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CSDJ - F11001110200020170242201ADJUNTA20190212124414-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170242201ADJUNTA20190212124414-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000 201702422 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000 2017 02422 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha.

REF: ABOGADA EN APELACIÓN AUTO

ROCÍO TRIANA LUNA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora DORIS YOLANDA MARTÍNEZ POVEDA, contra la decisión del 28 de junio de 2017, adoptada por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra de la abogada ROCÍO

TRIANA LUNA.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES HECHOS La señora DORIS YOLANDA MARTÍNEZ POVEDA, presentó escrito de queja el 04 de mayo de 2017, donde solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada ROCÍO TRIANA LUNA, por el supuesto favorecimiento que ha

realizado a su cliente HÉCTOR OLAYA y en contra de la misma, bajo los siguientes hechos puntuales: - Señaló que la togada se presentó en dos ocasiones a su lugar de trabajo coaccionándola para que firmara dos letras en blanco junto con un pagaré, así mismo solicitó se pignorara a nombre del señor OLAYA un apartamento de su pertenencia para respaldar una supuesta deuda de ($290.000.000). - Igualmente agregó que la profesional del derecho aconsejó a su representado para que se acercara y presentara un documento en su lugar de trabajo, dando información de la deuda así como de los favores realizados señor OLAYA, dentro de la entidad bancaria, lo cual ocasionó que terminaran su contrato de trabajo. - Manifestó que su hijo laboraba en la empresa del señor OLAYA, quien tuvo que renunciar por la presión ejercida por la togada investigada, sin entregar la liquidación correspondiente.

CALIDAD DE ABOGADO

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado No. 138883 del 23 de mayo de 20171, acreditó la calidad de abogada de la doctora ROCIO TRIANA LUNA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.688.853 y posee la Tarjeta Profesional No. 65570, vigente para la época de los hechos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 28 de junio de 2017, al valorar la misma y al amparo del artículo 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra la abogada ROCÍO TRIANA LUNA y ordenó su respectivo archivo, considerando que del escrito no se desprendía comportamiento alguno que pudiera ser tomado para estructurar una falta atribuible a la profesional del derecho mencionada, bajo los siguientes argumentos: - La togada TRIANA LUNA, conforme al mandato conferido por el señor OLAYA, en razón a la deuda contraída por la quejosa con su cliente, buscó respaldar la misma con títulos valores, consideró el a quo, que dicha conducta no es motivo para iniciar acción disciplinaria pues del contenido de la queja no se desprende que la abogada hubiera actuado ejerciendo coacción para lograr el otorgamiento de los mismos. 1 Folio 3 C.O. primera instancia. 4

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Igualmente la Sala de Instancia, argumentó que si bien el señor Héctor Olaya radicó ante la entidad Bancaria lugar de trabajo de la quejosa, una reclamación dando cuenta de algunos hechos, los cuales fueron utilizados para realizar el despido de la quejosa, lo mismo no es una situación que tipifique una falta disciplinaria, pues lo correspondiente es iniciar la respectiva demanda laboral contra la mencionada entidad. - Respecto a los inconvenientes suscitados entre el hijo de la quejosa y

el señor OLAYA, determinó que son hechos los cuales deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Una vez notificada de la presente decisión, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2017, la señora DORIS YOLANDA MARTÍNEZ POVEDA, interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes hechos puntuales: - La profesional del derecho siempre que se acercaba al lugar de trabajo, entraba con gritos y atropellando al personal de seguridad, aduciendo que cuenta con testigos sobre dichos actos. - Afirmó frente a la presentación de las letras de cambio, que en ningún momento firmó dichos títulos. - Frente al proceso adelantado contra su hijo el cual laboraba en la empresa del señor OLAYA, agregó que la profesional del derecho no pudo demostrar el pago de la liquidación por su despido. 5

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Concluyó que el señor OLAYA, fue aconsejado por la togada para radicar los papeles en su lugar de trabajo con el fin de causar su despido, lo cual efectivamente sucedió.

Mediante pronunciamiento de fecha 13 de septiembre de 2017, el Ministerio Público representado por la doctora LUISA FERNANDA LÓPEZ Procuradora 110 Judicial II Penal, respaldó lo decidido en primera instancia advirtiendo que de tramitar dicha investigación se produciría un desgaste a la Administración de Justicia. Igualmente mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2017, la profesional

del derecho ROCÍO TRIANA LUNA, manifestó estar de acuerdo con la decisión de desestimar de plano la queja presentada en su contra, agregando que en ningún momento actuó de manera irregular, pues sus actos fueron dirigidos a obtener un respaldo en los títulos valores de la deuda contraída de buena fe por parte de su poderdante, pues el mismo prestó un dinero a la quejosa y la misma no lo ha cancelado. Mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2017, el Magistrado a quo, concedió el recurso de apelación remitiendo las diligencias para ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la 6

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en los artículos 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora DORIS YOLANDA MARTÍNEZ POVEDA, contra la providencia del 28 de junio de 2017, adoptada por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada

contra la abogada ROCÍO TRIANA LUNA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 7

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 8

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este orden de ideas, la Corporación entra a decidir si confirma o revoca la

decisión anteriormente reseñada.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Igualmente, se observa que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 81 ejusdem, el cual establece: 9

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Articulo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en

contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Se encuentra dentro del dossier la notificación de la decisión efectuada a la quejosa el día 31 de agosto de 2017 y la interposición del recurso dentro del término legal, esto es el día 5 de septiembre de la misma anualidad. De otro lado, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos frente a la sustentación del recurso de apelación, cuando es el quejoso quien lo interpone, por ser una persona iletrada en temas del derecho, es decir, desconoce cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, justamente a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia. En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.

3. Del Caso en Concreto.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aclarado lo anterior, en primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. De entrada advertirá esta Superioridad, que se confirmará la decisión del 28 de junio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra la abogada ROCÍO

TRIANA LUNA.

Para esta Superioridad, respecto a la presentación por parte de la togada de los títulos valores como lo fueron las letras de cambio, para respaldar la 11

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES presunta deuda contraída por la quejosa con el señor OLAYA, es evidente que dentro del dossier no se encuentran las prueba necesarias que evidencien el supuesto constreñimiento o coacción realizado por la abogada para obtener la firma de los mismos, máxime cuando la quejosa argumentó

que no firmó ninguno de ellos; inclusive en su escrito de impugnación hace referencia a una carta de respuesta donde se le argumenta haberse dejado en la portería del conjunto residencial una carta que al parecer había firmado, aceptando ser deudora del cliente, hecho que refuta al indicar: “(…) me permito informarle que en ningún momento yo firme documentos, imagino que la señora abogada le hizo firmar al señor de portería el recibido de su indebida carta y todo esto se va a demostrar en el proceso que se está llevando a cabo ante la fiscalía en su debido momento”, en consecuencia, se desvirtúa la existencia de cualquier tipo de coacción por parte de la togada para conseguir la firma de las letras de cambio, es más, frente a este tópico, aclara la togada en su escrito presentado al descorrer el recurso que efectivamente había acompañado al señor Héctor Olaya Rozo al apartamento de la señora Martínez, quien no los atendió, motivo por el cual su poderdante procedió a dejarle una carta en la portería; no obstante, para garantizar su recibido, la misiva fue enviada por correo certificado, siendo entregada en sobre cerrado con cotejo de contenido. Ahora bien, respecto a la supuesta persecución por parte de la profesional del derecho, la cual conllevó a que se terminara la relación laboral entre el hijo de la quejosa y el señor OLAYA, es claro tal como lo argumentó el a quo, que esta situación es de carácter netamente laboral y debe ser debatida en la jurisdicción correspondiente, con el fin de que el Juez a quien corresponda el asunto determine si existió o no despido injustificado.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Frente al hecho expuesto por la señora DORIS YOLANDA MARTÍNEZ POVEDA, relacionado con “aconsejo a este señor para que ubicara a mi jefe directo para comentarle esta supuesta deuda lo cual no me parece que sea el conducto regular a seguir por un abogado, dado que la ley colombiana les da las herramientas para realizar cualquier proceso de manera normal, esta misma señora aconsejo a este señor radicar ante el Banco ante el cual laboraba hasta el mes de enero de 2017 después de 21 años de servicio una reclamación con una cantidad de incoherencias y calumnias por favores que este señor en su momento me solicito dada la relación de amistad que tuve con él, las cuales fueron por escrito y vía celular las cuales fueron utilizadas en mi contra dando como resultado el Banco dio por Terminado mi contrato con justa causa. A pesar de los documentos que aporte ya que este señor los AMENAZÓ con demandarlos” (SIC), considera esta Sala que dicha situación no puede endilgarse a la profesional del derecho, pues en primera medida, no existe evidencia que la radicación y elaboración de dicho documento haya sido efectuado por la togada, pues tal como lo afirma la quejosa, el mismo fue puesto de presente ante el Banco por el señor Héctor Olaya, siendo al parecer este el que motivo su despido por justa causa, pero en todo caso su despido no puede ser atribuible a la togada, por el hecho de ser apoderada del señor Olaya, pues como lo argumento la Sala de

Instancia, la quejosa cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir el dicho del señor Olaya y así hacer efectivos sus derechos, no siendo este asunto de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Refuerza las anteriores consideraciones los argumentos expuesto por el Ministerio Público, en cabeza de la doctora Luisa Fernanda López Díaz, Procuradora 110 Judicial II Penal, quien conforme a las facultades otorgada en el artículo 277 numeral 7º de la Constitución Política en armonía con lo 13

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES dispuesto en la Ley 1123 de 2007 en escrito de traslado dispuesto por los no recurrentes, sostuvo: “Peor es que además debe tenerse en cuenta que los hechos denunciados, no constituyen falta disciplinaria o por lo menos se pueden ventilar en otras instancias, como es el hecho de acudir ante la órbita de lo laboral para ventilar lo relacionado con la terminación laboral que se presentó como consecuencia de la visita del señor Héctor Olaya a su puesto de trabajo, o dado el despido de su hijo de las empresas de aquel sujeto y ni siquiera el pago de la liquidación respectiva. Insístase estos aspectos deben ventilarse ante lo laboral, para establecer si los despidos tiene justa causa o no”.

Nótese como tales aspectos refieren a controversias de índole personal entre la quejosa y el señor Héctor Olaya, que conllevaron consecuencias de índole laboral, las cuales son objeto de debate en otras instancias judiciales, pues lo

único cierto, es que el señor OLAYA pretendió el pago de una elevada suma de dinero prestada de buena fe a la quejosa, deuda que al parecer se resistió a reconocer y pagar, motivo por el cual se hizo indispensable la presencia de la togada, sin que pueda colegirse la incursión en falta disciplinaria alguna, pues lo que reclama son los interés de su cliente, tal y como lo indica en su pronunciamiento como no apelante: “(…) no volvió a contestar el teléfono ni fijo de la oficina de Davivienda ni el celular particular de ella, tampoco contestaba los mensajes, se le busco en el apartamento nunca estaba, se le dejaban razones por todos los medios y los ignoró, (…) 14

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(…)

2. Ante todos los anteriores intentos de conversar y ver a la deudora y al no conseguirlo es que una vez agotadas todas estas medidas, procedemos a ir a su sitio de trabajo, ella se encontraba allí y de manera muy cortes y en voz baja el señor Olaya Rozo le hace el cobro de los dineros adeudados a su padre señor Héctor Olaya Chacón, ella no los niega y nos informa que va a firmar el pagaré o una letra por ello yo procedo a entregar una letra en blanco que compramos en una papelería cerca al banco, ella nos dice que lo va a consultar con su abogado y nosotros lo aceptamos de buena manera, es más le dejamos la letra en blanco para que la llenara el abogado de

ella, nos fuimos y esperamos varios días, esto no sucedió (…)”. Igualmente, adjuntó la togada a su escrito, copia de la queja presentada por el señor Héctor Olaya Chacón ante el Banco Davivienda contra la quejosa, quien al parecer consultaba las cuentas del citado señor sin autorización alguna, además de efectuar muchísimas llamadas a su celular privado desde el teléfono de la oficina donde trabajaba, para solicitarle préstamos de dinero, circunstancias que al parecer conllevaron el despido por justa causa de la quejosa. Así las cosas, esta Colegiatura habrá de CONFIRMAR la decisión, dando aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la 15

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” (SIC). La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de junio de 2017, adoptada por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra la abogada ROCÍO TRIANA LUNA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala; advirtiendo que contra esta

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES decisión no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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