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CSDJ - F11001110200020170254201ADJUNTA20190718171255-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170254201ADJUNTA20190718171255-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 17 de Julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 11001110200020170254201 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen de la presente investigación disciplinaria fue la compulsa de copias realizada por la Doctora Martha Inés Montaña Suarez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE, por cuanto, la disciplinada habría sido designada como abogada de oficio del señor JAIME ANDRADE MOLINA en el proceso disciplinario No. 2015-0349, a lo cual pese a los diversos requerimientos realizados no acudió a las diligencias, lo cual, dio lugar a la solicitud por parte de la 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez.

2 Artículo 37. Constituyen fallas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 11001110200020170254201

Referencia: Abogado en Apelación funcionaria judicial para investigar la conducta de la togada atribuyéndole la falta enmarcada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 1.- Calidad de disciplinable.

Se incorporó a la actuación el certificado No. 144756 de 30 de mayo de 2017, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual, acreditó la calidad de abogada de MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.430.499 y Tarjeta Profesional No. 260990, vigente. 2.- Apertura del proceso disciplinario. Verificada la condición del sujeto disciplinable, la Magistrada de primera instancia en auto de 31 de julio de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación

provisional para el 12 de septiembre de 2017, conforme al art. 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se dio inicio a la audiencia, se contó con la presencia de la disciplinada, quien procedió a rendir versión libre respecto de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 3.1.- Versión Libre. La investigada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE, informó que recibió 5 telegramas informándole sobre las diversas audiencias donde había sido designada como abogada de oficio del señor JAIME ANDRADE MOLINA en el proceso disciplinario No. 2015-0349, sin embargo, adujo que por motivos de su contrato de trabajo le era imposible asistir a las diligencias. 2

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Radicado N° 11001110200020170254201

Referencia: Abogado en Apelación Indicó haber acudido a la del 06 de Julio de 2017, la cual, según la disciplinada no se realizó por fallas en el sistema, lo cual no era una causal atribuible a ella. Expuso que para ella era imposible asistir a las audiencias pues debía cumplir con un horario laboral de 48 horas semanales, y que además para algunas de las diligencias se encontraba con un contrato de exclusividad con su empleador, por ende, no se le permitía acudir a las mismas. Manifestó que sus compañeros pueden dar fe de lo

anterior e indica donde se pueden ubicar a los mismos. 3.3Calificación provisional. En audiencia celebrada el 24 de mayo de 2018 se procedió a formular cargos contra la abogada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE, por incurrir en la falta descrita el artículo 37 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional” (…) “numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa. Según la Magistrada de instancia, la disciplinada conocía el deber que le asistía de llevar a feliz término la labor encomendada y sobretodo de asistir a las audiencias programadas para el 28 de marzo de 2016, 07 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017, dentro del juicio disciplinario No. 2015-0349, donde ella fungía como defensora de oficio, por tanto obró con negligencia porque dejó de hacer actuaciones propias de la gestión litigiosa con el consecuente perjuicio a la Administración de Justicia a sabiendas de su obligación. 3.2.- Decreto y Práctica de Pruebas. Obran como pruebas decretadas: - Copia de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 2015-0349, que ante esta Sala se tramitó contra el abogado JAIME ANDADRE

MOLINA.

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Referencia: Abogado en Apelación - Copia del manual de funciones del cargo Analista I Jurídico de Procesos Internos de PORVENIR. - Copia del Contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha de 24 de enero de 2017 entra la investigada y PORVENIR. - Copia del contrato de prestación de servicios profesional suscrito el 20 de Junio de 2016 entre MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE y SALAZAR DUARTE ABOGADOS S.A.S., para atender asuntos relacionados con la UGPP. - Constancia laboral expedida por el Director de Relaciones Laborales de PORVENIR S.A. - Actas de audiencias celebradas en los juzgados cincuenta y seis, cuarenta y siete, noveno y catorce Administrativos de esta capital y tramites de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría de la Nación, a las que compareció la investigada como apoderada de la UGPP. - 68 memoriales suscritos por María Salazar, donde se revocó poder otorgado a la investigada como apoderada de la UGPP. - Constancia suscrita por funcionarios de PORVENIR S.A. en la que informaron que del 7 al 9 de febrero de 2017, la investigada recibió inducción general. - Testimonio de SONIA VIVIANA GÓMEZ, quien indicó que según lo manifestado por la disciplinada en su anterior trabajo no le concedían

permisos. Actualmente son compañeras de trabajo, que la disciplinada labora en la empresa porvenir, como profesional 1, y que ella estuvo en periodo de prueba a partir del 24 de enero de 2017 por una semana, indicó las funciones de la disciplinada y su horario. - Inspección Judicial practicada al expediente del proceso disciplinario No. 20150349. - Copia de planillas en envío de comunicaciones a la togada - Oficio de 07 de diciembre de 2017, suscrito por el ASESOR DE SERVICIO AL CLIENTE DE 472 RED POSTAL DE COLOMIA, con el que allegó informe de entrega de la comunicación remitida a la investigada el 23 de enero de 2017. 4

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Radicado N° 11001110200020170254201

Referencia: Abogado en Apelación - Testimonio de Diana Cristancho en donde se indica que cuando laboraba junto a la disciplinara en la firma SALAZAR & DUARTE S.A.S. era realmente complicada la solicitud de permisos. Además agregó que el volumen de trabajo era excesivo pues tenían en promedio 600 procesos por abogado. - Testimonio de JOSE EDGAR BAHAMON VARGAS, quien indica conocer a la disciplinada desde febrero, indica que él es su superior, que en porvenir no se le niegan los permisos siempre y cuando sean requeridos con antelación.

Además indico que para la fecha de los hechos la disciplinada no tramito

ningún tipo de permiso. - Certificado de antecedentes disciplinarias de la investigada, donde registra no tener anotaciones. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 20 de junio de 2018, asistió la disciplinada y el representante del Ministerio Público, se corrió traslado a la investigada para que procediera a rendir sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. La disciplinada pidió ser favorecida con fallo absolutorio por no haber actuado de mala fe, ni mucho menos con negligencia o descuido de sus responsabilidades. Indicó que uno de los elementos para aplicar una respectiva sanción es la antijurídicidad, lo cual en el presente caso sería incurrir en la falta profesional que despliegue una conducta sin justificación, sin embargo manifestó que se encontraba probado que la no realización de audiencias en el caso de referencia no eran atribuibles a ella. Indica no haber obrado de mala fe al faltar si no que por el contrario obró en razón a la necesidad dada la reciente vinculación con Porvenir. Solicitó se tuviese en cuenta el testimonio de DIANA CRISTANCHO, quien manifestó que en la firma en que la disciplinada solía trabajar eran inflexibles respecto a la solicitud de permisos. Manifestó que nadie está obligado a lo imposible y que le era imposible ausentarse en su trabajo. Por último solicitó tener en cuenta la no existencia de antecedentes para tomar una decisión. 5

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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 06 de julio de 2018, sancionó a la abogada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE, con censura por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, por no haber asistido a las audiencias programadas para el 28 de marzo de 2016, 07 de diciembre de 2016, y 01 de febrero de 2017. De las cuales se le absolvió por la audiencia programada para el 07 de diciembre de 2016, puesto que la no realización de la misma no correspondía a una causa atribuible a la togada y se le sancionó por las audiencias programadas para el 28 de marzo de 2016 y 01 de febrero de 2017.

Según la Magistrada sustanciadora, y de acuerdo con los telegramas enviados referentes a las audiencias convocadas para el 28 de marzo de 2016 y 01 de febrero de 2017 la disciplinada se encontraba debidamente notificada y no hizo presencia de tal forma que está demostrado el comportamiento antiético de la doctora MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE que se traduce en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Siendo su actitud omisiva

la que dio origen a este proceso disciplinario. En este sentido, la disciplinada adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por no cumplir con el deber tipificado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley pues conociendo el deber que le asistía, obró con negligencia porque no sólo dejó de asistir a las audiencias mencionadas anteriormente sino que tampoco radicó excusa justificando su inasistencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción, censura, por ser la falta proporcional y ajustada a los hechos materia de investigación y comportamiento de la disciplinada, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios. 6

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Radicado N° 11001110200020170254201

Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 06 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la disciplinada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE, interpuso recurso de apelación, en la cual, solicitó revocar la sentencia emitida por considerar vulnerado el debido proceso dado el principio de imparcialidad de la Magistrada por ser juez y parte dentro del mismo. Por ende, dicha sentencia es nula. Además solicitó ser absuelta, por antijuricidad de la

conducta endilgada. Consideró se le violó el debido proceso, pues no pudo ser nombrada abogada de oficio dentro del proceso No. 2015-0349 puesto que el disciplinado ya se encontraba enterado del mismo, además la Magistrada no fue imparcial por ser juez y parte dentro del proceso violando de esta forma un principio esencial de la administración, especialmente en materia disciplinaria pues este tiene como finalidad evitar que no exista interés alguno o contacto previo al conocimiento del caso. Aduce la investigada que la sentencia emitida no se encuentra en concordancia con el principio de antijuricidad pues si bien es cierto que se incurrió por su parte en la conducta mencionada, no fue sin justificación pues según ella las causas de reprogramación de la diligencia no son atribuibles a ella. Mediante auto de 13 de agosto 2018 la Magistrada de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 8

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Referencia: Abogado en Apelación y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante. Asunto a resolver. ¿La abogada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE APONTE no fue diligente y faltó al deber de celosa diligencia de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007 incurriendo de esta forma en la falta sancionada? En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura a la abogada MARÍA ANGÉLICA AGUIRRE

APONTE al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, al no haber comparecido a las diligencias dentro del proceso disciplinario No. 2015-0349, en el cual ella fue designada como abogada de oficio. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9

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Referencia: Abogado en Apelación

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Caso concreto.

En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, procede la Sala a esgrimir los puntos señalados en su recurso de alzada. Así: Según la abogada investigada, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá violó el derecho al debido proceso de la investigada. Aduce que el nombramiento como abogada de oficio fue irregular y que el fallo no fue una decisión imparcial puesto que la Magistrada que compulsó las copias fue la misma que conoció del proceso

disciplinario por tanto aduce la nulidad de la sentencia. De la irregularidad al nombramiento como abogado de oficio Es uno de los principios rectores del proceso disciplinario el derecho a la defensa material. Respecto al derecho a la defensa del disciplinable, el Estatuto Deontológico del Abogado contempla la figura del defensor de oficio, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa y contradicción en los eventos en que se declare persona ausente al encartado. En ese sentido, el artículo 12 consigna: “Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” La Corte Constitucional en sentencia T-544 de 20153, define el derecho a la defensa de la siguiente manera: 3 Sentencia del 21 de agosto de 2015, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO.

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Referencia: Abogado en Apelación “El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,

contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga. La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.” Por su parte, esta Corporación ha reiterado el papel que cumplen los abogados de oficio nombrados cuando el disciplinable es declarado persona ausente, en la garantía plena de los derechos fundamentales del inculpado. En ese orden, esta corporación en Sentencia del 20 de noviembre de 20124 sostuvo: “En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor, en el caso en concreto, de oficio proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación,

conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una 4Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, radicado 110011102000 2012 00912 01, magistrado ponente: Wilson Ruiz Orejuela. 11

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Referencia: Abogado en Apelación disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica.” Descendiendo al objeto de estudio, la investigada aduce que se cometió una irregularidad cuando le fue nombrada como abogada de oficio del abogado JAIME ANDRADE MOLINA puesto que él se encontraba enterado y notificado del proceso en su contra. Sin embargo, en vista de que no compareció el investigado y en concordancia con lo expuesto previamente, se designó a la abogada MARÍA

ANGÉLICA AGUIRRE APONTA para que lo representara dentro del proceso No. 2015-349 y la disciplinada no atendió su deber con celosa diligencia incurriendo en la falta por la cual le fue sancionada. De esta forma, determina está corporación que el nombramiento se encontró en concordancia con la ley 1123 de 2007 y que no existió ningún tipo de irregularidad en el mismo. De la solicitud de nulidad. De conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, siendo necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Frente a tal marco normativo y doctrinal se ha concluido que “tendrá efecto la nulidad cuando en la sentencia se viola el principio de legalidad de las faltas o de las penas, pues, como dijimos, en relación con este evento no existe otro mecanismo legal para corregir el desvío del Juzgador.” En el caso de referencia, la apelante manifiesta que la sentencia es nula dado que se vulneró su derecho al debido proceso por imparcialidad pues fue la misma Magistrada quien compulsó las copias de la queja en el proceso de investigación y a su vez juzgó. En aras de determinar lo anterior, esta Sala procederá a analizar si existió alguna causal de impedimento en la que la Magistrada pudiese incurrir y si la misma fue juez y parte.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 102 de la Ley 1123, los procesos disciplinarios están sometidos a unas reglas de reparto y una vez los funcionarios reciben la correspondiente asignación del proceso, estos se pueden declarar impedidos o ser recusados bajo las siguientes causales:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge,

compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.

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Referencia: Abogado en Apelación

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o

pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada. (Art. 61, Ley 1123 de 2007) En el asunto materia de estudio, esta Corporación no observa que la Magistrada incurriera en ninguna de las causales de impedimento anteriormente mencionadas y

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Referencia: Abogado en Apelación por tanto era competente para conocer de esta investigación disciplinaria de acuerdo a la reglas de reparto. Pues no se observa que la Magistrada tuviese algún interés directo, enemistad, intervención directa en la investigación, o grado de parentesco con la disciplinada, para que procediera así a manifestarlo y de esta forma apartarse del conocimiento del caso pues es su deber como funcionaria tramitarlos.

Respecto a la participación de la Magistrada, quien compulsó copias en el presente proceso. De acuerdo con la Sentencia C-014 de 2004 de la Corte Constitucional el quejoso, es solo un tercero interesado, es decir un ciudadano que en “razón del interés que le asiste de propender por la defensa del orden jurídico y la protección del interés público afectado con el indebido ejercicio de la función pública” ha puesto la falta en conocimiento de la autoridad. Sin embargo no se trata de un sujeto

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