cumplir con el pago y fueron sancionadas y alegan lo de un celular que no viene al caso”. (Fl. 95 del c.o.) 11.- En auto del 9 de julio de 2019, la Magistrada instructora, decretó como prueba la ampliación y ratificación de la queja de la señora CENELIA RUIZ BOSSA y del señor ENERIET ARAÚJO MURCIA, atendiendo a lo enunciado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, atendiendo la etapa en la que se encontraba el disciplinario. (Fl. 97 del c.o.). 12.- En certificado descargado de la página web de la Procuraduría General de la Nación No. 125353016 de fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual se indicaba que en contra del señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, se registraba la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción REMOCIÓN DEL CARGO, clase de sanción Principal, entidad Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fecha providencia primera instancia 4 de mayo de

2019 fecha efectos jurídicos 18 de enero de 2019, fecha providencia segunda instancia 5 de septiembre de 2018 fecha efectos jurídicos 18 de enero de 2019. (Fl. 98 del c.o.) 13.- Mediante auto del 6 de mayo de 2019, la Operadora Disciplinaria de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corrió traslado al disciplinable y a los demás sujetos procesales por el término de Ley para que presentaran alegatos de conclusión. (Fl. 99 del c.o.) 14.- Mediante memorial radicado ante el seccional de instancia el 30 de mayo de 2019, el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en calidad de ex juez de paz del Distrito No. 8 de Kennedy, presentó sus alegatos de conclusión en donde puso de presente que los quejosos no presentaron soporte del presunto “cobro adelantado del mes de marzo de 2017, ni tampoco lo mencionaron en la conciliación de 3 de febrero de 2017, ni se tocó ningún tema sobre un celular, ni en el acta de conciliación figuraba tal tema”, y que la conciliación se dio únicamente sobre una controversia de un monto de dinero de $8.745.200.oo. Dijo que en ningún momento obligó a pagar o a llegar a un acuerdo conciliatorio. Resaltando que no impuso una multa de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que la Ley 497 de 1999, no se lo permitía, así mismo que ante el incumplimiento del contrato fijó una multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aseveró

además que no hay ningún motivo para excusarse o disculparse por algún actuar que vulnerara los derechos de las quejosas, al contrario, eran ellas quienes lo estaban perjudicando. Iteró que, no hubo constreñimiento entre las partes, y que el acuerdo al que llegaron fue voluntario, y sin ningún conflicto, más aún cuando las partes de mutuo acuerdo aceptaron llegar a esa jurisdicción, y de lo cual constaba en el formato y/o acta de aceptación de justicia de paz, por lo cual no vulneró el debido proceso, y todo se hizo con base en la autonomía que la jurisdicción de paz, señaló además que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios lo facultaba para sancionar a quien incumpliera lo pactado mediante acta de conciliación. Informó finalmente que fue removido del cargo, por sentencia condenatoria emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegando copia del certificado de antecedentes disciplinarios, igualmente allegó los mismos documentos aportados con los descargos. (Fls. 106 – 113 del c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2019, sancionó al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez de Paz del Distrito No. “7” de la Localidad de Kennedy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción

contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, sancionándolo con REMOCIÓN DEL CARGO, igualmente lo absolvió por la atribución relacionada con incurrir en una falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en la infracción del artículo 29 de la Constitución Nacional. Indicó la primera instancia que de las pruebas aportadas al informativo se evidenció que las señoras ENERIET ARAÚJO MURCIA y CENELIA RUIZ BOSSA, ostentaban la calidad de citantes del señor ARNULFO CASTILLO YAYA, deudoras de éste, razón por la cual acudieron ante el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en su calidad de Juez de Paz del Distrito No. 8 de la Localidad de Kennedy el día 3 de febrero de 2017, para que se terminara un conflicto que tenían, porque le adeudaban la cantidad de ocho millones cien mil pesos, respecto de lo cual el disciplinable determinó que con intereses ascendía la deuda a ocho millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos peso, pagaderos en cuotas mensuales de quinientos mil pesos. Mencionó que tanto en la queja como en la misma acta de compromiso No. 030220171112 de 3 de febrero de 2017, que dichas cuotas mensuales debían empezar a cancelarse desde el 5 de marzo de 2017, en el referido Juzgado de Paz, posteriormente puso de presente que las señoras quejosas en su escrito de queja, indicaron los conceptos

por los cuales se le adeudaba al señor ARNULFO tales sumas dinerarias, entre ellas ($7.000.000.oo), adeudados desde el 31 de agosto de 2016, solicitados en calidad de préstamo para un proyecto de inversión, ($5.000.000.oo), por la venta de un celular a la señora CENELIA, quien a su vez lo vendió a un familiar, y ($600.000.oo), a la señora ENERIET, de otro negocio que se suspendió por problemas recurrentes con el acreedor, sin embargo, tales conceptos no quedaron plasmados en el acta de compromiso, y al respecto se denunció que el señor ARNULFO CASTILLO se cobró la primera cuota convenida que sería pagadera el 5 de marzo de 2017, reportando el celular como robado, situación por la cual acudieron al Juzgado de Paz, los días 6 y 7 de marzo de 2017, pero el aquí disiciplinado, no estaba, luego el 8 de marzo, la quejosa CENELIA se acercó nuevamente al Juzgado de Paz, para que le expidieran el recibo de la primera cuota, y dejar el celular reportado que fue objeto de negociación, sorprendiéndoles que éste les dijera que ese equipo de celular no estaba dentro del acuerdo de pago, porque se le pasó especificarlo, por lo que ese dinero se perdía, obligándola a pagar un anticipo de ($250 000.oo) de la segunda cuota del mes de abril, amenazando con imponer una sanción de “150 salarios mínimos”, lo cual hizo, pese a haber acudido a buscar una solución. Puso de presente la primera instancia que de las manifestaciones de la

queja y del señor Arnulfo, dan cuenta que fue citado a conciliación en el Juzgado de Paz, por lo que muy a pesar de ser uno de los más interesados en llegar a un acuerdo con sus deudoras, no acudió per se, es decir, sin hacerlo de manera voluntaria y de común acuerdo con sus deudoras allí solicitantes, igualmente indicó que obra dentro de la documental aportada por las señoras quejosas, copia del formato de citación librado por el hoy disciplinable, como Juez de Paz de la localidad de Kennedy, siendo solicitante la señora la señora CENELIA RUIZ BOSSA, al señor ARNULFO CASTILLA, para que compareciera a audiencia de conciliación el día 3 de febrero de 2017, a las 10:30, para resolver el conflicto suscitado entre las partes, haciendo una advertencia de que al tenor del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, las autoridades judiciales y de policía estaban en el deber de prestar su colaboración a la justicia de paz. En efecto, indicó igualmente la primera instancia que el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, se hizo parte en este proceso, indicando que las señoras fueron las citantes, que como se sometieron a la Justicia de Paz y llegaron a un acuerdo, quedaron sujetos a las sanciones del artículo 37, por el incumplimiento del acta de “conciliación”. Resalto el a quo, que, dentro del relato de las quejosas, surgen una serie de actos arbitrarios desde que se sometieron a la Jurisdicción de Paz, con el señor ARNULFO CASTILLO, éste último sin su voluntad,

todo lo que se habló al interior de la conciliación, no quedó plasmado en el acta, a tal punto de que al reclamarle por una situación derivada de esa conciliación, donde hubo al parecer incumplimiento de la parte citada, en relación con el celular que fue reportado por éste, como robado, cuya venta era uno de los conceptos de lo adeudado, y el Juez de Paz se limitó a decir que se le pasó por alto, y en todo caso debían cumplir con las cuotas convenidas so pena de imponerles una sanción. Ante ello, surge evidente el acto arbitrario de citación, librado al señor ARNULFO CASTILLO, pues fíjese que el aquí disciplinable citó a la Jurisdicción especial de Paz, al prenombrado, y como si fuera poco, a petición de la solicitante, señora CENELIA RUIZ BOSSA, quienes luego terminaron sancionadas por las omisiones que tuvo con la información plasmada en el acta de “conciliación” o de compromiso No. 030220171112, lo cual no podía hacer, y menos en los términos allí consignados, donde hizo una advertencia que se tornaron amenazantes, porque lo que se hace es incurrir en error a los sujetos, quienes creen que se trata de una citación para una conciliación como las que se autorizan ante los conciliadores de la Jurisdicción Ordinaria, y no es así. En efecto, en la copia de la citación hecha por el señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, Juez de Paz del Distrito No. 7 de la Localidad de Kennedy, requirió la asistencia del señor ARNULFO CASTILLO, a

solicitud de CENELIA RUIZ BOSSA, consignando allí que “Ley 479 de 1999 art. 37, Las Autoridades Judiciales y de Policía están en el deber de prestar su colaboración a la Justicia de Paz.”, es decir, con un acto intimidatorio para que compareciera, siendo evidente, que la convocatoria no surgió como consecuencia del acuerdo entre las partes, por ello indicó la primera instancia que constató que la audiencia de conciliación sobre la que versan el “acta de aceptación a la justicia de paz”, y “acta de compromiso No. 0030220171112”, de 3 de febrero de 2017, suscrita por las partes no fueron el resultado de la solicitud que de común acuerdo estas elevaran, como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley 479 de 1999, por lo que indicó la primera instancia que sería condenado el aquí disciplinable, por incurrir en la causal de remoción, contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tras haber infringido los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. Resaltó además la sala de instancia que, se debía dejar claro que nada tenía que ver la figura de la conciliación ante los jueces de paz, con la conciliación en la Justicia Ordinaria, resaltando la diferencia entre una y otra, entre ellas las siguiente: Conciliación ante Justicia Ordinaria, puede ser extraprocesal, el conciliador puede citar a petición de una parte, si no hay acuerdo se levanta acta y termina la intervención del conciliador o continua el proceso; Conciliación ante Jueces de Paz, SIEMPRE es procesal, es la primera parte del proceso, una vez que las

partes acudan de común acuerdo al Juez de Paz, a solicitar su intervención, se fija fecha de conciliación y se cita a las partes por el medio más expedito. Resaltando que no se podían confundir la conciliación como una forma jurídica de solucionar conflictos o precaver uno eventual, como sucede ante justicia Ordinaria, con la conciliación como etapa de un proceso ante el Juez de Paz, que lo faculta y lo obliga a dictar sentencia en el término de 5 días, añadiendo que esta es otra de las razones por las cuales las partes deben concurrir de común acuerdo, y no citadas por el Juez de Paz, porque nunca les hacen saber la diferencia sustancial que existe entre las dos jurisdicciones, ni menos, que si no concilian, les dictan sentencia en equidad y resuelven el conflicto con carácter de cosa juzgada en 5 días, resaltando que la diferencia fundamental es que se trata de dos Jurisdicciones diferentes. Razones por las cuales se mencionó que el juez de paz en mención, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, atentó contra las garantías y derechos fundamentales de ENERIET ARAÚJO MURCIA, CENELIA RUIZ BOSSA y ARNULFO CASTILLO YAYA, incurriendo en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al existir en su actuar de manera grave, “un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochab

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