CSDJ - F11001110200020170266701ADJUNTA20201002083235-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170266701ADJUNTA20201002083235-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201702667 01 Aprobado según Acta No. 87 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala procediera a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, sobre la sentencia proferida el 17 de abril de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación de que trate el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem, en la modalidad dolosa y el criterio de atenuación contemplado en el artículo 45 literal b numerales 1 y 2, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que deberá de ser decretada de manera oficiosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el ciudadano Gabriel Hernando Mayorga Ortíz, el 11 de mayo de 2017, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por los abogados Juan Camilo Mejía Uribe y Nikole Patricia Montalvo Quiroga, pues aludió haber
contratado sus servicios profesionales para adelantar las diligencias para el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez con COLPENSIONES, quien mediante Resolución No. GNR 269601 del 12 de septiembre de 2016, ordenó modificarle su 1 Sala Dual constituida por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cistancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201702667 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA mesada pensional, reconocida a través del acto administrativo No. 012322 del 29 de junio de 1999, reliquidada inicialmente con la Resolución No. 323406 del 17 de septiembre de 2014.
Indicó que con posterioridad a los reajustes pensionales, COLPENSIONES el 5 de marzo de 2014, recepcionó al fallo judicial proferido por el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas causas Laborales de Ibagué, el cual, ordenó una nueva reliquidación, tomando valores de conformidad con lo estipulado en el artículo primero de esa sentencia, por lo cual, ante los trámites del Proceso Ejecutivo iniciado a continuación del asunto Ordinario cursante en ese mismo despacho judicial, y ante la inminencia de un embargo judicial, COLPENSIONES ordenó el pago del título valor. Sostuvo que cotejando los valores dentro del proceso Ejecutivo iniciado en conexidad al Ordinario, y que se habían cobrado los títulos judiciales, COLPENSIONES
determinó que había efectuado un pago de lo no debido, razón por la cual, solicitó la devolución de tales cancelaciones las cuales ascendían a $5.373.758.oo, rubros estos que quedaron en manos de los abogados, conviniendo que el doctor Mejia Uribe los devolvería, a través de acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2014, el cual fue incumplido por el abogado, por ende, la entidad COLPENSIONES ordenó descontarle tal suma de su mesada pensional reconocida inicialmente, sin poder localizar al abogado, pese a las comunicaciones remitidas. Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogados de los doctores NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 38.140.777, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 161155 del Consejo Superior de la Judicatura; y JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, identificado con C.C. No. 5.820.303 y Tarjeta Profesional No. 151447 del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se allegó certificados Nos. 166944 y 166945 del 27 de junio de 2017, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 4 de julio de 20172, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando a los disciplinables y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 23 de octubre de 2017, data en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia, atendiendo la petición de aplazamiento solicitada por los investigados, señalándose como nueva calenda el 4 de diciembre de 20173. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para la audiencia el 4 de diciembre de 2017, el 26 de enero y el 9 de marzo de 2018, donde se contó con la asistencia de los disciplinables, sus apoderados, el quejoso y su apoderado de confianza, en donde se decretaron igualmente las pruebas de rigor. Versión Libre En la primera sesión, el disciplinado aludió al otorgársele la palabra, conocer al quejoso por haber adelantado junto con la abogada Nikole Patricia Montalvo Quiroga, una reliquidación de su pensión de vejez, explicando que hizo inicialmente la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual no respondió, por ende, se adelantaron las gestiones para la demanda laboral, en donde una vez se falló, de forma subsiguiente se tramitó la demanda ejecutiva, momento en el cual, Colpensiones, re liquidó únicamente a partir del año 2009 al 2014. Sostuvo que por parte del Juzgado se reconoció desde el año 1998 hasta el 2014, es
decir, 10 años más de lo previsto por Colpensiones, notificándose de la Resolución el 2 Fl. 20 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 49 c.o 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 2 de octubre de 2014, retirándose los títulos judiciales del Juzgado en el mismo mes, pues de no hacerlo, pese a la no terminación del caso Ejecutivo, no hubiesen cancelado a su poderdante el retroactivo entre los año 1998 y 2009.
Esgrimió que los títulos judiciales correspondían al valor liquidado por el Juzgado, dentro del proceso Ejecutivo seguido como consecuencia del asunto Ordinario, pero al retirarlos se percataron de un excedente a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo cual, procedió a suscribir un acuerdo con el quejoso, al momento de hacerle la entrega de los dineros correspondientes, comprometiéndose a pagar la suma de más, a dicha Entidad, en octubre de 2014. Mencionó la existencia de un paro judicial, en donde se reanudaron las actividades judiciales en el año 2015, por ende se habló con la Jueza 3ª Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para poder determinar la manera de entregar tales rubros, teniendo en cuenta que primero se pagó la resolución y luego lo del juzgado,
por lo cual, el pago de la suma dineraria debía hacerse primero en el estrado judicial, pero la funcionaria no tenía claramente definido el tema; sosteniendo posteriormente que en el año 2015 fue suprimido ese Despacho y los procesos allí existentes se repartieron entre los otros dos juzgados, solicitándose el desarchivo del proceso, pero éste no fue encontrado. Señaló que el pago hecho por Colpensiones fue cobrado directamente por el beneficiario, informando haberse trasladado a la ciudad de Bogotá y entre enero y junio de 2017, estuvo estudiando en los Estados Unidos, notificándosele posteriormente de la existencia del asunto disciplinario en su contra, en donde el quejoso le manifestó que se entendiera con su hijo Juan Camilo Mayorga, a quien le dijo de la necesidad de solicitar un estado de cuenta a Colpensiones para determinar los valores descontados y el saldo pendiente. Finalmente adujo tener en su poder el valor de $5.373.758, los cuales no fueron posibles ponerlos a disposición del Juzgado, pues éste desapareció, ni hizo un proceso de pago por consignación, al estar esperando las indicaciones de la Jueza, aceptando haber incurrido en error, afirmó no estar evadiendo responsabilidad en la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA entrega de los rubros, refiriendo su deseo de querer acogerse al beneficio de la
confesión previsto en el artículo 45 literal B) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. - En la segunda sesión4, se hizo mención a las pruebas recopiladas hasta ese momento, las cuales hacían referencia a la copia de la Resolución de Colpensiones de fecha 18 de diciembre de 20175, allegada por el quejoso, en donde se le ordenó reintegrar a la entidad el valor de $31.948.907.oo. De igual forma, se allegaron copias por parte del disciplinado, de los comprobantes de consignación de depósitos judiciales, y las comunicaciones de la orden de pago de los dineros a favor del abogado disciplinado por valor de $7.855.0996 y $14.000.0007 de fechas 7 de octubre y 24 de septiembre de 2014, respectivamente. Del mismo modo, se hizo alusión a remisión en copia digitalizada del proceso Ordinario y Ejecutivo Laboral radicado bajo el No. 2013-00054, impetrado por el señor Mayorga Ortíz contra Colpensiones, el cual cursó en el Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, siendo impreso por la primera instancia8. - En la tercera sesión, se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado, quien aludió, tener un escrito en donde se especificaba paso a paso lo sucedido en el caso del quejoso, al respecto señaló que se celebró el contrato de prestación de servicios en febrero de 2013 para hacer la reclamación ante Colpensiones, indicando de manera concienzuda todo el trámite surtido administrativamente como judicialmente, sostuvo que el 6 de agosto de 2014, se presentó la liquidación del
crédito por la suma de $19.855.099, la cual fue aprobada en auto del 21 de agosto de esa misma anualidad, ordenando incluir $2.000.000.oo como agencias en derecho, el 4 de septiembre de 2014, se aprobó de igual forma la liquidación de costas. Indicó que se ordenó la entrega de los dineros, de los títulos judiciales por $14.000.000 el 7 y 8 de julio de 2014, fraccionándolo en dos, uno por $7.855.090 para ser entregado al actor y otro por $6.144.901.oo, el cual debía ser regresado a 4 Fl. 71 y CD, c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 75 a 85 c. o. 1ª Inst. 6 Fl 90 c. o. 1ª Inst. 7 Fl. 91 c. o. 1ª Inst 8 Fl. 105 a 158 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Colpensiones, de igual forma, se ordenó el regreso del título de fecha 3 de julio de 2014 por $14.000.000.00 a la demandada.
Esgrimió, que a finales de septiembre de 2014, se cobraron los títulos judiciales por $21.855.099.oo, el 2 de octubre de 2014, notificándose él como abogado de la Resolución No. 3234 o de la No. 323406 del 17 de septiembre de 2014, donde
Colpensiones dispuso la reliquidación de la pensión de vejez vitalicia, ordenando pagar $38.819.631.oo, correspondiente al periodo del 27 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2014, dinero depositado de manera directa por el fondo de pensiones en la cuenta de nómina del beneficiario Gabriel Mayorga, en los primeros 5 días del mes de noviembre de 2014. Enfatizó que Colpensiones, al efectuar un pago por resolución, lo hace directamente a la cuenta del beneficiario, más nunca al abogado, por ende la Resolución No. 323406 del 17 de septiembre de 2014 no fue emitida en cumplimiento del fallo judicial de fecha 23 de abril de 2013, estando la entidad enterada de los embargos existentes ordenados al interior del proceso Ejecutivo iniciado a continuación del caso Ordinario; adicionalmente adujo que el Juzgado de conocimiento, ordenó la reliquidación de la pensión desde el año 1998 al año 2014, reconociendo la demandada la reliquidación solo entre los años 2009 a 2014, realizándose el pago por parte de la accionada y el Juzgado 3º Laboral de Pequeñas causas de Ibagué, al mismo tiempo, generándose allí el problema. Señaló que debió reintegrarse la suma de $5.373.758, por concepto de doble pago realizado tanto administrativa como judicialmente, lo cual se hizo mediante consignación de depósito judicial, el 21 de enero de 2018, con el fin de que Colpensiones adelantara los trámites requeridos ante el Juzgado para obtener ese dinero; reconoció ser su obligación regresar lo correspondiente al doble pago
realizado entre los años 2009 y 2014, ascendiendo tal rubro a $13.773.758.oo, objeto del proceso, pero afirmó que tales sumas no quedaron en sus manos, siendo una arbitrariedad de la entidad cobrar unos rubros exagerados por un error de su parte, perjudicando de esta forma al administrado, pues Colpensiones pretendía el regreso República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de $31.948.920, sin tener en cuenta que fueron ellos mismos quienes realizan el cálculo a través de un software, el cual no genera margen de error.
Concluyó su intervención, estableciendo que si se consideraba por parte de la entidad demandada que el dinero debía ser regresado, debió ajustarse al debido proceso, y no descontar dineros de la mesada pensional al señor Mayorga, sin mediar un consentimiento conforme lo prevé el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando el acto atacado no fue expedido en cumplimiento de un fallo judicial; además aludió ser culpa de la entidad cuando hizo los cálculos y pagos, no procediendo de la manera legal ante el Juzgado, sino por el contrario iniciaron un proceso coactivo, realizando allí descuentos no acordes a la normatividad, pues el único valor a regresar, como se hizo en enero de 2018 por mayor valor pagado, era de $5.373.758.oo.
- En esa sesión se dispuso archivar la investigación disciplinaria a favor de la letrada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, por la queja presentada en contra de ella en referencia la presunta indiligencia y violación del deber de honradez; de igual forma se archivó parcialmente el trámite disciplinario seguido en contra del abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, solo en lo referente a la indiligencia denunciada.
Posteriormente, la Magistrada sustanciadora interrogó al disciplinado, preguntándole si era su deseo confesar la falta a la honradez a él enrostrada por la no entrega de los dineros, y de este forma obtener los beneficios otorgados por la Ley 1123 de 2007, haciéndole las advertencias de rigor, frente a lo cual el investigado aludió su deseo de confesar la falta. - Calificación de la Conducta: En la tercera sesión, se formuló pliego de cargos al togado Mejía Uribe, por la presunta trasgresión a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber desconocido el deber del artículo 28 numeral 8º ibídem, con el criterio de agravación de que trata el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA normatividad, a título de dolo, pues el jurista admitió en su versión libre, haber
recibido la suma de dinero de más, comprometiéndose a regresarla al Juzgado 3º Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales, donde inicialmente se llevaba el curso del proceso ejecutivo, pero no lo hizo por diversidad de circunstancias, las cuales él adujo ser su error. Indicó que el disciplinado era conocedor de su deber de regresar el dinero recibido de más al Juzgado, frente a lo cual, en su versión dio unas explicaciones, que fueron desvirtuadas por su confesión en la ampliación de versión libre, sin justificarse dicha conducta; sin embargo, a raíz de sus manifestaciones se hizo merecedor de la aplicación de los criterios de atenuación contemplados en el artículo 45 literal B numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Se dejó en claro por parte de la Magistrada, que no se le podía reprochar al abogado actuaciones posteriores a la terminación del proceso ejecutivo del 4 de septiembre de 2014, pues la última resolución emitida por Colpensiones fue notificada en diciembre de 2017, data para la cual, el jurista ya no tenía ninguna obligación para con el cliente y tampoco sabía de las modificaciones efectuadas frente a la reliquidación y pagos efectuados de más, siendo sólo su deber el regresar la suma de $5.373.758.oo, de la cual sí era conocedor, al punto de haberse comprometido a reintegrarlos y efectivamente no lo hizo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2018, sancionó con CENSURA, al abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, tras hallarlo
responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación de que trata el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma normatividad y la aplicación de los criterios de atenuación contemplados en el artículo 45 literal B numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia logró determinar, que a raíz de la confesión realizada por el disciplinable, era evidente la comisión de la conducta reprochada, referente a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA haberse abstenido en su momento de reintegrar los dineros recibidos de más, por valor de $5.373.758.oo a Colpensiones, frente a los pagos efectuados en virtud del proceso de reliquidación de la mesada pensional impetrado por el señor Mayorga Ortiz, aun cuando se comprometió a devolverlos ante el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, en octubre de 2014, sin haberlo efectuado sino solo hasta el mes de enero de 2018, a raíz de la demanda disciplinaria.
Frente a la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta el no registro de antecedentes disciplinarios, la confesión de la falta, así como el resarcimiento del
daño y compensación del perjuicio causado. DE LA CONSULTA Notificados los sujetos procesales por edicto, de la sentencia emitida el 17 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión del 17 de abril de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, se sancionó con CENSURA al abogado Juan Camilo Mejía Uribe, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación de que trata el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma normatividad y la aplicación de los criterios de atenuación contemplados en el artículo 45 literal B numerales 1 y 2 de la misma disposición, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la nulidad Ahora bien, procede esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta a revisar la sentencia de primera instancia, para lo cual resulta necesario verificar antes de proceder a determinar si se debe hacer pronunciamiento de fondo, si se presentan nulidades que puedan afectar el debido proceso del investigado.
El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte
Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole
(…)”9; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”10; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”11. 9 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 10 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara.
11 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”12.
Descendiendo al caso en concreto y una vez revisadas las actuaciones adelantadas al interior de esta investigación disciplinaria, se tiene que la misma se avocó por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, mediante auto del 4 de julio de 2017, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 23 de octubre de 2017, fecha en la cual no se llevó a cabo la audiencia, sino hasta el 4 de diciembre de la misma anualidad, en donde se escuchó en versión libre al jurista y se ordenó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, el profesional del derecho en la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, amplió su versión libre y procedió a confesar la falta, motivo por el cual, en esa misma audiencia del 9 de marzo de 2018, se le 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO
LUENGAS.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA calificó la conducta, imputándole como cargos el haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por ende, el 18 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, se emitió sentencia,
sancionando al disciplinable con Censura. Sin embargo, en esta oportunidad la Colegiatura encuentra, la existencia de una irregularidad que impide continuar conociendo el fondo del asunto, por cuanto es latente que toda la actuación reprochada al doctor JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, se perpetró en la ciudad de Ibagué, pues fue allí donde fue contratado para llevar el proceso de reliquidación de la mesada pensional del quejoso, el cual se encontraba en el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, desplegando al interior del mismo toda su gestión, al punto de haber reclamado los dineros objeto de reproche en esa misma ciudad y comprometerse a regresarlos al juzgado mencionado. Conforme lo anterior, se tiene que el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, atribuye a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocer en primera instancia “de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, precisando que los hechos tuvieron ocurrencia en Ibagué – Tolima, siendo pertinente haberse remitido el asunto a esa Seccional para su conocimiento. Entonces, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tenía competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE en relación a los hechos mencionados a lo largo de esta providencia y ocurridos en Ibagué - Tolima, siendo pertinente que desde un inicio se hubiese declarado su incompetencia por el factor territorial, sin
entrar a pronunciarse de fondo, procediendo a remitir las diligencias a la Seccional competente, en este caso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, para que allí se continuara con la investigación disciplinaria, vislumbrándose de esta manera la nulidad por falta de competencia, que deviene del factor territorial y que de oficio esta Superioridad decretará. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201702667 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptúa: “ARTÍCULO 98. CAU
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