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CSDJ - F11001110200020170240601ADJUNTA20180320165027-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170240601ADJUNTA20180320165027-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

º

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020002017 02406 01 Aprobado Según Acta No. 9 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN JUEZ

QUINTO (5) CIVIL DE EJECUCIÓN CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del quejoso Edgardo Lugo, contra la providencia proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas con respecto a las posibles irregularidades en que pudo incurrir los “jueces y juezas en averiguación” y el Juez Quinto (5º) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

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APELACIÓN FUNCIONARIO Radicado No 110011102000201702406 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación “derecho de petición” remitido por la

Procuraduría General de la Nación el 19 de abril de 2017 y, presentado por el señor Gabriel Londoño Barrera contra los “jueces y juezas en averiguación” y el Juez Quinto (5) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, del cual se extrae que bajo el radicado 2001-09139 fue iniciado un proceso ejecutivo en contra del señor Edgardo Lugo, practicándose una diligencia de secuestro en presencia de su familia, generándole una grave afectación psicológica y mental, la cual perdura, en una demanda que lo busca es “garantizar el enriquecimiento patrimonial ilícito de una entidad financiera, quien de manera dolosa y temeraria pretende obtener judicialmente el reconocimiento de un crédito inexistente”, por tal razón la parte accionante contestó la demanda y presentó excepciones, las que fueron resueltas desfavorablemente a sus intereses. Afirmó que consideraba ilegal que el Juez Quinto (5) Civil de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, le impusiera una sanción por insistir, persistir y nunca desistir en la defensa de su familia, al considerar dicho funcionario que era un actuar dilatorio. Expone ampliamente sus argumentos para que se le aceptaran las excepciones propuestas al interior del mencionado proceso ejecutivo.

ACTUACIÓN PROCESAL

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BUITRAGO

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, avocó conocimiento el día 5 de junio de 2017, inició la etapa de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas: - Como quiera que se advirtió que del Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, al parecer existe un proceso por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en este caso, bajo el radicado 2014 00922, ordenándose obtener copia de la providencia de septiembre 30 de 2016, por medio de la cual se archivaron las diligencias. Se evacuaron y allegaron las siguientes: - Copia de la providencia de septiembre 30 de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se terminó y archivó las diligencias a favor de los doctores

PIEDAD MANRIQUE DE CAMACHO, RUTH ELENA GALVIS VERGARA,

JAIME HUMBERTO CABALLERO WIGHTMAN, GUILLERMO PARDO PIÑEROS Y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR en condición de Jueces 17 Civiles del Circuito de Bogotá: DORIS ACUÑA ACEVEDO, en calidad de Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión: MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, ANA FELISA MURILLO VARGAS como Jueces 2º Civiles del Circuito de Descongestión y Ruth Johanny Sánchez Gómez en condición de Juez 6º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quienes conocieron del proceso ejecutivo Nro. 2011-9139 de Corporación de Ahorro y Vivienda Las

Villas contra Construcosmos Ltda., Edgardo Lugo y otros (fls 28 a 45). 4

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BUITRAGO PROVIDENCIA APELADA En proveído del 12 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró: “(…) del análisis de los hechos y las pruebas traídas al presente trámite, específicamente la copia de la providencia emitida en Sala Dual compuesta por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez y el Magistrado Mauricio Sánchez dentro del radicado 2014 00922 por la cual archivaron definitivamente las diligencias a favor de los doctores PIEDAD MANRIQUE DE CAMACHO, RUTH ELENA GALVIS VERGARA, JAIME HUMBERTO CABALLERO WIGHTMAN, GUILLERMO PARDO PIÑEROS Y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR en condición de Jueces 17 Civiles del Circuito de Bogotá: DORIS ACUÑA ACEVEDO, en calidad de Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión: MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, ANA FELISA MURILLO VARGAS como Jueces 2º Civiles del Circuito de Descongestión y RUTH JOHANNY SÁNCHEZ GÓMEZ en condición de Juez 6º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá(…)”, trayendo a la providencia todas las consideraciones jurídicas del

caso y que tienen relación con la presente queja, por ende como ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción disciplinaria, aplicó el principio del NON BIS IN IDEM y resolvió la terminación y archivo de la indagación preliminar contra “jueces y juezas en averiguación “ que conocieron del proceso ejecutivo Nro. 2001 09139. De otro lado, frente al reproche al Juez Quinto (5) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el cual no fue investigado en el otro proceso disciplinario, por haberle impuesto una sanción al abogado hoy quejoso (posterior a la sentencia 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dictada en el proceso ejecutivo de junio 11 de 2013), al considerar que sus insistentes y reiteradas peticiones eran dilatorias del proceso ejecutivo de marras, no es constitutivo de falta disciplinaria, como quiera que el mismo ordenamiento jurídico le otorga poderes correccionales a los funcionarios judiciales.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien indicó en cuanto a las irregularidades del Juez Quinto (5) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que la presente investigación fue ordenada por la Procuraduría General de la Nación, lo cual no era una actitud dilatoria. E indica que la sanción que le impuso dicho funcionario no era legítima como quiera que siempre actuó en defensa de sus hijos y familia para evitar el remate de su bien inmueble.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y los artículos 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 6

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BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De entrada se anuncia que la decisión a adoptar en el caso sub lite será la de confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que esa Colegiatura de instancia ya se había pronunciado de fondo sobre los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo 2001 9139 del cual se duele el quejoso, en el proceso disciplinario 2014 00922, según la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016 que dispuso el archivo de aquella indagación preliminarla cual hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que no fue objeto de recursos y por ende se encuentra en firmeaplicando para tal efecto el principio constitucional del NON BIS IN IDEM, al cual se hace referencia en el inciso 4º de artículo 29 de la Constitución Política2. 2 (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto). 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, encuentra la Sala que la situación fáctica y las presuntas irregularidades que señaló el quejoso al interior del proceso de marras por

parte de los funcionarios judiciales, ya fueron materia de pronunciamiento de fondo, sin que a la fecha hubiese nuevos hechos que ameriten reapertura del mismo. Ahora bien, y como quiera que la apelación en el sentido procesal general se entiende interpuesta en lo que le es desfavorable al apelante, para el caso sub judice, este se duele del pronunciamiento del Juez Quinto (5) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por haberle impuesto una sanción al abogado hoy quejoso, al considerar que sus insistentes y reiteradas peticiones y/o memoriales eran dilatorios del proceso ejecutivo 2001 09139, actuación que no constituye falta disciplinaria alguna del funcionario mencionado, ya que –tal y como lo señaló la instanciael mismo ordenamiento jurídico le otorga la potestad al Juez de conocimiento de imponer sanciones correctivas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996 que señalan: “(…) ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.

3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. ARTÍCULO 60A. PODERES DEL JUEZ. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

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3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso (…)”. Es por todo lo anterior, que esta Superioridad confirmará la decisión de primera instancia en tanto que el Juez encartado al imponer una sanción por dilatar el proceso ejecutivo de marras, hace parte de los poderes que la Ley les ha otorgado como director y responsable del “proceso”, con el objeto de que éste pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones y por ende no es objeto de reproche disciplinario alguno. Referente al argumento de la apelación, que indicó que la presente actuación disciplinaria se originó por petición de la Procuraduría General de

la Nación, ello no es cierto como quiera que simplemente lo que realizó dicho ente fue remitir el “derecho de petición” para conocimiento y fines pertinentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigará las irregularidades esbozadas por el quejoso. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo anterior, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, en atención al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 de acuerdo con las anteriores consideraciones, en tanto que contra los “Jueces y Juezas” que conocieron del proceso ejecutivo de marras, no se puede proseguir la actuación por evidenciarse que ya fueron investigados por los mismos hechos en otro radicado disciplinario; ahora bien, frente al Juez Quinto (5) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se colige que su conducta no constituye falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 12 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO de las presentes diligencias adelantadas contra los “Jueces y Juezas en averiguación que conocieron del proceso ejecutivo 2001 09139”, así como el

Juez Quinto (5) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

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BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 13

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BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

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