CSDJ - F11001110200020170241901ADJUNTA20170809102914-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170241901ADJUNTA20170809102914-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201702419 01 Aprobado mediante Acta No. 055 de la misma fecha
Accionante: ERNESTO ORLANDO BENAVIDES
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación en contra del fallo proferido el 6 de junio
de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por el señor
ERNESTO ORLANDO BENAVIDES, en contra del CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA y LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. 1 Sala conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y ARIEL
LOZANO GAITÁN.
I.- ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ERNESTO ORLANDO BENAVIDES presentó acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA COMISIÒN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, solicitando la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, confianza legítima, a elegir y ser elegido, al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con base en los siguientes hechos: Argumentó que con ocasión de la convocatoria pública y abierta, que realizó la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que revisado el proceso para elegir el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se comprueba que en desarrollo se cometieron irregularidades sustanciales y formales, surtidas en los actos administrativos expedidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en la conformación de la terna. Indicó que la Ley 270 de 1996, artículos 98 y 99 establece los requisitos adicionales, la Comisión Interinstitucional, reglamentó mediante Acuerdo 01 de febrero 7 de 2017 el proceso de convocatoria el cual incumplió. Los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 son: tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras y administrativas y la acreditación de experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Será elegido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa de tres candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pero el artículo 9º del Acuerdo 01 de 2017 estableció requisitos adicionales así: “Trayectoria y Experiencia, que por un año adicional al requisito de ley cuatro puntos hasta llegar a 80 puntos, es decir 20 años. Entonces, 5 años + 20
años es igual a 25 años. Adicionalmente, esto significa que quien tuviera más de 25 años de experiencia, el tiempo adicional no le computaba. Adujo que de los dos hechos descritos se desprendía que además de habilitar con los requisitos exigidos por la ley, se asigna una calificación a quienes tengan experiencia adicional, a pesar que la jurisprudencia ha dicho que en todos los casos, aquellos ítems que se califican se computan para obtener notas finales. Señaló que se presentó una violación al debido proceso al desconocer en el momento de conformar la terna de calificación de hoja de vida, en tanto que los requisitos para ser Director Ejecutivo son de Ley y no son susceptibles de modificación por parte de la Comisión Interinstitucional. Refirió que para la entrevista se establecieron cuatro criterios: i) pensamiento flexible, Responsabilidad Social, comunicación Asertiva y conductual, calificables hasta con 25 puntos cada uno de ellos. Con un espacio de quince minutos, cinco para la presentación y diez para dos preguntas que fueron obtenidas al azar y que no tenían que ver con los criterios a evaluar o medir, según instructivo “La Guía del Aspirante”, la cual fue comunicada posteriormente a las reglas de la convocatoria. Manifestó su inconformidad por el hecho de incluir en la terna competidores con puntajes inferiores, y por ello solicitó se ordenará a la Comisión Interinstitucional conformar nuevamente la terna respetando las condiciones, esto es, cumpliendo los criterios propuestos en la invitación. Refirió que en la guía del aspirante se definió que la entrevista sería estructurada por competencias que pretende identificar los comportamientos,
destrezas y atributos que llevados a la acción puedan afectar de manera fundamental los logros de un cargo, pero la entrevista realizada no fue estructurada porque no se realizaron las mismas preguntas para todos los aspirantes. Relató que no se indicaron los recursos que procedían, esto por cuanto si bien la integración de la terna según la ley es discrecional, pero una vez reglamentado es de obligatorio acatamiento para las partes. Manifestó que el principio de publicidad y transparencia anunciado para la audiencia pública, la cual sería transmitida por internet se incumplió, probablemente porque la señal no funciono y por ello el proceso de debió interrumpir. Afirmó que sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como la inmediatez y subsidiariedad se pronunció la Corte Constitucional en el fallo SU 339 de 2011, así como la procedencia de tutela en concursos según decisión del Consejo de Estado en providencia de agosto 31 de 2010 en el radicado 2010-01441 01. Por lo anterior, deprecó la suspensión de elección del Director Ejecutivo por parte del Consejo Superior de la Judicatura y que se ordene corregir el proceso elaborando la terna en función a los puntajes, conformándola con quienes obtuvieron los más altos, producto de promediar o sumar la puntuación de hoja de vida la cual mide la competencia para el cargo, en este caso se reconozca el derecho de Ernesto Orlando Benavides a integrar dicha terna.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Decisión de medida provisional.
Mediante auto del 24 de mayo de 2017 la Sala de instancia procedió a negar la medida provisional toda vez que el estadio inicial en que se encuentra la
actuación no permite realizar un juicio de valor ajustado a derecho que permita determinar la viabilidad y necesidad de la misma, aunado a que la medida solicitada precisamente tiene que ver de manera directa con el objeto de la acción de tutela. 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas y vinculados. Mediante proveído de mayo 24 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, admitió a trámite la presente acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó como terceros con interés al señor JOSÉ MAURICIO CUESTA GÓMEZ, a las señoras LILIANA MARÍA HURTADO LONDOÑO y MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ, quienes conforman la terna integrada para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y a todos los aspirantes preseleccionados en la convocatoria para la conformación de dicha terna. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 31 a 33). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ (fls 34 a 59) como tercera vinculada al trámite de la presente acción de tutela indicó que el problema jurídico del accionante versa sobre la sumatoria del puntaje en cada una de las etapas que se surtieron para elegir los aspirantes que conformaron la terna del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial, toda vez que considera que
el puntaje de la hoja de vida y el obtenido en la entrevista debieron computarse o sumarse, señalando las etapas que rigen la convocatoria así: Mediante Acuerdo Nro. 001 de febrero 7 de 2017 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial realizó la convocatoria para la elección del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial, adicional a ello estableció que las normas que regirían el proceso serían las señaladas en el mismo Acuerdo. El artículo 4º del mencionado acuerdo estableció las fases de la convocatoria para la integración de la terna de candidatos al cargo de Director Ejecutivo con i) Invitación Pública ii) Publicación de inscritos y observaciones iii) Conformación de lista de preseleccionados iv) Entrevista en audiencia pública v) Conformación de la terna. A su turno el artículo 10 del Acuerdo dispuso los criterios tenidos en cuenta para realizar la entrevista a cada uno de los candidatos que fueron preseleccionados. El mencionado artículo claramente dispuso “Vencido el término anterior, los preseleccionados serán oídos y entrevistados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en audiencia pública por espacio de quince (15) minutos cada uno…Cada uno de estos criterios se calificará con hasta 25 puntos, sin que sean acumulables a los previstos en el artículo noveno de este acuerdo…”. Por lo anterior, indicó que cada etapa surtida en la convocatoria realizada para la elección del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial es independiente y se entiende cumplida de conformidad a las reglas señaladas en el Acuerdo 0001 de febrero 7 de 2017, circunstancia que no permite
ninguna interpretación de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del mencionado artículo, antes resaltado. Afirmó que la independencia en cada una de las etapas que conformaban el proceso para la conformación de la terna del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial, se fundamenta en la naturaleza del mecanismo de elección y la discrecionalidad que le asiste a la Comisión Interinstitucional para estos fines, bajo el entendido que la Ley 270 de 1996 no establece mecanismos o procedimientos específicos para la integración de la terna correspondiente. En el reglamento de la convocatoria que es Ley del proceso de selección, se estableció textualmente que los puntajes de las fases no se computaban entre sí ni se sumaban para efectos de la conformación de la terna. Así las cosas, el accionante parte de una premisa equivocada al considerar que el puntaje de la hoja de vida debe computarse con lo obtenido en la entrevista, en razón a que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, fija los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial y dar por cierta la tesis del accionante equivaldría a aumentar los requisitos exigidos en cuanto a la calificación, máxime cuando las reglas del concurso no señalan dicha posibilidad y la Comisión Interinstitucional está en libertad de establecer los mecanismos de selección y las características que a bien tenga, respetando, eso sí, las máximas de imparcialidad y transparencia. Por lo anterior, afirmo que ninguna justificación ni respaldo jurídico tiene las aseveraciones del actor, ya que se logra demostrar que las fases de la
convocatoria establecidas en el Acuerdo Nro. 0001 de febrero 7 de 2017 señalaban claramente que vencida la fase para la conformación de la lista de preseleccionados, continuaba la entrevista, sin que se estableciera que los puntajes debían ser computados para conformar la terna, situación expresamente señalada por el artículo 10 del Acuerdo plurimencionado. Respecto a la inconformidad en la metodología utilizada para realizar las preguntas consideró que eran apreciaciones subjetivas, ya que los criterios para su calificación se establecieron en el Acuerdo Nro. 0001 de febrero 7 de 2017. Señaló que no era cierto que la convocatoria para la elección de Director Ejecutivo de la Rama Judicial se asemeje a un concurso como quiera que la Comisión Interinstitucional puede optar por cualquier método para realizar la convocatoria. En punto a presuntos conflictos de intereses o impedimentos de integrantes de dicha Comisión Interinstitucional como el Vicefiscal y el Representante de Empleados y funcionarios para votar en su favor como Directora de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, el accionante si lo considero así debió haber activado los mecanismos idóneos y ordinarios para recusarlos, aunado a que la Dirección de Control Interno de ese ente no es titular de la acción disciplinaria contra ningún servidor público y mucho menos frente al doctor Luis Fernando Otálvaro Calle, quien ostenta el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y por ende es sujeto disciplinable de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales y Superior de la
Judicatura. Además la Dirección de Control Interno de la Fiscalía no depende funcional ni jerárquicamente de la Vice fiscalía General de la Nación. JUAN GUILLERMO SALAZAR PINEDA (fls 60 a 69) mediante escrito coadyuva la acción de tutela indicando que desde el principio de la convocatoria se omitió incluir en las fases de la misma, la notificación individualizada y la publicación de los resultados del análisis de cada una de las 66 hojas de vida. De acuerdo con el cronograma fue publicada la lista de preseleccionados en la cual se incluyó su nombre y se le asignó un puntaje de 74.74 y el cual consideró estar por debajo de los cálculos que realizo, toda vez que acreditó más de 25 años de experiencia en campos económicos, financieros o administrativos por lo que debió obtener 80 puntos. Señaló que respondió dos preguntas satisfactoriamente y no entendía porque se le asignaban 75 puntos, siendo publicada el 16 de mayo de 2017 la lista de los puntajes de la entrevista y se observó cómo no se incluyen en la puntuación, el detalle de cada uno de los 4 criterios que fueron definidos para la convocatoria. Por lo anterior, deprecó se tutelen los derechos invocados por el actor y en especial se ordene se publiquen todos los soportes de las hojas de vida y el análisis detallado de cada una de las certificaciones laborales y académicas de los 66 inscritos, así como incluir una fase de notificación de los puntajes asociados a la experiencia adicional y estudios complementarios de posgrado, así como incluir notificación de los puntajes de la entrevista.
MARTHA LUCÍA OLANO DE NOGUERA en su calidad de Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, indicó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, indicando que con ocasión del cumplimiento de las competencias asignadas por el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 mediante el Acuerdo 001 de febrero 7 de 2017 se dio inicio al proceso de conformación de la terna para la provisión de dicho empleo, de manera que se abrió convocatoria pública y fijó las condiciones de ésta. Indicó que mediante publicación en el diario El Tiempo el 19 de febrero de 2017 se dio a conocer la convocatoria pública iniciada para la provisión del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial y se anunciaron las fechas de inicio y terminación del proceso de inscripción, determinadas inicialmente entre el 20 de febrero y el 10 de marzo de 2017 y debido a ajustes técnicos extraordinarios al aplicativo de inscripción, se amplió este término hasta el 14 de marzo de 2017. Durante el término señalado se inscribieron oportunamente 66 personas, cuya divulgación de inscritos se efectuó en el portal de la Rama Judicial entre el 16 y 20 de marzo, con una adenda publicada el 28 de marzo de 2017. Sobre los aspirantes inscritos se recibieron observaciones y apreciaciones entre el 24 y 30 de marzo de 2017. En cumplimiento del artículo 9 del Artículo 001 de 2017 del número de aspirantes inscritos, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial seleccionó quince personas conforme a los puntajes obtenidos luego de valorar la trayectoria y experiencia profesional específica en los campos
económicos, financieros y administrativos y la formación académica en dichos campos, adicionales al requisito mínimo. El listado de preseleccionados fue dado a conocer mediante el portal de la Rama Judicial el 26 de abril de 2017 y dentro de los preseleccionados se encontraba el accionante, quien obtuvo 80 puntos, motivo por el cual fue llamado a presentar entrevista, siendo escuchados 14 de los 15, la cual fue valorada en los términos establecidos en el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2017 que preciso los 4 criterios a considerar. Como quiera que el puntaje asignado a la entrevista no es acumulable con el previsto en el artículo 9 del Acuerdo, la terna fue el resultado de las tres calificaciones superiores obtenidas por los aspirantes preseleccionados en la entrevista. En la misma fecha se publicaron en el portal de la Rama Judicial los puntajes obtenidos por los aspirantes, y en este caso el accionante obtuvo 70 puntos. Con base en los resultados de las entrevistas, la Comisión Interinstitucional expidió el Acuerdo 6 de 2017 que fue publicado el 17 de mayo a las 12:40 como se evidencia en el portal de la Rama Judicial. En relación con la inconformidad del actor en cuanto a que no se le indicó que recursos procedían, afirmó que el Acuerdo de conformación de la terna no está sujeto a notificación personal y en esta medida no debía indicar los recursos que se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Administrativo, toda vez que su publicidad se cumplió por el portal de la Rama Judicial, medio que es idóneo para dar a conocer los avisos y los actos que inicien y concluyan las distintas fases de la convocatoria.
Finalmente concluyo que la acción de tutela es improcedente como quiera que existe otro mecanismo de defensa judicial, bajo una normativa que contempla como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, aunado a que no se probó perjuicio irremediable. JUAN CARLOS ABUABARFA ELJAUDE en su calidad de tercero interesado convocado a la coadyuvancia de la acción de tutela de la referencia, como candidato en la lista de 15 preseleccionados indicó que coadyuvaba la acción de tutela interpuesta con los mismos argumentos. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del acuerdo 001 de febrero 7 de 2016 (fls 1 a 9 del cdno original). Copia de la convocatoria pública para conformar la terna de candidatos para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Copia del listado de preseleccionados para la elaboración de la terna de candidatos para proveer el cargo de director ejecutivo de administración judicial. Copia de la puntuación obtenida en la entrevista por los 15 aspirantes preseleccionados a proveer el cargo de director Ejecutivo de Administración Judicial. Copia del Acuerdo Nro. 006 del 16 de mayo de 2017. Copia de la guía del aspirante, proceso de entrevista a cargo de Director Ejecutivo. Copia del Acuerdo 015 del 9 de diciembre de 2015 del Consejo de Gobierno Judicial en el cual se resuelve un recurso. CD contentivo de los antecedentes de la convocatoria pública para conformar la terna de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 6 de junio de 2017 (Fls 197 a 244) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por cuanto los aspirantes a ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, entre ellos el actor y los coadyuvantes eran conocedores de las reglas y parámetros que regían la convocatoria, según lo establecido en el Acuerdo 001 de febrero 7 de 2017, teniendo en cuenta que desde su publicación asumieron y aceptaron cada una de las fases dispuestas para conforma la terna con ese fin. Y solamente una vez que se da a conocer la integración de la terna para ocupar el cargo es que se originaron los reparos del accionante y coadyuvantes, indicando incluso posibles impedimentos de algunos integrantes de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo cual nunca fue planteado, en ninguna de las etapas anteriores, ni siquiera cuando se publicó la lista. Indicó que desde el inicio de proceso de selección, conocían los actores que la terna sería conformada con base únicamente en los resultados de la entrevista sin acumular los demás puntajes de las otras etapas, aunado a que no se probó perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 7 de junio de 2017 el accionante ERNESTO ORLANDO BENAVIDES, impugnó la providencia, indicando que la sustentación del recurso la efectuaría posteriormente dentro del término legalmente establecido y en caso de no presentarla se sostenía en lo dicho en su escrito
inicial. El coadyuvante Juan Guillermo Salazar impugnó el fallo indicando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU 339 de 2011 que trata sobre el proceso de elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial del año 2009. El coadyuvante Juan Carlos Abuabara Eljaude impugnó la anterior decisión en el sentido de señalar los mismos argumentos del anterior.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades accionadas para elegir los aspirantes que conforman la terna para el cargo
de Director Ejecutivo de la Rama Judicial, en caso afirmativo, establecer si se conculcó los derechos fundamentales alegados por el actor y sus coadyuvantes, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- Coadyuvancia en materia de acciones constitucionales. La presente acción es coadyuvada por los señores Juan Guillermo Salazar Pineda y Juan Carlos Abuabara Eljaude, aduciendo su condición de elegibles para la conformación de la terna para el cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial. Se debe señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra: “… Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010 indicó que “…el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte…para prestar ayuda. Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o
reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”. En efecto, en los escritos que presentaron los coadyuvantes en esta acción de tutela, se tiene que efectivamente elevaron las mismas pretensiones que el accionante, aunque con términos diferentes, pero el objeto de sus pretensiones están encaminadas a dejar sin valor ni efecto los Acuerdos 001 de febrero 7 y 006 de mayo 16 de 2017, en busca que dentro de los mismos se incluya y se realicen trámites que deberían cumplirse, para la protección de los derechos que le están siendo vulnerados, buscando que se publiquen todos los soportes de las hojas de vida y el análisis detallado de cada una de las certificaciones laborales y académicas de los 66 inscritos, como el de la notificación de los puntajes asociados a la experiencia adicional, estudios complementarios de posgrados y de los puntajes de la entrevista, pretendiendo que se deje sin efecto el proceso de convocatoria que realizó la comisión interinstitucional de la Rama Judicial para la conformación de la terna de los candidatos. Es por ello que así como la Sala de instancia la caodyuvancia fue concedida en legal forma. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su
reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones
específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, frente a actuaciones administrativas la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia7 es que se admite de manera excepcional, procediendo entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.8 Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T090 de 2013 que “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional, cuando el accionante la ejerce como 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional Sentencia T-112A de 2014; 090 de 2013; 8 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual
debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable;” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto. Conforme al análisis probatorio allegado al presente proceso de tutela, está demostrado que con ocasión del cumplimiento del periodo de la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en cumplimiento de sus competencias legales descritas en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 mediante el Acuerdo 001 de febrero 7 de 2017 dio inicio al proceso de conformación de terna para la provisión de dicho empleo, de manera que abrió convocatoria pública y fijo las condiciones de ésta y una vez realizadas las entrevistas la Comisión expidió el Acuerdo 063 de 2017 publicado el 17 de mayo de 2017 con la terna para presentarla al Consejo Superior de la Judicatura, y ahora pretende mediante esta acción residual y excepcional que se suspendan los efectos de los Acuerdos mencionados y así revoque o modifique la terna que se conformó y que agotó el trámite previsto en el Acuerdo inicialmente mencionado. En este sentido, es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión esta soportada en varios actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, a saber, i) el que reguló y convocó y; (ii) el que estableció la terna, razón por la cual, cualquier controversia relativa a
la legalidad de dichos actos no es susceptible de ser resuelta en la Jurisdicción Constitucional, pues el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento jur
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