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CSDJ - F11001110200020170263601ADJUNTA20200728092225-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170263601ADJUNTA20200728092225-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201702636 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 22 de enero de 20191, mediante la cual sancionó al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2, mediante auto del 26 de abril de 2017, para que se investigara disciplinariamente al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, pues en calidad de defensor del procesado William López Segura, al interior del

asunto penal radicado No. 2014-17334, dejó de comparecer injustificadamente a audiencia de formulación de acusación convocada para el 5 de marzo, 24 de abril, 18 de agosto, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2016 y a la preparatoria convocada 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero y 26 de abril de 2017. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.351.558, portador de tarjeta profesional de abogado número 100001 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 4772294 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO registra las siguientes sanciones: - Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 15 de marzo de 2016. 2 Folio 1, 18, 25 a 5 c. o. 3 Fl. 10 c.o. 4 Fl. 11 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 27 de junio de 20175 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el

4 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio7. Es de resaltar que en dicha diligencia a la que no compareció el encartado, el a quo ordenó requerir al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que certificara al interior del proceso penal radicado No. 2014-17334, en qué fecha actuó el encartado como defensor del procesado, en qué calidad, a cuales audiencias y en qué fecha no se presentó, si fue bien citado a las mismas y si presentó justificación por su inasistencia, allegando las piezas procesales que demuestren lo indicado, y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que informara todos los actos de notificación y las comunicaciones libradas al disciplinable como defensor del señor William López Segura al interior del proceso penal de marras. El 13 de marzo de 2018 8 se realizó la primera sesión , con asistencia de la defensora de oficio del investigado. 5 Fl. 12 c.o. 6 Fl. 21 c.o. 7 Fl. 36 c.o. 8 Fl. 56 c.o. Como prueba a petición de la defensora de oficio el a quo ordenó ampliar el requerimiento al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en el sentido de que informara y certificara todos los actos de notificación y las comunicaciones libradas al disciplinable en calidad de defensor de William López Segura al interior del proceso penal radicado No. 2014-17334 a las

audiencias de formulación de acusación celebradas el 5 de marzo, 24 de abril, 18 de agosto, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo, 2 de mayo y 15 de junio de 2016 y a la audiencia preparatoria de juicio oral convocada el 5 de octubre, 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero y 26 de abril de 2017, allegando copia de la constancia de envío de los telegramas, así como de las justificaciones o solicitudes de aplazamiento que hubiera presentado el encartado; y a la Defensoría del Pueblo para que indicara si para la época de los hechos VALDERRAMA CASTRO se encontraba vinculado con la entidad. La segunda sesión se adelantó el 16 de agosto de 2018 9 , con asistencia de la defensora de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Indicó la defensora de oficio de VALDERRAMA CASTRO que intentó comunicarse en repetidas ocasiones con su prohijado, pero le fue imposible porque la llamada telefónica se cortaba insistentemente. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Auto del 30 de octubre de 2017 allegado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. (Fl. 29 a 31 c.o.). 9 Fl. c.o.

2. Oficios del 8 y 20 de noviembre de 2017 remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. (Fl. 32 a 35 y 38 a 49 c.o.).

3. Memorial allegado el 6 de agosto de 2018 por la Defensoría del Pueblo.

(Fl. 78 c.o.). Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso penal radicado No. 201417334 seguido contra William López Segura por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, descuidó el asunto encomendado, pues injustificadamente no compareció a la audiencia de formulación de acusación convocada para el 5 de marzo, 24 de abril, 18 de agosto, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2016 y a la preparatoria convocada 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero y 26 de abril de 2017, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo de oficio ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que certificara los actos de notificación y las comunicaciones libradas a VALDERRAMA CASTRO como defensor del

procesado al interior del asunto radicado No. 2014-17334 respecto de las audiencias de formulación de acusación convocadas para el 5 de marzo, 24 de abril, 18 de agosto, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2016. Audiencia de juzgamiento. El 23 de noviembre de 2018 10 , se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del agente del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 14 de noviembre de 2018 remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. (Fl. 99 a 136 c.o.).

Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del investigado quien indicó que si bien al plenario se incorporó copias de correos electrónicos y correos certificados, en los que se evidencia al interior del proceso penal de marras, que se enviaron citaciones a su cliente para que concurriera a las diligencias a practicar, no existe certeza que su prohijado las hubiera recibido, pues no hay soporte de ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de enero de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado NÉSTOR

VALDERRAMA CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como 10 Fl. 140 c.o. 11 Fl. 142 c.o. responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Indicó el Magistrado de Instancia que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que VALDERRAMA CASTRO al interior del proceso penal radicado No. 2014-17334 seguido contra William López Segura por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, descuidó el asunto encomendado, pues injustificadamente no compareció a la audiencia de formulación de acusación convocada para el 5 de marzo, 24 de abril, 18 de agosto, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2016 y a la preparatoria convocada 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero y 26 de abril de 2017, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que su conducta se agravó por la existencia de antecedentes disciplinarios,

consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4)

MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal la defensora de oficio de NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, interpuso recurso de apelación12 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia pues en el plenario de las presuntas trece inasistencias al proceso penal de marras solo se probó el envío y recibido de las citaciones a las diligencias del 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 12 Fls. 158 a 161 c. o. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual

sancionó al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con

absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por su inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de acusación convocada para el 5 de marzo, 24 de abril, 18 de agosto, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2016 y a la preparatoria convocada 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero y 26 de abril de 2017, al interior del proceso radicado No. 201417334 seguido contra William López Segura por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización.

En relación con las actuaciones que datan del 5 de marzo y 24 de abril de 2015, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que son conductas de carácter instantáneo que se materializaron en las mismas fechas en las que inasistió el encartado a la diligencia de formulación de acusación precitada.

Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional14, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 5 de marzo y 24 de abril de 2015, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la 14 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” prescripción de la acción disciplinaria, marzo y abril de 2020 , momento en el cual ya estábamos atravesando por la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19; situación que inició con la declaratoria de emergencia sanitaria dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, por lo tanto el

Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 adoptó la medida de “suspender los términos judiciales” en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 20 del mismo mes y año, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente, al igual que el trámite de acciones de tutela. Posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem, luego y ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 25 de mayo de 2020, profiere el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual dispuso: “ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.” En consecuencia, esta Corporación no pudo tomar ninguna decisión en materia

disciplinaria en el interregno comprendido entre el 15 de marzo de 2020 al 7 de mayo de 2020, por cuanto los términos estaban suspendidos. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario tal y como aparecen en la certificación expedida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá inserta a folio 29 del cuaderno original, está plenamente acreditado que NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO fungió como apoderado de confianza del procesado William López Segura al interior del proceso radicado No. 2014-17334 adelantado por el

delito de Recepción y Falsedad Marcaria. En virtud de lo anterior, se programó audiencia de acusación para el día 18 de agosto de 2015, a la cual no asistió el disciplinado, pese a que se le había enviado telegrama 10090 tal y como se evidencia en la constancia inserta a folio 128 del cuaderno original. Inasistencia que se repitió en las diligencias programadas para los días 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2016, y no permitió la realización de la audiencia de acusación, pese a que igualmente se le habían enviado telegramas Nos. 5359, 7926, 92321, 2834, 15638, respectivamente, informándole de la realización de la sesión.15 El 15 de junio de 2016, se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación, realizó modificación al escrito de acusación aclarando la identidad del procesado.16 Seguidamente se programó audiencia preparatoria para el 5 de octubre de 2016 la cual no se realizó por inasistencia del disciplinado, así como tampoco se pudo realizar la programada para el 21 de noviembre de la misma 15 Fl. 136, 135, 134, 119, 127 c.o. 16 Fl. 30 c.o. anualidad, pese a haberse enviado telegrama Nos. 6378 y correo electrónico consecutivo No. 32878, respectivamente.17 Finalmente las diligencias programadas para el 20 de febrero y 26 de abril de 2017, no se realizaron, ya que para la primera el encartado si bien asistió a la

misma lo hizo por fuera del terminó programado para su desarrollo y a la segunda no se presentó pese a que se le envió correo electrónico consecutivo No. 20124, lo que conllevó a que el Juez de conocimiento decidiera compulsar copias a la Jurisdicción Disciplinaria para que investigara las faltas en las que pudo incurrir y solicitó a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un defensor de oficio al procesado. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que descuidó el proceso penal radicado No. 2014-17334 seguido contra William López Segura por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, pues injustificadamente no compareció a la audiencia de formulación de acusación convocada para el 18 de agosto, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2016 y a la preparatoria convocada 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero y 26 de abril de 2017, pese a que fue citado y notificado de su realización. Ahora bien, la defensora de oficio de VALDERRAMA CASTRO en su escrito de apelación alegó que en el disciplinario no se demostró que su prohijado

17 Fl. 30 , 122 y 123 c.o. hubiera recibido las citaciones a las diferentes diligencias de las que se le reprochó su inasistencia. Frente a su punto de disenso, es preciso indicarle a la recurrente en primer lugar que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio allegó al plenario las constancias de comunicaciones enviadas a VALDERRAMA CASTRO al interior del proceso penal de marras, en las que como se señaló en parrafos precedentes se le envió notificación de cada una de las diligencias a celebrar, las que se entiende fueron recibidas por él, no de otra manera hubiera advertido el desarrollo de las mismas y se habría presentado a la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 15 de junio de 2016 y a la del 20 de febrero de 2017, última a la cual asistió tardíamente cuando ya se había levantado acta de no realización. Es de resaltar, que por el deber de diligencia que le era atribuible a VALDERRAMA CASTRO en calidad de apoderado de confianza del procesado al interior del asunto radicado No. 2014-17334, establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, debió estar pendiente de las diligencias a celebrar en la litis, no obstante como se relacionó, reiteradamente Inasistió a las sesiones programadas y no justificó las mismas, lo que finalmente conllevó a que se optara por compulsarle copias y solicitar la asignación de defensor de oficio al procesado para poder continuar con el tramite penal. Así las cosas, y sin lugar a dudas conforme al expediente, se tiene

plenamente acreditado con grado de certeza que VALDERRAMA CASTRO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al no asistir a la audiencia de formulación de acusación convocada para el 18 de agosto, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 20 de enero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2016 y a la preparatoria convocada 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero y 26 de abril de 2017. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la existencia de antecedentes disciplinarios, así como el

impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectiv

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