CSDJ - F1100111020002017026590120180221162706-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017026590120180221162706-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Proyecto registrado el de febrero de 2018 Rad. 11001110200020170265901 Aprobado según Acta Nº 8 de la fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Camero, contra la providencia proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de agosto de 2017, por medio de la cual dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra de la abogada YADY MILENA SANTAMARÍA CEPEDA. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 8 de mayo de 2017 por los señores José Camero y Luis Enrique Camero Tique, quienes presentaron queja disciplinaria contra la doctora YADY MILENA SANTAMARÍA CEPEDA por cuanto fue contratada para tramitar la pensión de José Camero sin acordarse el monto de los honorarios que la profesional recibiría para dicha actuación. Aunado a lo anterior, señalaron los denunciantes que el 3 de abril de 2017, habiendo recibido la suma de $30.000.000 por la pensión tramitada, la abogada les cobró por
concepto de honorarios $12.500.000, suma en su sentir desproporcionada. Se acreditó la condición de profesional del derecho de YADY MILENA SANTAMARÍA CEPEDA, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 28.034.460, tarjeta profesional 132.559, la cual se encuentra vigente. Además se estableció que carece de antecedentes disciplinarios. (f.4)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 11001110200020170265901
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio.
Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 6 de agosto de 2017 se resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora YADY MILENA SANTAMARÍA CEPEDA, en razón a la queja presentada por los señores José Camero y Luis Enrique Camero Tique (f.11). Destacó la aludida decisión que si bien es deber de los abogados fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas previstas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y su cliente. Aunado a lo anterior, resaltó que la Ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar el monto o cuantía de los honorarios
pactados, toda vez que se deben respetar y proteger esos acuerdos, esto por cuanto prevalece el principio de la autonomía privada de las partes. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia a las partes, el 28 de septiembre de 2017, el señor José Camero interpuso recurso de apelación contra la misma, argumentando que si bien los abogados pueden cobrar sus honorarios de acuerdo a lo pactado con los clientes, cuando le otorgó poder a la togada, ésta anotó en el memorial que recibiría por concepto de honorarios para el trámite de la pensión el 40% de lo que resultara, porcentaje al cual no estuvo de acuerdo. Agregó que una vez le fue consignado el dinero fruto de su pensión, la abogada se tomó el atrevimiento de tomar por derecha la suma de $12.000.000 en cheque, situación que a su juicio considera abusiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado 2
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Radicado Nº 11001110200020170265901
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política1 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19962, en
concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20073. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala se ocupa en estudiar el comportamiento de la jurista YADY MILENA SANTAMARÍA CEPEDA, a efecto de valorar si su
conducta se ajustó o no a los parámetros legales, teniendo en cuenta, además, que se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20024, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de
1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
4 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 3
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio.
20075. De la solución del asunto. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas adosadas al plenario, se tiene, en primer lugar, que no se vislumbra acaecimiento de conducta que configure una falta disciplinaria, esto fundamentado en lo expuesto por el quejoso tanto en su escrito de denuncia como en el memorial de apelación, y por lo señalado por el a quo al momento de inhibirse de iniciar la acción disciplinaria. Así las cosas, de lo expuesto al interior de la presente actuación, se tiene que los quejosos contrataron los servicios profesionales de la doctora YADY MILENA SANTAMARÍA CEPEDA, para tramitar la solicitud de pensión del señor José Camero, a quien se le reconoció la suma de $30.000.000 según su propio dicho. Visto lo anterior, se observa que producto del trabajo profesional desplegado por la togada, el quejoso tuvo como resultado el reconocimiento de la suma de $30.000.000 por su pensión, y no
obstante ello, pretende censurar el cobro de honorarios a una profesional quien cumplió cabalmente con el encargo encomendado. Ahora bien, señaló el denunciante que cuando otorgó poder a la abogada, ésta anotó en el memorial que recibiría por concepto de honorarios para el trámite de la pensión el 40% de lo que resultara, porcentaje al cual no estuvo de acuerdo, sin embargo, permitió que se adelantara el tramite pertinente, lo que a juicio de la Sala se entiende como una aceptación voluntaria de lo que al final la investigada obtuvo como remuneración por su gestión. Con relación al hecho denunciado por el quejoso relativo al supuesto atrevimiento de tomar la abogada directamente la suma de $12.000.000 en cheque, por concepto de honorarios de un porcentaje del 40% de lo que se obtuvo del trámite pensional, esta Sala no encuentra que se haya actuado de mala fe al recibir en cheque este valor producto de su trabajo; tampoco que tal suma pueda tenerse como el cobro de unos honorarios desproporcionados, puesto que como ya es conocido jurisprudencialmente, en estos casos prima el trabajo efectivamente desplegado por la litigante; sin que existan elementos de prueba que permitan establecer que la togada se valió de la necesidad y/o ignorancia del quejoso para deducir honorarios tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-1143 de 2003, al 5 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados
internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. señalar que “… no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario…” Quiere decir lo anterior que no se puede investigar y posteriormente sancionar a un abogado por el sólo hecho de recibir directamente por concepto de honorarios un porcentaje de lo obtenido acorde a la labor desarrollada, sino que realmente se dé un desproporción irracional entre lo que realmente recibe el cliente y éste; máxime cuando se evidencia el cumplimiento de la labor encomendada, para el caso por la profesional del derecho..
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIMAR la decisión proferida por el doctor Martin Leonardo Suárez Varón
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación alguna en contra de la doctora YADY MILENA SANTAMARÍA CEPEDA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada. 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6