CSDJ - F11001110200020170249401ADJUNTA20180320142725-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170249401ADJUNTA20180320142725-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201702494 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Nelson Francisco Torres Murillo, en calidad de Procurador 1 Judicial Penal II, contra el proveído de 30 de junio de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la compulsa de copias realizada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra la abogada Nohora Clavijo Moreno, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,2 contra la abogada 1 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta 2 Folio1 del cuaderno de primera instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201702494 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Nohora Clavijo Moreno. La corporación informante manifestó textualmente lo siguiente: “Comedidamente, y conforme a los ordenado por el titular de despacho el día Veintisiete (27) de Abril de la presente anualidad me dirijo a ustedes con el fin de compulsar copias disciplinarias, e iniciar una investigación en contra de la Doctora NOHORA CLAVIJO MORENO, como quiere que ha faltado a sus deberes.
Por lo anterior, adjunto la correspondiente determinación en un (1) C.D” (Sic) Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con certificado No. 141285 de 25 de mayo de 2017 acreditó la calidad de abogada de Nohora Clavijo Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.768.666 y tarjeta profesional No. 81464, vigente3. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 30 de junio de 2017, desestimó de plano la compulsa de copias presentada el 27 de abril de 2017 contra la abogada Nohora Clavijo Moreno, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Según la Magistrada de instancia la línea jurisprudencial impone al funcionario encargado antes de abrir una investigación realizar una valoración de la denuncia, a 3 Folio 2 del Cuaderno de primera instancia 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio efectos de prevenir daños en la dignidad, reputación o buen nombre de las personas implicadas.
Con lo anterior, consideró inútil desgastar el aparato judicial sin elementos de juicio suficientes para demostrar infracción disciplinaria. No señaló la denunciante con rigor la posible irregularidad de la abogada, en cambio solo indicó la falta a los deberes, sin indicar la presunta omisión. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el doctor Nelson Francisco Torres Murillo, en calidad de Procurador 1 Judicial Penal II, presentó recurso de alzada el 2 de octubre de 2017. Según afirmó la acción disciplinaria se originó por parte de un servidor público como lo es el Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, es decir, a instancia de parte calificada, quien tuvo conocimiento directo de los hechos constitutivos, presuntamente, de una falta disciplinaria. Por la categoría del Despacho judicial, el representante del Ministerio Público, aseguró estar regulado por la Ley 906 de 2004 y por ende sus actuaciones procesales son primordialmente en audiencia, las razones de la compulsa por tanto se encuentran en grabación de medio magnético. Sin embargo, al no haber anexado el disco compacto, no se pudo determinar el contenido de la compulsa, lo cual no implica la desestimación de plano del informe presentado.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La investigación se debió proseguir con la solicitud al Despacho Judicial del medio magnético para determinar si existían o no, razones para abrir investigación, motivo por el cual solicitó revocar la decisión.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 8 de noviembre de 2017 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2017, por reparto llegó a este Despacho el conocimiento de la presente actuación y mediante auto de 27 del mismo mes y año, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, en aras de informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.4 Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 14 de diciembre de 2017. El 10 de enero de 2018, solicitó se revoque la decisión. Por cuanto el deber jurídico del a quo era solicitar los discos compactos regrabables al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento, de Bogotá, por cuanto el informe presentado no era difuso e inconcreto, solo llegó incompleto.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 99297 de 30 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar: no aparecen registradas sanciones contra la abogada Nohora Clavijo Moreno e informó igualmente no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.5 4 Folio 5 c. 2da, instancia 5 Folios 17-18 C. 2da Instancia 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el
artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el doctor Nelson Francisco Torres Murillo, en calidad de Procurador 1 Judicial Penal II, contra el proveído de 30 de junio de 2017, proferido por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra la abogada Nohora Clavijo Moreno de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto. Considera la Sala no le asiste razón a la Magistrada de instancia al dar aplicación al artículo 68 ibidem, de conformidad con la decisión de desestimación de plano de la compulsa de copias. El artículo en mención establece: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio Para dar inicio a la acción disciplinaria era necesario examinar la compulsa de copias realizada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, si bien, en el escrito de la funcionaria del Despacho en mención no se encontraba claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, debió tenerse en cuenta, que la compulsa de copias la realizó el Juez en audiencia, así las cosas, debió el Instructor hacer una solicitud del disco compacto donde se encontraba la decisión. Tiene razón el Ministerio público al solicitar se revoque la decisión, por cuanto no debió declarase el desistimiento de plano. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 51 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, se advierte la potestad del funcionario competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo en el artículo 52 ibídem, se estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones. En virtud de los principios reseñados, se advierte; el fallador disciplinario debe realizar las labores necesarias para determinar si existe o no razón de investigar a un abogado. Por lo anterior la sala a quo debió realizar una gestión mayor, cuando conoció de la compulsa de copias, pues se menciona en la misma que la decisión se encontraba en medio magnético, y si bien no se adjuntó, a lo mejor por error involuntario, pudo solicitarlo para así obtener la información completa de lo ocurrido con respecto a la abogada Nohora Clavijo Moreno, denunciada en el presente
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior, es necesario realizar un llamado de atención al Seccional, para el trámite de próximas diligencias. Antes de pronunciarse con una desestimación de plano de una compulsa de copias incompleta, debe solicitar la documental faltante, máxime si la noticia disciplinaria, como en el presenta caso, menciona que su justificación se encuentra en otros archivos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 30 de junio de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la compulsa presentada contra el abogado Nohora Clavijo Moreno, y en su lugar continuar con la investigación por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11