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CSDJ - F11001110200020170245101ADJUNTA20180511114041-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170245101ADJUNTA20180511114041-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 110011102000201702451-01. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor quejoso, Enrique Cabrera Ardila contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 31 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DE , LA ACTUACIÓN, en favor del doctor JUAN CARLOS VALERO POSADA en su calidad de Fiscal 92 Local de Bogotá D.C. 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón (ponente) y Magistrado Antonio Suarez Niño.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor Enrique Cabrera Ardila contra el doctor JUAN CARLOS VALERO POSADA en su calidad de Fiscal 92 Local de Bogotá D.C.2, pues al funcionario le correspondió adelantar indagación por la posible comisión del punible de Estafa, donde los sujetos activos de la conducta eran los señores José Ricardo Moreno Garzón y Blanca Estela Gonzales con motivo de la adquisición del 50%

de un bien inmueble. Según el quejoso al proceso se allegaron las pruebas necesarias para la realización de la imputación contra los indiciados, pero, el ente acusador no realizó los trámites correspondientes para la celebración de dicha diligencia, por ello se reiteró la solicitud por más de cuatro años de imprimir celeridad a las actuaciones, no obstante fueron infructíferas, como también, la queja presentada ante el Jefe de la Unidad de Fiscalías. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN 2 Folio 1 al 3. Cuaderno de primera instancia. Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.3 el 31 de julio de 2017, , mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN, en favor del doctor JUAN CARLOS VALERO POSADA en su calidad de Fiscal 92 Local de Bogotá D.C. Se fundó la decisión del colegiado, en oficio No.788 proveniente de la Fiscalía 92 Local Bogotá D.C., con ocasión a la respuesta presentada con motivo a la queja formulada por el denunciante dentro de este proceso, pues se observaron continuas actuaciones las cuales abarcaron en principio la recepción de entrevistas por parte de Policía Judicial al denunciante y denunciados hasta la orden de archivo de las diligencias el 27 de marzo de 2017, con motivo a la atipicidad de la conducta. Consideró el a quo, debió disponerse el archivo de las diligencias, por cuanto se comprobó que el origen de las obligaciones se encontraba plasmada en la

promesa de compraventa de un inmueble celebrado por escrito y con el lleno de los requisitos. Además, según se demostró, las dos partes incumplieron al no haber aportado prueba de haberse presentado a la Notaria el día y la hora señalados para la correspondiente escritura pública. 3 Folios 41 al 43. Cuaderno de primera instancia. Corolario, el señor Enrique Cabrera Ardila no pagó el precio pactado como se indicó en el proceso adelantado ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá y en sentencia confirmada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se demostró como las partes incumplieron las obligaciones a su cargo y consagradas en el contrato de compraventa, por tanto, el denunciando no estaba obligado a suscribir la escritura pues no se había cumplido con el pago prometido. Así las cosas, la relación jurídica estuvo gobernada por el ordenamiento civil al que éstos nunca acudieron, en tanto el presunto delito de estafa denunciado por el quejoso no encontró circunstancias de estructuración fáctica ni jurídica, las cuales permitieran su caracterización como delito, o su posible existencia, por ello se dispuso el archivo. Por último, para el Seccional en el presente caso no existió mora, pues el proceso se adelantó en términos razonables, pese a la carga laboral de los Despachos Judiciales, hecho conocido por todos, en tanto muchas veces no se puede dar toda la agilidad que se quisiera a los asuntos a cargo. RECURSO DE APELACIÓN El ciudadano Enrique Cabrera Ardila en su calidad de denunciante en el

presente proceso, interpuso recurso de apelación contra la providencia por la cual se terminó la acción disciplinaria4. Dijo haber presentado en debido forma la querella, por tanto no se puede considerar temeraria, se motivó conforme a lo establecido por la Fiscalía 238 Seccional, quien ordenó la prosecución de las actuaciones para investigar la posible comisión del tipo penal de Estafa. En lo concerniente a la actuación de la Fiscalía, nunca existió una investigación integral y en debida forma, se presentó el fenómeno de la mora judicial, pues el proceso llegó al conocimiento del ente acusador en 2012, tomó cuatro años para motivar una decisión de archivo donde existían aspectos relevantes por los cuales había necesidad de formular audiencia de imputación, En su sentir sí existió la comisión de la conducta punible endilgada. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, 4 Folios 45 al 47. Cuaderno de primera instancia. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, el establecimiento de la verdad procesal y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,

culpabilidad y favorabilidad. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. CASO EN CONCRETO. Procede la Sala a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 31 de , julio de 2017, mediante el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN, en favor del doctor JUAN CARLOS VALERO POSADA en su calidad de Fiscal 92 Local de Bogotá D.C.

3. SOLUCIÓN DEL CASO Como plataforma fáctica mostrada para el correspondiente estudio de esta Sala, el señor Enrique Cabrera Ardila presentó escrito de inconformidad, pues para él, el doctor JUAN CARLOS VALERO POSADA en su calidad de Fiscal 92 Local

de Bogotá D.C., no realizó las actuaciones correspondientes en la investigación adelantada contra los señores José Ricardo Moreno Garzón y Blanca Estela Gonzáles con motivo de la adquisición del 50% de un bien inmueble, el cual a juicio del denunciante, no era de su propiedad, y por ello se configuró el delito de Estafa. El Seccional al valorar la problemática suscitada, adelantó todas las actuaciones pertinentes en tal investigación, y allegó elementos de juicio fehacientes, para sustentar la orden de archivo, al no evidenciar circunstancias de estructuración fáctica ni jurídica como delito, ni elementos de prueba para afirmar su posible existencia. Tales argumentos planteados por el Seccional encontraron oposición por el quejoso, en tanto manifestó el denunciante en su recurso de alzada, en su

concepto nunca existió una investigación integral en debida forma, se presentó el fenómeno de la mora judicial, pues el proceso llegó al conocimiento del ente acusador en 2012, y se tomó cuatro años para motivar una decisión de archivo donde existían aspectos relevantes, los cuales evidencian la necesidad de formular audiencia de imputación, al existir la comisión de la conducta punible endilgada. Pues bien, el Seccional fundamentó su decisión de archivar la actuación disciplinaria contra el doctor VALERO POSADA, al considerar que no se presentó mora en sus actuaciones y resaltó la existencia de argumentos suficientes para fundamentar su decisión de suspender las actividades investigativas en etapa de indagación al evidenciar la atipicidad de la conducta. En primer lugar, para la Sala con el acervo probatorio recaudado en cincuenta y un (51) folios, no puede determinarse si el Fiscal 92 Local de Bogotá D.C. incurrió en mora en el ejercicio de sus funciones. El a quo fundamentó su decisión basado en el recuento de actuaciones presentadas por el funcionario investigado con motivo de la queja anunciada en su contra, pero, al no proseguir con la indagación preliminar, no fue posible recaudar las estadísticas correspondientes, con las cuales se pueda realizar la valoración del ponderado de producción de labores realizadas por el ente acusador en el período comprendido de enero de 2013 a marzo de 2017. Además, conforme a lo plasmado en el oficio No.788-016 de 23 de diciembre de 20168, las actuaciones del doctor VALERO POSADA iniciaron el 20 de marzo de 2013, cuando se citó a las partes a la audiencia de conciliación la cual fracasó

por no haber acuerdo y como última labor realizada en 2016, antes del archivo de las diligencias, se recibió el oficio de respuesta remitido por Policía Judicial en lo concerniente al arraigo de los indiciados el 12 de diciembre. En dicho intervalo el ente acusador realizó 10 labores en la etapa de indagación, 2,5 por año en el caso en estudio, situación que evidencia la necesidad de continuar con la investigación, en aras de esclarecer si se configuró mora o no en el caso expuesto por el denunciante. Ahora bien, en lo concerniente a las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción Ordinaria (proceso civil), las cuales motivaron la orden de archivo en el proceso penal, se observa como la primera instancia tomó esos argumentos del auto elaborado por la Fiscalía el 27 de marzo de 2017, por el cual se orden el archivo, pues fue en el referido documento en el cual consignó la síntesis de tales decisiones judiciales, argumentos con los que el a quo tomo la decisión de archivo, pero en realidad no pudo verificar con la providencias del proceso civil lo dicho por la Fiscalía. Al respecto, como lo ha desarrollado la jurisprudencia9, es deber de la Sala velar por el cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales, desde una doble óptica, un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio 8 Folios 17 al 18. Cuaderno de primera instancia. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u

omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales fundamento de la responsabilidad disciplinaria. Por tanto, al existir varios interrogantes la Sala considera, por las razones expuestas, el que a quo no llevó a cabo las diligencias necesarias para poder inferir si se presentó mora en las actuaciones de la Fiscalía, como tampoco si la decisión de archivo se encuentra debidamente fundamentada, lo cual hace necesaria la continuación de la investigación. Lo anterior, conforme al principio de investigación integral establecido en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, el cual ordena a los operadores judiciales a buscar la verdad material, estableciendo la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado; para ello, faculta al operador judicial a decretar pruebas de oficio con el fin de determinar la veracidad de los hechos presentados en la queja. De igual manera y como quiera que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en el deber judicial de descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia, esta Corporación considera, para el caso concreto aún existen hechos por esclarecer y no pueden ser evacuados con premura, por tanto, revocará integralmente la decisión de

primera instancia, y devolverá el expediente para que el a quo continúe con celeridad la investigación y lleve a cabo las correspondientes diligencias para ese propósito. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 31 de , julio de 2017, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN, en favor del doctor JUAN CARLOS VALERO POSADA en su calidad de Fiscal 92 Local de Bogotá D.C, y en su lugar, ordenar la continuación de la investigación disciplinaria, conforme las razones consignadas en esta providencia. SEGUNDO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO. – Librar las comunicaciones pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PAULA CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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