CSDJ - F1100111020002017023670120180215122252-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017023670120180215122252-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201702367-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 8 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso “inhibirse de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con la doctora Yolanda Velasco Gutiérrez, en condición de Juez 12 Administrativa de Bogotá”. HECHOS En la actuación administrativa No. 2017-200, la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, compulsó copias para que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Yolanda Velasco Gutiérrez, en su condición de Juez 12 Administrativo de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-387, seguido por Eulín Gómez Páez en contra de la Contraloría Distrital de Bogotá. Se señala en la compulsa de copias referida que mediante auto calendado el
18 de noviembre de 2015, se ordenó por parte de la señora juez correr traslado para alegar y vencido el término para ello, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el día 26 del mismo mes y año, pero la 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. (fl.52). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201702367-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Yolanda Velasco Gutiérrez, Juez 12 Administrativo de Bogotá.
Decisión: Confirma. funcionaria judicial nueve meses después de esto profirió el auto de fecha 5 de agosto de 2016, requiriendo a la Contraloría Distrital de Bogotá, parte demandada en el proceso, que presentara la liquidación de la condena que se le impuso con el fin de establecer el monto del mandamiento de pago.
Refirió que posteriormente el expediente ingresó nuevamente el despacho el día 24 de noviembre de 2016 y volvió a reiterarse la solicitud de liquidación mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017. En este sentido, se reprochó el hecho de no haberse proferido sentencia de fondo en el citado proceso ejecutivo. ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa de copias antes referida, estaba acompañada por una solicitud de vigilancia judicial y permanente que realizó el doctor José Eduardo Arias
Rojas, en su condición de apoderado de la parte demandante, en la que se reprochó el actuar de la Juez 12 Administrativo de Bogotá, argumentando que no ha dictado sentencia dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-387 (Fls 2-4). Igualmente, obra copia del auto por medio del cual se ordenó alegar de conclusión el día 18 de noviembre de 2015 (Fl 16), auto del 5 de agosto de 2016 (Fls 17-27) por el cual la funcionaria inculpada ordenó a la Contraloría Distrital de Bogotá “que realice la liquidación de la condena como una obligación unitaria y acatando los lineamientos señalados en la parte motiva dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia”. Igualmente, se encuentra en el expediente copia del auto calendado el 9 de febrero de 2017 (Fls 30-32) en donde la funcionaria inculpada señala lo siguiente: “Sería del caso entrar a emitir pronunciamiento de fondo, frente a la presente causa ejecutiva sino fuera porque revisado el paginario se observa que la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ no aportó en ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201702367-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Yolanda Velasco Gutiérrez, Juez 12 Administrativo de Bogotá.
Decisión: Confirma. debida forma la liquidación requerida en auto anterior”. Por consiguiente, se ordenó por parte de la disciplinada requerir a la entidad demandada que dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto, se procediera a presentar la correspondiente liquidación de la condena.
Del mismo modo, se tiene a folios 35 a 41 del cuaderno original, un oficio suscrito por la doctora Yolanda Velasco Gutiérrez en el que explica las razones por las cuales no ha dictado sentencia dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, las cuales se centran básicamente en que no existe certeza sobre la cuantía a pagar porque la entidad demandada no ha presentado la liquidación correspondiente, pues se trata de un proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia que tiene como antecedente el pago parcial de obligaciones y varios pronunciamientos judiciales de por medio por lo cual no puede proferir sentencia de fondo sin determinar el total de la obligación a través del soporte probatorio que indique que los pagos fragmentados en el tiempo que ha llevado a cabo la Contraloría Distrital de Bogotá a la demandante corresponden a una realidad financiera y contable. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 8 de junio de 2017 (Fls 50-52), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió “inhibirse se iniciar cualquier tipo de actuación en relación con la doctora Yolanda Velasco Gutiérrez” (fl.52) para lo cual consideró que al analizar la actuación de la funcionaria investigada, es menester señalar que no existe prueba alguna que permita determinar con certeza la comisión de
alguna falta disciplinaria, que la mora en el trámite del proceso ejecutivo ya referido se debió a falta de colaboración de la parte ejecutada, esto es, la Contraloría Distrital de Bogotá, quien no aportó en debida forma la liquidación correspondiente, lo que impedía a la disciplinada dictar sentencia ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201702367-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Yolanda Velasco Gutiérrez, Juez 12 Administrativo de Bogotá.
Decisión: Confirma. de fondo, pues en el proceso ejecutivo mencionado, se había propuesto la excepción de pago por la demandada.
APELACIÓN El doctor José Eduardo Arias Rojas, apoderado de la señor Eulín Gómez Páez, mediante escrito visible a folios 56 a 58 del cuaderno original, presentó recurso de apelación en contra de la decisión inhibitoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá el día 8 de junio de 2017. Resaltó que no hay razones para que la juez haya ordenado la liquidación del crédito y que las demoras en el trámite del proceso ejecutivo son injustificadas y que por ende se está generando un perjuicio a la entidad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201702367-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Yolanda Velasco Gutiérrez, Juez 12 Administrativo de Bogotá.
Decisión: Confirma.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201702367-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Yolanda Velasco Gutiérrez, Juez 12 Administrativo de Bogotá.
Decisión: Confirma.
En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor José Eduaro Arias Rojas en contra de la decisión de fecha 8 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por la juez inculpada, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados. En efecto, en el caso objeto de estudio si bien no se ha dictado sentencia de fondo, esta Colegiatura comparte la postura de la primera instancia en el
sentido se señalar que la misma ha obedecido a situaciones ajenas a la voluntad y margen de actuación de la disciplinada, pues pese a requerir en dos oportunidades a la entidad demandada, esto es, mediante autos de fecha 5 de agosto de 2016 y 9 de febrero de 2017, para que presentara en debida forma la liquidación del crédito, la misma no ha procedido de conformidad o, por lo menos, así puede observarse de los medios de prueba obrantes en el expediente. En este sentido, no es el proceso disciplinario la vía idónea para cuestionar los aspectos que se debaten en el proceso ejecutivo llevado en el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá ni el manejo que la señora Juez le ha dado al tema de la liquidación del crédito, pues precisamente al tratarse de un proceso ejecutivo en donde la parte demandada interpuso la excepción de pago, para poder dictar una sentencia de fondo, la inculpada debe tener certeza sobre la obligación a pagar y ello depende de la liquidación que la ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201702367-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Yolanda Velasco Gutiérrez, Juez 12 Administrativo de Bogotá.
Decisión: Confirma. entidad demandada lleve a cabo y que no ha presentado en debida forma, de acuerdo a la documentación obrante en el plenario.
En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la
funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues precisamente al solicitarle a la entidad demandada que procediera a presentar la liquidación del crédito en debida forma ha llevado a cabo un impulso procesal que le permita dictar una decisión de fondo sobre una obligación cierta. De la misma manera, sus decisiones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho por parte de la inculpada en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201702367-01
Referencia: Apelación
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Decisión: Confirma.
En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa
sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201702367-01
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Decisión: Confirma.
Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma
se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es –por elloque el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado al interior del proceso ejecutivo se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027 y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 8 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con la doctora YOLANDA VELASCO 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que
la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201702367-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Yolanda Velasco Gutiérrez, Juez 12 Administrativo de Bogotá.
Decisión: Confirma.
GUTIÉRREZ, en su condición de JUEZ 12 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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Referencia: Apelación
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Decisión: Confirma.
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11