CSDJ - F11001110200020170237201ADJUNTA20191205174712-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170237201ADJUNTA20191205174712-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201702372-01 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2019, proferido dentro del radicado No. 110010315000201903458-00 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que ordenó: “(…) dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia valorando las pruebas aportadas, oportuna y válidamente al expediente disciplinario adelantado en contra del abogado Henry Zarta Vásquez y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión”, procede esta Superioridad a emitir un nuevo pronunciamiento. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la expedición de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito de Bogotá, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho Henry Zarta Vásquez, al no justificar debidamente su ausencia durante las audiencias programadas para los días 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de
marzo de 2017, en el proceso penal 2011-00737, donde actuaba como defensor de Juan Carlos Ortega Hernández, que posteriormente se determinó no pudo atender en razón de otros compromisos profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO 110011102000201702372-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, se constató que el doctor Henry Zarta Vásquez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93118381, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 111765, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien el 16 de junio de 2017 decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 12 de octubre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 27 de septiembre de 2017, el abogado investigado presentó solicitud de aplazamiento a la audiencia de pruebas y calificación, del mismo modo, el Magistrado aceptó la solicitud y decretó algunas pruebas. A folio 36 se allegó oficio del Juzgado (44) Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, donde informó que el abogado investigado desde la audiencia preliminar realizada el 8 de junio de 2011, presentada ante el Juez de Control de Garantías, asumió la defensa del señor Juan Carlos Ortega, como presunto coautor de secuestro simple agravado, en concurso con hurto calificado y falsedad personal. Además señaló las fechas que no compareció a los actos procesales y de los cuales fue debidamente informado. A folio 37 se allegó oficio de Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, donde informó la relación de la totalidad de actos de notificación y comunicaciones enviada al abogado Henry Zarta Vásquez. 1 Folio 13 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 6 de febrero y 30 de mayo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, donde se registraron las siguientes actuaciones procesales: Versión libre El abogado Henry Zarta absuelve las preguntas formuladas por el Magistrado, referentes al término del proceso que empezó en el 2011 y al 2018 no ha terminado, sobre el cual respondió: “que eran varios los procesados y además la Fiscalía ha pedido muchos aplazamientos”, añadió que solo asistió a dos audiencias de tres que citaron, por tener mucha carga laboral, además ser defensor público.
El Magistrado le manifestó las fechas por las cuales el Juzgado le compulsó copias
como son las del 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017, a lo que argumentó que pedía aplazamiento porque tenía que estar en otras audiencias, pero le recalcó el despacho que no existía soporte de lo manifestado. Precisó que solo tuvo contacto con su cliente cuando le dio poder, luego no ha podido comunicarse, por lo que le esta trabajado gratis, porque le deben los honorarios, pero no ha renunciado por hacer un favor. El Director del proceso lo requirió para que aportara prueba documental sobre la justificación de sus audiencias., por lo que a folio 95 a 107 se encuentra un escrito del abogado y las diferentes citaciones de audiencias a otros despachos judiciales que el profesional del derecho asistió. Pruebas allegadas y decretadas Se ofició al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitir copia de los audios y actas de audiencia, quien expidió constancia de no realización de las mismas dentro del proceso penal No 2011-737 en las siguientes fechas 19 de agosto de 2011, 26 de enero de 2012, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015, 10 de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017 y de las audiencias posteriores que ha faltado el abogado Henry Zarta. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Formulación de cargos El 30 de mayo de 2018, el Magistrado procedió a formular cargos, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo en la modalidad culposa, pues el abogado Henry Zarta como defensor de confianza dentro del proceso penal No 201100737, no justificó debidamente su incomparecencia a las sesiones de audiencias programadas para los días 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017 y como tampoco solicitó con antelación el aplazamientos para evitar un desgaste a la administración de justicia, señaló el instructor que por esas conductas dilatorias es que se tiene colapsado el Sistema
Penal Acusatorio. Igualmente se le formularon cargos por la falta de lealtad con el cliente, tipificada en el artículo 34 literal i de Ley 1123 de 2007, e infringir el articulo 28 numeral 8 ibídem, porque aceptó representar judicialmente al señor Juan Carlos Ortega Hernández en el proceso penal pese al exceso de compromisos profesionales que le impidieron atender diligentemente el caso de su cliente. Audiencia de Juzgamiento El 30 de julio de 2018, se realizó audiencia de juzgamiento, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, inició haciendo un recuento detallado de las razones por las cuales no compareció a las audiencias programadas para los días 19 de agosto de
2011, 26 de enero de 2012, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015, 10 de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017 en el proceso penal 2011-00737, diciendo al respecto que en la mayoría de las ocasiones debió atender otros compromisos profesionales y que en las demás oportunidades fueron la Fiscalía u otro de los defensores quienes pedían el aplazamiento de las diligencias. Posteriormente se pronunció frente al cargo formulado por falta a la debida diligencia profesional afirmando que siempre se ha mostrado presto a colaborar para que la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Administración de Justicia sea pronta y cumplida, inclusive radicando memoriales con el fin de acelerar la celebración de las audiencias en los procesos en los que funge como defensor y también sustituyendo poderes a colegas suyos para que las diligencias no se frustren.
Sin embargo indicó que en el proceso donde actuó como apoderado del señor Juan Carlos Ortega Hernández una de las razones por las cuales las audiencias fueron aplazadas tuvo que ver con que contrataron a un investigador privado para recolectar pruebas pero nunca realizó el trabajo encargado, debiendo solicitar al juzgado en varias ocasiones que los esperara mientras acopiaban evidencias. Por otra parte, se refirió al cargo formulado en su contra relacionado con haber aceptado el encargo de su cliente a pesar de no poder atenderlo en razón del exceso
de compromisos profesionales, diciendo que como todos los abogados tiene la necesidad de trabajar y responder por sus obligaciones, sin que por aceptar un buen número de asuntos signifique que no pueda atenderlos diligentemente, porque siempre está atento de ellos, a tal punto que en más de 16 años de litigio no se ha visto enfrentado a un proceso disciplinario por cuestiones como ésta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Henry Zarta Vásquez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró la Sala que en relación con la primera falta de lealtad con el cliente, señala "ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que la anterior falta se configuró “por aceptar representar judicialmente al señor Juan Carlos Ortega Hernández, pese al exceso de compromiso profesionales”,
porque el profesional del derecho solicitó el aplazamiento de las audiencias en el proceso penal 2011-00737 aduciendo que debía atender otros compromisos profesionales, respecto a la programada para el 19 de agosto de 2011, manifestó que debía atender otra diligencia en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, frente a la del 5 de septiembre de 2013, argumentó que tenía programada una diligencia en el Juzgado Penal para Adolescentes de Funza, en relación con la del 17 de febrero de 2015, dijo que debía asistir a una audiencia preparatoria en Buga y en cuanto a la del 10 de noviembre de 2016 expresó que debía atender otra diligencia en Tuluá, ante el Juzgado 1 Penal del Circuito. Relató que con lo anterior se demuestra que el abogado tenía un exceso de compromisos profesionales, pese a los cuales aceptó la gestión encargada por el señor Juan Carlos Ortega Hernández y continuó aceptándola durante todo el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, sin tener en cuenta que no encontraba con la capacitación de atender diligentemente el caso de su cliente, dado que reiteradas ocasiones solicitó aplazamientos de las audiencias. Concluyó el seccional que se confirma la falta de lealtad con el cliente por la cual le fueron formulados cargos, como quiera aceptó representar al señor Ortega Hernández en el proceso penal 2011-00737, pese a que no podía atender diligentemente el encargo en razón del exceso de compromisos profesionales, de lo cual debía percatarse cada vez que solicitaba el aplazamiento de las audiencias o se
excusaba por no poder acudir, siendo lo correcto no continuar con el asunto. Refirió sobre los alegatos de conclusión del disciplinado que “el argumento expuesto por el enjuiciado referente a que como todos sus colegas tiene la necesidad de trabajar y responder por sus obligaciones, no puede ser acogido por la Sala, en la medida que tal situación no le permite comprometerse con asuntos que sabe no va a poder atender de la misma manera que si tuviera bajo su cargo los que razonablemente puede manejar, no de otra forma se explica que en varias ocasiones debió solicitar el aplazamiento de las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencias, conducta por la cual, aun cuando no haya sido investigado disciplinariamente en otra ocasión, en esta oportunidad sí lo fue y debe ser sancionado”.
Ahora sobre la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, señala: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Adujó sobre la anterior falta a la debida diligencia profesional, “por no justificar su incomparecencia a las audiencias programadas en el proceso penal 2011-00737”, de
conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario se tiene que el abogado HENRY ZARTA VÁSQUEZ ejerció la representación judicial del señor Juan Carlos Ortega Hernández desde el 8 de junio de 2011 cuando se celebraron las audiencias preliminares concentradas en el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Indicó el seccional que el abogado se abstuvo de presentarse a la audiencia de formulación de acusación programada para el 19 de agosto de 2011 arguyendo que debía atender otra diligencia en el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, situación que no soportó en debida forma (f. 36 c. o.). Con posterioridad el abogado pidió se programara una audiencia de preclusión, pero una vez fue instalada retiró la solicitud, por lo que el juzgado fijó fecha para continuar con la audiencia de formulación de acusación (f. 34 c. anexo 1), siendo finalmente evacuada el 24 de mayo de 2012 (f. 59 a 60 c. anexo 1). “Luego el profesional solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 5 de septiembre de 2013, argumentando que previamente tenía programada una diligencia a desarrollarse en el Juzgado Penal para Adolescentes de Funza (f. 109 c. anexo 1), de lo cual nuevamente se abstuvo de allegar soporte. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igual situación ocurrió para la audiencia del 17 de febrero de 2015, cuando el abogado ZARTA VÁSQUEZ manifestó que debía asistir a una audiencia preparatoria en Buga, Valle del Cauca, al interior del proceso penal seguido contra Andrés
Callejas Ramírez (f. 151 c. anexo 1), lo que tampoco demostró. Para la audiencia de juicio oral programada para el 10 de noviembre de 2016, el profesional pidió de nuevo su aplazamiento, aduciendo que debía atender otra diligencia en Tuluá, Valle del Cauca, ante el Juzgado 1o Penal del Circuito, siendo ésta la única oportunidad en que soportó debidamente su solicitud (f. 58 a 60 c. anexo 2). Finalmente la situación se repitió el 23 de marzo de 2017, cuando el abogado se abstuvo de comparecer injustificadamente a la audiencia de juicio oral (f. 134 c. anexo 2) y a pesar de que al día siguiente se excusó presentando "los motivos por los cuales no pudo asistirá la anterior sesión" (f. 136 c. anexo 2), no los soportó debidamente”. Del recuento anterior señaló el seccional que si bien en la mayoría de oportunidades el disciplinado presentó argumentos excusándose por su ausencia, nunca, durante el trámite del asunto en el que participó como defensor, acreditó ante el despacho los motivos que le impidieron asistir a las audiencias, trastornado el correcto trámite del asunto y provocando un alto desgaste judicial, dadas las reiteradas ocasiones en que
el abogado dejó de justificar en debida forma sus incomparecencias. Aclaró el A quo que “bien en audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinado allegó algunos documentos explicativos de las razones que le impidieron asistir a las diligencias programadas en el proceso 2011-00737, nunca aportó tal documentación en el juzgado de la causa penal, siendo esta su obligación mientras se encontraba representando al señor Ortega Hernández, más aún cuando fue requerido constantemente en ese sentido”. Concluyó que el abogado no justificó con soportes su incomparecencia a las sesiones de audiencia programadas para los días 19 de agosto de 2011, 5 de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017. “Tal conducta atenta contra los deberes exigibles al abogado ZARTA VÁSQUEZ, en la medida que estaba llamado a acreditar las razones que le impedían asistir cumplidamente a las audiencias programadas en el proceso penal, pero no lo hizo, siendo tal comportamiento la fiel representación de la indiligencia profesional”.
Por último en relación con la dosimetría de la sanción, argumentó la Sala que debía imponerse la sanción de suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio
de la profesión, al concurrir en dos faltas, una contra la debida diligencia profesional y la otra contra la lealtad hacia el cliente. RECURSO DE APELACIÓN El abogado HENRY ZARTA VÁSQUEZ presentó escrito el 10 de octubre de 2018, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia referida, manifestando que la sentencia incurría en graves violaciones al derecho al debido proceso. Argumentó que la falta a la debida diligencia por la inasistencia a las audiencias programas en el proceso, no se había configurado porque el 2 de febrero de 2018 había allegado al proceso disciplinario, las certificaciones mediante las cuales se justificaba su ausencia a las diligencias (fl 95-107), pruebas que no han sido tachadas de falsas, por el contrario el Magistrado de instancia hablo de ellas, pero no las quiso tener en cuenta, “dizque por que no obran en el proceso penal, cuando las mismas dan el resultado propuesto por el proceso disciplinario, luego no es verdad que se haya obrado con NEGLIGENCIA, puesto que siempre se mantuvo al tanto el juzgado de mis ausencias en las referidas audiencias”. Añadió que “así mismo se lo hizo saber al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por tanto una vez se pedía el aplazamiento por causa justa, el despacho accedía y por lo mismo se programaban las audiencias, y tanto es así que el proceso termino (SIC) en legal forma sin dilatar el proceso, sino por las causas justas que me eran imposible no cumplir”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que frente a la falta de lealtad con cliente, su apoderado estuvo satisfecho con la gestión que él realizó y terminó de manera satisfactoria, pues no obra ninguna queja de su cliente.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo y en consecuencia absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento,
de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio se da cumplimiento al fallo de tutela en primera instancia, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Administrativa del Consejo de Estado2 procediendo la Sala a emitir nuevo pronunciamiento sobre la pruebas aportadas por el investigado dentro del proceso disciplinario, para justificar sus inasistencias a dos audiencias penales, sin embargo se decretara de manera oficiosa la prescripción parcial de las faltas de los artículos 34 literal i y de la 37 numeral 1, para luego proceder a analizar cada una de las faltas de manera autónoma, pues así lo hizo el censor en su recurso de apelación.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de lealtad con el cliente y diligencia profesional, consagradas en los artículos el artículo 34 literal I y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: "ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” De la prescripción parcial por la faltas de los artículo 34 literal i y 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007.
Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, en cuanto a la materialización y responsabilidad de abogado disciplinado se estableció que ejerció la representación judicial del señor Juan Carlos Ortega Hernández desde el 8 de junio de 2011, en la audiencia preliminar ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de control de Garantías, sin embargo por los excesos de compromisos no asistió a las audiencias de acusación y preparatoria programadas, ni allegó soportes al despacho de conocimiento para justificar su inasistencia para los días 19 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal No 2011-00737. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejera Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 110010314000201903458-00 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Del precepto normativo enunciado anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar parcialmente en el presente evento, teniendo en cuenta el abogado por el exceso de compromisos no asistió a dos diligencias, ni justificó en debida forma sus inasistencias a las anteriores audiencias, conductas cuyo carácter es instantáneo. En consecuencia se procederá a decretar de manera oficiosa la prescripción parcial de las faltas consagradas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción, cumpliéndose el término el 18 de agosto 2016 y el 4 de septiembre de 2018.
1. Falta a la lealtad con el clientearticulo 34 literal i.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado Henry Zarta Vásquez, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la lealtad con el cliente, al no atender las diligencias en razón de sus excesivos compromisos profesionales. Frente a este cargo sostuvo el Juez Constitucional que hubo una indebida valoración de las pruebas por parte de esta Sala, para pregonar que se incurrió en falta a la
lealtad con el cliente, argumentó que esta instancia se limitó a señalar que “el actor tenía un exceso de compromisos” sin prueba alguna. Sobre el particular encuentra la Sala de conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario se justificó el exceso de compromisos, las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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1. Oficio del Juzgado (44) Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde la jueza Sonia Castillo Rojas, informó que el abogado investigado desde la audiencia preliminar realizada el 8 de junio de 2011, presentada ante el Juez de Control de Garantías, asumió la defensa del señor Juan Carlos Ortega, como presunto coautor de secuestro simple agravado, en concurso con hurto calificado y falsedad personal.
Además señaló las fechas que no compareció a los actos procesales y de los cuales fue debidamente informado, así: El19 de agosto de 2011audiencia de acusación, solicitó aplazamiento en razón a que tenía programada diligencia ante el Juzgado 43 homólogo, sin que allegara la respectiva constancia. El 26 de enero de 2012, “se instaló audiencia
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