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CSDJ - F11001110200020170246001ADJUNTA20191025070042-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170246001ADJUNTA20191025070042-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201702460-01 Discutido y aprobado en Sala No.78 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Es del caso que esta Sala proceda a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2018, emitida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la Investigación en favor del abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Luz Marina Gómez Soler, por cuanto, aludió “haberle conferido poder al investigado para que la representara en un proceso de venta del 50% de un inmueble vendido a la señora Anai Guzmán Gutiérrez, quien es dueña del otro 50%, allí llegaron a un acuerdo con la señora Guzmán Gutiérrez, quien quedó de venderle su mitad del predio y que esta se lo cancelaría con un préstamo hipotecario que haría una entidad

financiera”. Sostuvo que el abogado fue deshonesto porque los bancos no prestan sobre lotes, precisó que en otro proceso divisorio donde también la representó el investigado, radicado 2016-0342 en el que ella es demandante en contra de la señora Anai Guzmán Gutiérrez, que se tramita ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión, “el abogado llegó a un acuerdo donde la demandada le giró una letra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación a ella y otra al abogado para garantizar los honorarios, pero no recuerda en cuanto fueron regulados los mismos, el acuerdo no se ha llevado a cabo por las mentiras del abogado respecto del préstamo financiero que no se dio”.

Con la queja se allegó acuerdo conciliatorio entre la quejosa y la señora Anai Guzmán firmada el día 5 de noviembre de 2015. CONDICIÓN DEL INVESTIGADO Demostrada la calidad de abogado del doctor Alexis Candamil Montoya, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17066148, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 9494 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 158551-20171. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante auto del 12 de julio de 20172, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de octubre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo efectivamente en dos sesiones el 9 de octubre de 20173, y el 6 de febrero de 20184, donde se contó con la asistencia de la quejosa, el investigado y el Ministerio Público. - En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, escuchó en ampliación y ratificación de queja a la inconforme, así como recepcionó la versión libre del litigante, en la segunda audiencia se escuchó en declaración a la señora Anai Guzmán. 1 Fl. 21 c.o. 1ª Inst. 2 Fl. 26 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 53 y 55 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 15-77 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Ampliación y Ratificación de queja En el desarrollo de la primera sesión, la señora Ramírez Corredor, se ratificó de la queja instaurada en contra del togado Alexis Candamil Montoya y reiteró los mismos

argumentos, haciendo énfasis en que el abogado le mintió porque los bancos no prestan sobre lotes, así mismo, que se firmó un convenio en la Notaría, pero como el banco no le prestó a la señora Anai Guzmán, ella no le ha podido pagar el lote, señaló que el investigado le firmó poder pero no recuerda cuanto se pactó como honorarios Versión Libre En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien aludió que la quejosa estaba confundida, pues lo que sucedía era que estaban en curso dos procesos, uno divisorio y uno de pertenencia, se hizo un acuerdo en la Notaría por el proceso divisorio, estuvieron presentes la quejosa, la señora Anai Guzmán Gutiérrez, acompañadas cada una con sus apoderados, personas que firmaron el acuerdo, precisó que la señora Luz Marina no concurrió a la Notaría y no se llevó a cabo el acuerdo. Aclaró que la señora Guzmán Gutiérrez era quien debía acudir a las entidades financieras, pues era la que iba a constituir la hipoteca ante la entidad financiera una vez le hubieran firmado las escrituras, para cancelarle a la quejosa. Declaración Se escuchó en declaración a la señora Anai Guzmán Gutiérrez, indicó que la señora Luz Marina, no le quería pagar los honorarios al abogado y por ello le hicieron firmar una letra, por cuanto tenía un proceso en su contra instaurado por la quejosa. Sostuvo que hicieron un acuerdo con la señora Luz Marina para que le escrituraran el otro 50%, del inmueble y retiraran la demanda, pero incumplió y retiró todos los

documentos de la Notaría, en el acuerdo participaron todas las partes, convinieron República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación que tenían que pagarle a la señora Gómez, la suma de $58.000.000 más intereses y al abogado $16.000.000 con intereses.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 14 de junio de 20185, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del proceso, decretó la terminación Anticipada de la Investigación a favor del abogado Alexis Candamil Montoya, aludiendo no observarse irregularidad alguna por parte del disciplinado. Precisó respecto del presunto acuerdo firmado, donde el abogado le había prometido que una entidad financiera le haría un préstamo a la señora Anai Guzmán Gutiérrez, para que le cancelara la parte del bien, que esta es una conducta completamente ajena a la actividad profesional del abogado, “se trata de una conducta puramente subjetiva, que no tiene ningún consecuencia en el ámbito de lo disciplinario, de un lado porque ninguna evidencia existe sobre tal aserto, y de otro, porque según se extracta del escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento el 5 de noviembre de 2015, acuerdo firmado entre la partes, el mismo no estaba sujeto a esa presunta condición como lo quiere hacer ver la quejosa, pues es esta una situación

enteramente ajena al togado, derivada de una acción comercial que nada tiene que ver con la gestión profesional que se le había encomendado”. Argumentó el Magistrado de instancia que lo evidenciado es un acuerdo llevado a cabo entre las partes y fue suscrita por todos los que en ella intervinieron, sin que se haya consignado, siquiera a mano, alguna constancia que permita inferir los hechos puestos de presente en la queja. Refirió que no existe prueba objetiva de las afirmaciones de la quejosa respecto de situaciones ocurridas extraprocesalmente, “fuera de lo visto en las pruebas aportadas, por lo que la actuación de esta jurisdicción se limita a lo allí plasmado. Además, en gracia de discusión, si la quejosa no le firmó las escrituras del bien a la señora Anai Guzmán Gutiérrez, era poco probable que una entidad financiera 5 Folios 81 a 87 del c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación realizara un préstamo, pues el bien estaba involucrado en asuntos litigiosos, aclarando eso sí, que el bien comprendía de una casa de habitación junto con un lote de terreno en que se encontraba edificada la vivienda, y no solo del lote como indicó la quejosa”.

Finalmente, hizo referencia a la terminación anticipada por el artículo 103 de Ley 1123 de 2007, al permitirse fuera de audiencia y en cualquier etapa del

procedimiento disciplinario, por lo tanto trajo a colación algunos pronunciamientos de esta Superioridad sobre el tema. LA APELACIÓN Comunicada la quejosa de la anterior determinación, dentro del término de ley concedido, la señora Luz Marina Gómez Soler6, incoó recurso de apelación en un confuso escrito a mano, contra la decisión de terminación, indicando no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, precisó: “El abogado incurrió es ser deshonesto tanto con la demandante y la demandada solamente vio la necesidad de lo económico. Y no en arreglar un problema que para eso se consiguió. Ahora el no debería cobrar interés sobre la letra y se metió a mi capital. Se llegó acuerdo con la demandada para sacar préstamo sobre hipoteca solamente con bancos no más y si no prestaron de donde ella saca la plata no pudo ni podrá y si el señor abogado estaba cobrando el porcentaje y mi plata qué? Aun no me han pagado y el sí cobra? esto no es así a él deben suspender la tarjeta profesional por su deshonestidad ya que yo acepte llegar a un acuerdo, porque el dijo que los bancos prestaban y fue mentiroso embustero y no deben tener en cuenta por ser la tercera edad, me están cobrando algo que no solucionó empeoró el problema es un ladrón”(SIC a los transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: 6 Fl. 93 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 14 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada y archivo de las diligencias a favor del abogado

ALEXIS CANDAMIL MONTOYA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la terminación anticipada en acto extra audiencia Descendiendo al caso en concreto, es del caso conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de junio de 2018, mediante el cual el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación anticipada del proceso a favor del profesional del derecho Alexis Candamil Montoya, sin que se advierta irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y que impida conocer del recurso interpuesto, como pasa a explicarse: Sea lo primero indicar que conforme al artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, es principio rector del derecho disciplinario el debido proceso, según el cual, “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso…”, lo cual significa,

que en desarrollo de las actuaciones disciplinarias deben atenderse en rigor las etapas establecidas para el efecto, so pena de desquiciar el trámite y por ende la estructura del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Por otra parte, debe destacarse que el Código Disciplinario del Abogado, contenido en la citada Ley, establece dentro de los principios rectores del procedimiento disciplinario, como una de las grandes novedades respecto del antiguo Estatuto Deontológico de la Abogacía, el principio de oralidad, en virtud del cual, “[l]a actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido…” (Artículo 57, Ley 1123 de 2007).

En ese orden de ideas, revisada la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador en la Seccional de origen, se observa que, el funcionario procedió, primero, en el auto de trámite preliminar a que se refiere el artículo 104 ibídem, a solicitar la calidad de abogado y se allegara certificado de antecedentes disciplinarios del querellado; posteriormente, por auto del 12 de julio de 2017, abrió formalmente investigación disciplinaria en contra del investigado y citó a audiencia de pruebas y

calificación provisional conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, desarrollándose ésta en dos sesiones, en donde se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de queja, al disciplinado en versión libre, y recopiló varias pruebas al interior de la citada diligencia. De otro lado, el Magistrado resolvió dar por terminado el procedimiento a favor del disciplinable por auto de fecha 14 de junio de 2018, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indicando en la parte resolutiva de manera expresa, que contra el mismo procedía el recurso de apelación, conforme al artículo 81 de la ley 1123 de 2007. Advierte la Sala, que en el presente caso se invocó lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la figura de la “terminación anticipada”, la cual se regula en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y considerando lo expuesto por la doctrina, esta Sala considera que si bien al adoptar estas decisiones extra audiencia, se rompen con los principios de continuidad y concentración propios de la oralidad como principio rector, se encuentra el operador jurídico disciplinario legitimado para que una vez verificadas las condiciones establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acuda a la terminación anticipada por escrito, decisión que deberá ser sometida a los términos de ejecutoria, dando lugar a que los legitimados interpongan los recursos de ley, en este caso de apelación, garantías que fueron respetas en el presente caso, por lo que no conllevaron afectación alguna de garantías sustanciales, tales como el debido proceso o derecho de defensa, contradicción y doble instancia, no siendo dable decretar nulidad, al no acreditarse irregularidad sustancial alguna. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y

ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, mediante un confuso escrito a mano el 13 de septiembre de 2018, conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, al indicar: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea

sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la misma quejosa, como acontece en este caso en concreto, quien no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Luz Marina Gómez, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado Alexis Montoya, quien supuestamente le mintió al hacerle firmar un acuerdo con la contraparte, a quien le otorgó poder para vender el 50% de

una casa lote y por la cual se llegó a un acuerdo el 5 de noviembre de 2015, donde la demandada le giró una letra de cambio a ella y otra al abogado para garantizar los honorarios y precisó que ese pacto no se llevó a cabo por las mentiras del abogado. La impugnación interpuesta por la quejosa, en lo que se pudo extraer del confuso escrito es que el abogado le está cobrando unos honorarios por un acuerdo firmado, adujó que la señora que pretendió comprarle el porcentaje del “lote” no pudo sacar un préstamo hipotecario y sobre el cual el investigado le mintió. Debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a la apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa que el abogado Alexis Candamil Montoya, investigado dentro del asunto no trasgredió el Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia la inconformidad recae en un acuerdo enviado al Juez 4 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, radicado el 5 de noviembre de 2015, donde el investigado apoderado de la parte actora, manifiestó que desiste de la demanda divisoria, por cuanto se llegó a un acuerdo: “(…)

1. Luz Marina Gómez se obliga a vender a Anai Guzmán Gutierrez su cuota parte equivalente al 50% que recae sobre una casa habitación junto con lote de terreno (…)

2. El precio acordado es de $73.150.000 valor que quedara garantizado con hipoteca hubiera a la firma de la respectiva escritura pública de compraventa.

3. La compraventa de la cuota parte se elevara a escritura pública en la

Notaria 38 del Circuito de Bogotá, el día 19 de noviembre 2015 en horas de la mañana (…) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

4. El precio acordado estará contenido en dos letras de cambio, una a favor de prometiente vendedora por $ 58.020.000 y otra a favor de su apoderado, Alexis Candamil por $ 15.130.000(…)” De conformidad con lo anterior, el abogado está reclamando un derecho que adquirió cuando firmó el acuerdo pactado como se estableció en el numeral 4, además como lo manifestó en declaración la señora Anai Guzmán quien es la compradora, le había garantizado el pago a la quejosa, como al abogado por medio de una letra de cambio, y si el abogado quiere hacer exigible tal pago no es competencia de esta Superioridad pronunciarse al respecto, porque con su actuar no está transgrediendo ninguna falta disciplinaria.

Se debe aclarar que la quejosa no le firmó la escritura del bien a la posible compradora la señora Anai Guzmán, por lo tanto era poco probable que un Banco realizara un préstamo hipotecario, no obstante no era un lote como lo pretendió aducir la quejosa, porque comprendía una casa de habitación junto con un lote de terreno donde se encontraba edificada la vivienda. Sin embargo, en lo referente a que el abogado le había prometido que una entidad financiera la haría un préstamo a la señora Anai Guzmán, para que le cancelara

parte del bien, se reitera lo manifestado por el seccional de instancia, al precisar que es un conducta completamente ajena a la actividad del abogado, que no tiene ninguna consecuencia en el ámbito disciplinario, pues como se verificó en el acuerdo firmado no estaba sujeto a ninguna condición, solo se debía firmar la escritura y como no se realizó no podía garantizar la compra. Por consiguiente al firmar el acuerdo la señora Luz Marina Gómez, fue una decisión tomada en consenso, con la finalidad de producir efectos jurídicos y de existir obligatoriedad entre las partes, ahora no puede pretender atribuir responsabilidades al abogado, pues ella era consciente de lo que se firmaba, además el acuerdo tiene estipulado clausula penal que puede hacer exigible tanto la quejosa, como la posible compradora. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201702460-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, que no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del abogado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que confirmar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de junio de 2018, por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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