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CSDJ - F11001110200020170265101ADJUNTA20191212113340-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170265101ADJUNTA20191212113340-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201702651 01 Aprobada según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

DR. HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la compulsa ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante autos de fechas 6 de diciembre de 2016 y 10 de marzo de 2017 remitiendo copia de los autos de fechas 28 de julio de 2015 y 26 de abril de 2016 para que esta

Jurisdicción verificara si las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ ameritaban ser sancionados por 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y Dra.

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplir los deberes que el cargo le impone, al presuntamente elevar peticiones dilatorias o entorpecedoras del decurso procesal.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 226126 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía 2936066 y posee la tarjeta profesional número 1125, la cual se encontraba vigente.2 Mediante certificado No. 631191 se informó que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado con fundamento en la compulsa ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en auto de data 29 de agosto de 2017, dispuso la

apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3

2. El 23 de octubre de 2017 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado investigado y su defensora de confianza, Dra. Martha Sofía Bonilla González. El abogado disciplinado procedió a rendir su versión libre, infiriendo que trató de defender a su poderdante Ninfa Aguilar Rodríguez trabajando para su caso en dos procesos: un proceso ejecutivo hipotecario con el radicado 1991-20260 del Banco Central Hipotecario contra Luis Hernando Pinto Rodríguez adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito que actualmente se encuentra en el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias y también en un proceso ejecutivo radicado 1991-5326 de Ema Elvira Buitrago de González contra Luis Hernando Pinto Rodríguez en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito. 2 Fl. 8 c.p 1ª instancia 3 Fl. 9 c.p 1ª instancia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que con respecto al proceso radicado 1991-5326 inició su actuación porque en un momento solicitaron el remate del apartamento 1106 del Edificio Los Comuneros de propiedad de su poderdante. Ante eso, presentó un memorial interponiendo el recurso de reposición y el juzgado aceptó su solicitud reconociéndole personería y procediendo a cancelar la diligencia de

remate. Adujo que tanto en el Juzgado Veintiuno como en el Juzgado Quince un abogado de apellido Mejía insistió que se efectuara la diligencia de secuestro, al punto que muy habilidosamente se fue al juzgado 21 Civil del Circuito y pidió fotocopia de la diligencia de secuestro que se había practicado el 9 de noviembre de 1998 y con esa fotocopia acudió al juzgado 15 Civil del Circuito refiriendo que se ponía a su disposición el bien. Manifestó el disciplinado que intervino en el Juzgado 15 Civil del Circuito oponiéndose, y aun cuando el Despacho referenciado le había reconocido personería hacía varios años, en esa ocasión le respondía sistemáticamente que no lo oiría en el proceso, bajo el argumento que su poderdante es un tercero. Por lo anterior, siguió insistiendo hasta que la juez 15 Civil del Circuito decretó el remate del apartamento, ante lo cual interpuso los recursos alegando que el bien aún no se encontraba secuestrado y embargado. Adujo que transcurrió el tiempo hasta que en el 2016 cuando se presentaron a hacer la entrega del bien rematado, dentro de los 20 días que ordena la ley, presentó su oposición a la entrega como era lógico según los lineamientos del código, el memorial lo presentó el 18 de agosto de 2016 y como pasó el tiempo sin que se resolviera, presentó una serie de memoriales solicitando que se diera respuesta a la diligencia de oposición a la entrega, ante lo cual el Juzgado o no contestaba, o se limitaba a decir que su poderdante no era parte en este proceso. Concluyó que incluso hasta agosto de 2017

continuaba diciendo que no se le oía porque no era parte en el proceso, sin embargo considera que la idea es no escucharlo. El Magistrado ordenó comisionar a la abogada asistente del Despacho para efectuar inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado 19913

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20260 en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el radicado 1991-5326 en el Juzgado 21 Civil del Circuito de

Bogotá.

3. Mediante oficio No. 2882 del 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso radicado

110013103021199105326. 4

4. El 22 de enero de 2018 se dejó constancia de diligencia de inspección judicial practicada al proceso Ejecutivo No. 1991-5326 de Emma Elvira

Buitrago contra Luis Hernando Pinto.5

5. El 15 de febrero de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del disciplinado. El Magistrado sustanciador ordenó reiterar la prueba para inspeccionar el proceso ejecutivo singular radicado 1991-20260.

6. El 10 de abril de 2018 se adelantó diligencia de Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 1991-20160 de Central de Inversiones contra Luis

Hernando Pinto.6

7. El 1º de noviembre de 2018 se celebró sesión de Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional con la comparecencia del Disciplinado. El Despacho procedió de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a calificar provisionalmente la conducta del abogado HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ refiriendo que quedaba claro que con su actuación vulneró el deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 vulnerando con ello el numeral 8º del artículo 33 ibídem a título doloso. Manifestó que el señor Henry Gutiérrez Muñoz actuando como apoderado del señor Jorge Arquímedes Hernández y la señora Ninfa Aguilar Rodríguez pudo haber desplegado conductas dilatorias que iban en contravía de la recta y eficaz administración de justicia, toda vez que en veinticuatro (24) 4 Fl. 5 Fl. 52 c.p 1ª instancia 6 Fl. 61 c.p 1ª instancia 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones presentó solicitudes intentando un reconocimiento de personería y unas pretensiones improcedentes, pues su cliente no era parte del proceso ejecutivo, buscando unas decisiones judiciales que no eran viables por el tipo y estado del proceso civil y unos recursos de reposición y apelación improcedentes por no estar legitimado y por la naturaleza de las decisiones cuestionadas.

Infirió que ello ocasionó que desde el mes de julio de 2013 hasta febrero de 2018, es decir por un espacio de cuatro años y siete meses, el despacho tuviera que manifestarse por autos sobre sus peticiones improcedentes y

efectuarle algunos requerimientos a los que el togado hizo caso omiso, generando entonces un desgaste injustificado para la ya congestionada administración de justicia.

8. El 1º de noviembre de 2018 se desarrolló la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del disciplinado y su defensora de oficio. En la diligencia, el doctor HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ rindió sus alegatos conclusivos refiriendo que si bien en la Audiencia de formulación de cargos se adujo que en esa ocasión sería la Audiencia de Juzgamiento, en la notificación enviada se convocaba para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Aclaró que sólo actuó como apoderado de María Ninfa Aguilar Rodríguez y no de otro, y que el proceso 1991-20260 se adelantó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito y no ante el Juzgado 5º Civil del Circuito Agregó que en el juzgado 21 Civil del Circuito cursa el proceso ejecutivo de Emma Elvira Buitrago contra Luis Hernando Pinto Rodríguez 1991-5326, en el cual se originó la comisión para la diligencia de secuestro en 1998, expediente sobre el cual el Magistrado sustanciador no hizo mención en la Audiencia del 1º de noviembre de 2018 a pesar de que sobre el mismo también se ordenó inspección judicial, circunstancia que indicaría que se buscó una acusación contra el abogado y no de buscar los elementos de manera objetiva para determinar sobre ellos quien contaba con la razón.

Acto seguido, efectuó una relación de las actuaciones de su prohijada Ninfa Aguilar Rodríguez aduciendo que la misma celebró contrato de promesa de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compraventa del apartamento 1106 del edificio Los Comuneros, sin embargo, durante 37 años ha sido la poseedora del bien inmueble de manera ininterrumpida, encontrándose en ese momento a la espera de presentar la demanda por perturbación de la posesión a raíz de la diligencia que se hizo irregularmente. Agregó que desde 2010 se inició ante el juzgado Cuarto Civil del Circuito un proceso de pertenencia, en el que se ha negado ostensiblemente la intervención a nombre de la poseedora bajo el argumento que no es parte en el proceso. Luego de un recuento de las actuaciones al interior del proceso, consideró que el proceso que condujo a la adjudicación estaba viciado de nulidad porque el juez sin verificar si previamente existía un embargo y un secuestro, procedió a ordenar el remate.

Concluyó que ha intervenido en diferentes ocasiones ante El Juzgado 15 Civil del Circuito y luego del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en respuesta los pronunciamientos del Despacho, en razón de sus diversas resoluciones equivocadas, no ha sido entonces por dilatar, entorpecer ni entorpedear la marcha del proceso o las decisiones tomadas dentro del mismo, en ese sentido consideró que “estaban jugando” con él y su prohijada por varios años, que no existe dolo en la presentación de esas manifestaciones que se han efectuado con base en la jurisprudencia seriamente recogida, citando argumentos y trabajando varios días, sin que

haya sido improvisada, teniendo el derecho a su favor y en pro de la defensa de su poderdante. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 10 de diciembre de 2018 la Sala de instancia sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que se hallaba probada la responsabilidad del togado pues una vez le fue otorgado poder por la señora Ninfa Aguilar Rodríguez, se le 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció personería para actuar, advirtiéndole que no se resolverían sus peticiones por cuanto su mandante no era parte dentro del proceso, sin embargo, el investigado presentó escrito recurriendo la decisión. Agregó que luego de que se ordenara la entrega de un bien mediante auto del 8 de julio de 2015, interpuso recursos contra la decisión, resolviéndose por las mismas razones exhortándolo para que cesara las intervenciones dilatorias.

Relató que posterior a lo acaecido, el abogado radicó diversos escritos entre ellos el del 30 de mayo de 2017, 25 de agosto de 2017, 20 de septiembre de 2017, 31 de enero de 2018, entre otros de los que no se especifica la fecha, advirtiendo que en todos los escritos presentados y recursos interpuestos

contra las decisiones del Juzgado, se dispuso no atender los escritos del profesional del derecho, pues ni él ni su mandante eran parte del proceso. Concluyó que las prerrogativas de los abogados para interponer recursos y solicitar peticiones de nulidad no son absolutas, pues deben enmarcarse dentro de parámetros de racionalidad, reprochando que una vez presentado el poder aprovechara el error del Juzgado al reconocerle personería, pese a que su mandante no era parte dentro del proceso, y que por ello iniciara una “andanada” de peticiones y desacatando los requerimientos del Juzgado para que dejara de presentar los recursos y la solicitudes, que como era lógico fueron respondidas negativamente. Infirió que por más que no estuviera de acuerdo con las decisiones de los jueces, como quiera que su prohijada no era parte de la Litis, no podía ser escuchada en el interior del proceso, independiente de que se presumiera tener o no la razón de su intervención, sin poder revertir actuaciones sobre las cuales ya recaía la ejecutoria, cuando ya sabía a ciencia cierta cuál sería la respuesta del Juzgado. De conformidad con lo anterior, la Sala a quo argumentó que si el abogado consideraba que se vulneraban los derechos de su poderdante debió intervenir en el momento procesal oportuno y no cuando ya el proceso estaba con sentencia, situación que no podía ser desconocida por el abogado, máxime cuando sus pedimentos se respondieron de manera negativa, “sin embargo obstinadamente el abogado se negó a acatar las 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO órdenes del despacho y se empeñó en imponer su voluntad a través de la interposición de recursos y nulidades completamente improcedentes, demostrándose sin lugar a dudas un abuso de las vías de derecho, logrando con su conducta un desgaste injustificado para la administración de justicia por aproximadamente 4 años, con el consiguiente perjuicio para la parte que había rematado el bien y que por tanto tenía derecho a acceder al dominio pleno del mismo”7

Al respecto de la sanción tuvo en cuenta de un lado, la modalidad de la conducta dolosa pues el abogado en tal calidad y dados sus conocimientos jurídicos sabía de lo improcedente de sus peticiones y recurso y del desgaste injustificado que soportó la administración de justicia, adicionalmente la carencia de antecedentes disciplinarios, y atendiendo los criterios dispuestos en el artículo 40 y 45 de la ley 1123 de 2007, resultaba justo y proporcionado imponer como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2019, la doctora MIRTHA SOFIA BONILLA GONZÁLEZ, defensora del disciplinado interpuso recurso de apelación, por disentir de sus planteamientos y las decisiones adoptadas en la misma. Como primer argumento, refirió que del texto de la sentencia se demostraba una parcialidad absoluta atendiendo que solo se tomó en consideración lo que eventualmente podría ir en contra del disciplinable haciendo caso omiso de aquello que le favorece, al punto que no se hace

mención de la inspección efectuada al proceso 1991-5326 ni a los documentos aportados por su prohijado. En lo relacionado al proceso 1991-20260 infirió que el Seccional de instancia reemplazó el acta de la diligencia de inspección judicial que fue realizada el 10 de abril de 2018 buscando hacer más gravosos los planteamientos en 7 Fl 101 c.p 1ª instancia. 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del disciplinado, máxime que no se les permitió el acceso al expediente con posterioridad a la referida acta. Además sostuvo que en el mentado proceso era evidente la denegación de justicia así como la violación flagrante de la ley y de los derechos que le asistían a la señora Ninfa Aguilar Rodríguez poseedora por más de 36 años del apartamento 1106 del Edificio Los comuneros, bajo el pretexto que la misma no era parte del proceso.

Es así que con dichas actuaciones en los procesos en que actuó el profesional del derecho se desconoció lo preceptuado por el artículo 309 del Código General del Proceso sobre el tercero poseedor, siendo entonces claro que la labor desplegada por el doctor HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ era la de luchar permanentemente en búsqueda de que el Juzgado analizara los múltiples argumentos expuestos en defensa de su prohijada, siendo el recurso procesal o jurisdiccional el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, sin que

hubiere desgaste de la administración de justicia. La defensora del disciplinado anexó documento suscrito por el doctor HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ mediante el cual plasmó los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto. Manifestó que se configuraba una causal de nulidad por vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso puesto que con un criterio autoritario la Providencia de instancia no trató debidamente todos los aspectos, pues si bien se practicó la diligencia de inspección judicial en los procesos radicados No. 1991-5326 adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito y No.19991-20260 adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, lo cierto es que se desconocieron los motivos de insistencia para sus reclamos ante los Despachos Judiciales, o indagándose sobre si eran verdaderas o no las motivaciones, lo cual constituía las razones de su defensa. En segundo lugar, infirió que se vulneraba el derecho a la equidad pues para la fijación de la sanción la Sala de instancia se acogió a una sentencia proferida por esta Superioridad del 7 de septiembre de 2016 Rad 201303268-01 desconociendo que los presupuestos fácticos eran disímiles 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto en el caso que se compara, al abogado disciplinado se le reprocha el haber interpuesto una demanda de pertenencia sin que su

poderdante tuviere el derecho legítimo a ello, una conducta mentirosa y de dejadez, distinto a su caso en que se había obrado ontológicamente bien, por consecuencia resultaba improcedente aplicar igual sanción. Por último, refirió que su conducta no se enmarcaba bajo la modalidad dolosa, ni siquiera culposa, pues no se podía pensar que el abogado hubiera insistido en defender a su poderdante con el objeto de obtener una sanción para él, máxime que su insistencia la motivó el convencimiento de que se estaba defendiendo el imperio de la justicia como lo pide el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que se estaban cometiendo irregularidades en los trámites de los procesos por los Juzgados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la falta endilgada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de

2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya podido incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que acota a todos los profesionales del derecho, o si cuenta con alguna causal de justificación que la exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.

3. De la prescripción Previo a descorrer el argumento de la alzada, es evidente que, respecto de algunas conductas, ya ha operado el fenómeno de la prescripción, el cual se encuentra cobijado con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

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Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a algunas de las conductas informadas en la remisión de copias y que sirven de sustento a la sanción apelada, se ha de proceder así: En sede a quo, se ha llamado a responder disciplinariamente al togado HENRY GUTIÉRREZ MUÑOZ por haber vulnerado el deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido dolosamente en la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 ídem, porque, entre otros aspectos, al interior de un proceso ejecutivo presentó veinticuatro solicitudes intentando unas pretensiones que resultaban improcedentes pues su cliente no era parte, lo que ocasionó que desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de febrero de 2018 se efectuara un desgaste innecesario de la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al

infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora frente a algunos eventos en concreto, teniendo en cuenta que parte de los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se relacionan con la presentación de los siguientes memoriales:  Primer memorial sin fecha especificada suscrito por el abogado investigado, respondido por el Despacho Judicial del proceso ejecutivo 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 31 de julio de 2013 reconociéndole personería jurídica y advirtiéndole que no se resolverían sus peticiones por cuanto su mandante no era parte dentro del proceso.  Segundo memorial adiado 23 de mayo de 2014 cuando el doctor GUTIÉRREZ MUÑOZ interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de mayo de 2014 que adjudicó el bien hipotecado.  Tercer memorial sin fecha especificada mediante el cual el abogado informó que sí fue reconocido en el proceso, respondido por el Despacho Judicial del proceso ejecutivo el 5 de agosto de 2014.

Es así que, si bien se desconoce las fechas del primer y tercer memorial radicado por el abogado investigado, en todo caso datan con anterioridad al 5 de agosto de 2014, fecha en que se dio respuesta por el Despacho Judicial al último de los referenciados, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria, contados para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente los 5 años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde las datas previamente aducidas, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo en los días aducidos y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo parcial del procedimiento disciplinario, respecto de dichos hechos.

1. Caso concreto

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Rad. 110011102000201702651 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico

sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse po

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