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CSDJ - F11001110200020170246101ADJUNTA20170913080541-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170246101ADJUNTA20170913080541-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201702461 01 Aprobado mediante Acta No. 075 de la misma fecha

Accionante: LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO

Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL

SANTANDER Y SUPERIOR

Asunto: Impugnación tutela.

OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos de los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resuelve esta Corporación la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 7 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Santander y Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora Luz Esther García Acevedo indicó que recibió poder de la señora Rosa Contreras de Castilla el 24 de noviembre de 2009, presentando en su

nombre una denuncia penal contra la hija de esta, pero ella no pudo acudir a la fiscalía por ser una señora de la tercera edad. Manifestó que su entonces poderdante instauró queja disciplinaria en su contra el 18 de junio de 2011 y se profirió sentencia de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 21 de noviembre de 2014, siéndole notificada mediante edicto el 27 de enero de 2015, interponiendo recurso de apelación, el cual le fue concedido. Expuso que transcurrieron dos años desde la interposición del recurso de apelación y más de 7 años desde la ocurrencia del hecho, por lo cual envió el 6 de mayo de 2017 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior una solicitud para que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria. Para el 10 de mayo de 2017 investigó en el Consejo Seccional de la Judicatura de 1Sala conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA.

Santander y se enteró del fallo de segunda instancia, el cual había confirmado la suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses. Indicó que en la sentencia de segunda instancia se realizó un estudio de la prescripción de la falta de carácter instantáneo impuesta a la otra investigada dentro del mismo proceso disciplinario, concediéndole la prescripción en favor de esta, pero en relación con ella siendo la misma falta no se hizo alusión. Desarrolló en su escrito los criterios para la procedencia de la acción de tutela, los derechos presuntamente vulnerados, así como del momento de

consumación de la falta disciplinaria para concluir que estaba prescrita por cuanto operó dicho fenómeno el 29 de noviembre de 2009 cuando presentó la denuncia penal, habiendo transcurrido más de 6 años, destacando que la decisión adoptada por esta Sala no se le notificó. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 2011-00838 012 y, ordenarle a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para que emitiera un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Autos que deciden medida provisional, admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada. 2 Participaron los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

Por auto del 25 de mayo de 2017 el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, procedió a decidir sobre la medida provisional deprecada por el actor para que se decretara la suspensión de la circular Nro. 006, al considerar que se la he venido vulnerando su derecho al trabajo, con una sanción que no se le ha notificado y se encuentra basada en una acción prescrita, la cual le fue negada al considerar que los supuestos de hecho reseñados son los mismos con los que habrá de decidirse la acción constitucional (fls 126 a 131).

Por auto de la misma fecha el Magistrado Instructor admitió la presente acción de tutela, ordenando notificar a las Salas accionadas, otorgándole un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Librándose los oficios para tal fin (fls 134 a 141). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls142 a 145), por medio del Presidente de esta Corporación, quien fue ponente de la decisión de segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 2011-00838 01, contestó la presente acción de tutela indicando que la accionante pretendía utilizar la acción de tutela como otra instancia más con el fin de que el Juez Constitucional dejará sin efectos la decisión antes mencionada, sin tener en cuenta el requisito de procedibilidad de la inmediatez, como quiera que han transcurrido más de 6 meses desde que fue proferida la decisión que ahora cuestiona por medio de esta acción. Afirmó que a la abogada encartada durante toda la actuación disciplinaria se le respetaron todas sus garantías constitucionales y legales, sin que pueda debatirse el tema de la prescripción de la acción disciplinaria alegada cuando la sentencia proferida por esta Corporación quedó en firme desde que fue emitida, evidenciándose que lo pretendido por la accionante era someter el proceso ya finiquitado a una tercera instancia, abusando de éste mecanismo excepcional. Por lo anterior deprecó se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander (fls147 y 148) por intermedio de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada deprecó se declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la censura esencial recaía sobre la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, y por ello estaba impedida para pronunciarse. Indicó que efectivamente se omitió citar a las partes para la notificación por parte del Secretario de esa Corporación, sobre lo cual se le requirió, presentado el doctor Carlos Alberto Delgado como exculpantes de dicha omisión la alta carga laboral y la insuficiencia de personal. No obstante lo anterior, el Secretario dejó constancia sobre la presencia del defensor de la abogada sancionada, quien tomó copias del proceso, dejándose entonces la constancia de la notificación por conducta concluyente en mayo de 2017. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de noviembre 21 de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó a la actora con suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional, por la falta contenida en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Copia de actuaciones procesales surtidas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. Copia del cuaderno de segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 2011-00838 en el cual obra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2016.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de junio 7 de 2017(fls. 149 a 175) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la accionante, al considerar que la tutela no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente con los requisitos o causales especiales, ya que la accionante consideraba vulnerado su derecho de defensa sin encontrar eco su pretensión, ya que fue juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó, ante juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, valorando todas y cada una de las pruebas adosadas al expediente. Adujo que la peticionaria sostenía bajo sus propias razones que así como a la otra abogada investigada en el proceso disciplinario de marras, le fue decretada la prescripción de la acción disciplinaria, a ella también debió terminársele el proceso por dicha causal, afirmando con ello que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, señalando la Sala de instancia que si bien esta Superioridad adoptó una decisión de terminación de procedimiento en favor de la otra investigada, del contenido del fallo se destacó que se trata de supuestos fácticos diferentes por los cuales estaban siendo investigadas las dos abogadas. Observó la Sala a quo que lo pretendido por la accionante era que la Jurisdicción constitucional se convirtiera en una nueva instancia para revivir aspectos del proceso disciplinario ya debatido, es por ello que la acción de tutela devenía en improcedente.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 18 de abril de 2017 (fls. 186 a 202), la accionante impugnó la providencia de primera instancia, señalando que su acción de tutela debate aspectos puntuales relacionados con el contenido de la providencia sancionatoria proferida por esta instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 2011-00838 01 como fue la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y la prescripción de la falta disciplinaria, insistiendo que el momento desde cuando se cuenta la prescripción de la acción disciplinaria fue desde la denuncia penal.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada en la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela

contra la providencia judicial proferida en segunda instancia por esta Superioridad al interior del proceso disciplinario Nro. 2011 00838 01, por cuanto no se le notificó en debida forma la sentencia ni se debatió el tema de la prescripción disciplinaria en su favor y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Sobre la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la improcedencia del 3 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas4 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en

consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; ( v ), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.5 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias6, a saber: 4Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 5Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son

proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional solamente estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que si bien es cierto la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 2011-00838 01 fue proferida el 26 de octubre de 2016, no lo

es menos que según la respuesta otorgada por la Magistrada Martha Isabel Rueda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander se evidenció que dicha Sala fue la encargada de comunicar la decisión de segunda instancia a las partes, y el proceso arribó allí hasta el 28 de marzo de 2017, profiriéndose el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior el 2 de mayo de 2017, ello indica que la aquí accionante no se enteró de la decisión de esta Superioridad desde que fue proferida la sentencia, sino posteriormente. Así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que contra la decisión de segunda instancia en un proceso jurisdiccional disciplinario no cabe ningún recurso adicional; pero en torno a la irregularidad procesal por la presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, esto es que se le dio a conocer la decisión sancionatoria hasta mayo de 2017, no indica la accionante cómo dicha circunstancia tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y por ende afecta sus derechos fundamentales. Así mismo, se exige a la parte accionante que identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales y que tales circunstancias las hubiese alegado en el proceso judicial, pero se advierte por esta Colegiatura que la accionante indica la presunta vulneración del derecho a la igualdad al no decretársele la prescripción de la acción disciplinaria tal y como sucedió con la otra abogada investigada, y en su sentir la prescripción de la acción disciplinaria se contaba a partir de la

fecha de la denuncia penal -24 de noviembre de 2009-, requisito de procedibilidad que no se cumple como quiera que la actora tuvo la oportunidad en su recurso de apelación de haber advertido que la acción disciplinaria prescribiría según su dicho el 23 de noviembre de 2014, es decir 2 días después de haberse proferido la decisión de primera instancia -21 de noviembre de 2014para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior se hubiese pronunciado al respecto y no pretender realizar un debate adicional en este punto por medio de esta acción. Sin lugar a dudas, a juicio de la Sala, el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente en el proceso determinado. Es por todo lo expuesto que la tutela invocada por la accionante deviene en improcedente. No obstante, si en gracia de discusión se entrara a estudiar el fondo del asunto, a simple vista se nota que carece de soporte y argumentos, para pretender que por esta vía se enerve la sanción a ella impuesta, pues como ya se dijo, realiza una serie de alegaciones en su defensa que son propias del escenario disciplinario, para las cuales tuvo la oportunidad procesal. Los proveídos censurados gozan de valoración fáctica, jurídica y probatoria, razonada y ponderada, ajena a cualquier postura caprichosa de los operadores disciplinarios, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados no están llamados a prosperar. Al no acreditarse la totalidad de los requisitos formales de la acción de tutela,

esta Sala no está autorizada para abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 7 de junio de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional instaurado por LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO al no cumplir con los requisitos de procedibilidad general de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Santander y Superior, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Magistrado Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201702461 01 Aprobado en Acta No. 075 de la fecha

Accionante: LUZ ESTHER GARCÍA ACEVEDO

Accionados: SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAS SECCIONAL SANTANDER y SUPERIOR DE JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO

MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por

los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido en junio 7 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 2011-00838 01 por esta Superioridad, aprobada en Sala 098 de octubre 26 de 2016. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, concurre las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso7. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, 7 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatieron y aprobaron la decisión en proceso disciplinario aprobada en Sala 98 de octubre 26 de 2016, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ACEPTAR LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS

PRESENTADAS POR LOS MAGISTRADOS MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, PARA CONOCER DE LA PRESENTE

ACTUACIÓN, CONFORME A LAS RAZONES CONSIGNADAS EN LA

PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Magistrado Conjuez Continúan Firmas……..

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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