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CSDJ - F11001110200020170267101ADJUNTA20180725111208-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170267101ADJUNTA20180725111208-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110011102000201702671 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,1 el 28 de agosto de 2017, mediante la cual se INHIBIÓ de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, en su condición de JUEZ 14 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, conforme la queja presentada mediante apoderado por el señor Juan Carlos González Valero, la cual fue radicada el día 11 de mayo de 2017, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con el escrito presentado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el apoderado del señor Juan Carlos González Valero; el día 11 de mayo de 2017, en el cual solicita se investigue y sancione la conducta del señor Juez 14 de Familia de Bogotá, doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA, queja que se fundamenta en los siguientes hechos: 1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201702671 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Cursa en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, proceso sucesoral intestado del fallecido señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA (Q.E.P.D.), radicado bajo el número 2010-0037-00, proceso en el cual figura como cónyuge supérstite la señora LUCILA VALERO DE GONZÁLEZ y como asignatarios forzosos sus hijos

CARMEN ADELA, JUAN CARLOS y MARTHA LUCILA GONZÁLEZ VALERO.

En proveído calendado a 12 de febrero de 2014, el funcionario judicial dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, esto es; que en el evento de desavenencia de los herederos, el Juez decretara el secuestro definitivo de los bienes. No obstante lo anterior, el operador judicial ordenó el embargo más no el secuestro definitivo como lo determina la normativa, del inmueble ubicado en la Calle 146F # 72C – 95, y con matricula inmobiliaria 50N – 547016. Así mismo, con auto de 16 de noviembre de 2016, el señor Juez 14 de Familia de Bogotá, ordenó el embargo de los derechos fiduciarios de una fiducia constituida por el fallecido JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA, cuando a juicio del

quejoso al ser una fiducia en garantía, solo procedería la medida cautelar, si el fideicomitente se hubiese reservado derechos fiduciarios. Critica que el operador judicial hubiera ordenado el embargo de un Patrimonio Autónomo, sin reunir los requisitos legales para el efecto, tales como; acreencias anteriores a su constitución o rendimientos económicos adicionales, según jurisprudencia anexa a su escrito. Para el quejoso el funcionario judicial en comento vulneró el régimen de prohibiciones consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, concordante con el artículo 174 de la Ley 270 de 1996, cuando proporcionó informes a la Fiduciaria, los cuales no se encuentran expresamente mandados por la Ley. Página 3

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Finaliza comentado que las conductas desplegadas por el operador jurídico, constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al descontextualizar y proveer oficios por los cuales se ordenan embargos de bienes inembargables sin mencionar argumentos y sin prevenir litigios innecesarios, específicamente respecto de los informes entregados a la Fiduciaria Colpatria S.A.

ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Auto fechado a 28 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente Elka Venegas

Ahumada, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano, una vez analizada y estudiada la queja presentada, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 14 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, doctor Jorge Alberto Chavarro Mahecha, con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación: Estima la Sala, en el presente caso no existen motivos para iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA en su condición de Juez 14 de familia del Circuito de Bogotá, en tanto los cuestionamientos planteados por el apoderado del quejoso se refieren a aspectos propios de la interpretación y aplicación del derecho, los cuales se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial. Sostiene el a quo como en sede de proceso judicial de sucesión intestada, las reglas sobre medidas cautelares se encuentran prescritas por los artículos 579 y 560 del Código General del Proceso, en las cuales se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 579. Embargo y secuestro provisional. A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en Página 4

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Referencia: Funcionario Apelación Auto cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge

sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal. (...)” “ARTÍCULO 580. Terminación del secuestro. El secuestro provisional terminará:

1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al curador de la herencia yacente.

2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.

3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero o cónyuge sobreviviente reconocidos en el proceso como tales. (...).” Para el fallador de primera instancia, la norma aludida por el apoderado del quejosoarticulo 595 del Código de Procedimiento Civil, contempla un asunto distinto, esto es; a la administración de los bienes que integran la masa sucesoral, a saber: “ARTÍCULO 595. Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de éstos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal, serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.

2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo

dispuesto en los artículos 682, 683 y 686. Página 5

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Referencia: Funcionario Apelación Auto

3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar o mediante incidente en caso contrario. El auto que las resuelva es apelable en el efecto diferido.

En caso de discordia entre el cónyuge y el albacea con tenencia de bienes, sobre la administración de los bienes sociales, podrán pedir el secuestro de éstos, sin perjuicio del albaceazgo.” De las normas citadas en precedencia, se observa como la procedencia del secuestro definitivo, como decisión que se adopta en aras de la administración de los bienes que conforman la masa sucesoral, no excluye la posibilidad de decretar medidas cautelares, en tanto para la procedencia de estas últimas, los únicos presupuestos a cumplirse son los establecidos en el citado artículo 579. Advierte el Seccional de Instancia, como si el señor González Valero no se encuentra de acuerdo con el decreto de las referidas, lo procedente es al interior del trámite sucesoral, dentro de las oportunidades legalmente previstas y a través de los mecanismos procedimentales consagrados por el legislador, ejerza sus derechos de contradicción y defensa, bien sea mediante la interposición de recursos o

presentación de solicitudes de desembargo las cuales estime pertinentes, de modo que sea el mismo servidor judicial o su superior funcional – según proceda la alzadaquienes revisen los argumentos de disenso y decidan si la providencia debe mantenerse incólume, modificarse o revocarse.

Añade la primera instancia: “… debe tenerse en cuenta que el acta de manejo de bienes que aporta el apoderado del quejoso para demostrar la existencia de acuerdo sobre la administración de la masa sucesoral, limita esa gestión temporalmente al disponer que: “(..) Juan Carlos González Valero represente a partir de la fecha el resto de la masa de bienes de nuestro difunto esposo y padre mientras se presenta la solicitud de apertura de sucesión.(..)”, es decir; que con dicho documento no resultaba

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Referencia: Funcionario Apelación Auto posible que el funcionario hoy denunciado tuviera al allí mencionado como administrador, en la medida que su gestión se extendía hasta el momento en que se radicaba la demanda. Así pues, si existen otros soportes que demuestren que existe acuerdo de los herederos sobre ese particular, aquellos deben ser puestos en conocimiento del Juez, para que dentro del trámite, en ejercicio de su autonomía en aplicación e interpretación del derecho, adopte las decisiones pertinentes, las cuales podrán controvertirlas de acuerdo el procedimiento vigente”.

Por tanto, para el juez de primera instancia, el proceso disciplinario no puede

considerarse como una instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente consagrados por la Ley en la jurisdicción correspondiente, ni se ha establecido como un mecanismo excepcional o extraordinario para controvertir las decisiones de los Jueces de la República emitidas en el marco de su autonomía. En consecuencia, para el Seccional de Instancia no es posible determinar actuación irregular por parte del JUEZ 14 DE FAMILIA DE BOGOTA, doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA se deberá actual conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en tal sentido inhibirse de adelantar cualquier actuación disciplinaria en su contra. RECURSO DE APELACIÓN La doctora NATHALY DEL CARMEN PERÉZ TELLÉZ, en calidad de apoderada de la parte denunciante en el proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso reposición y en subsidio apelación contra el proveído calendado a 28 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 14 de Familia de Bogotá, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Página 7

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Referencia: Funcionario Apelación Auto El Juez 14 de Familia de Bogotá, se tomó la atribución de legislar, pues al aplicar el

numeral 2º del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, esta norma prescribe en el evento de desavenencia de los herederos el Juez decretará el secuestro definitivo. No obstante, y en abierta contradicción el funcionario dispuso el embargo del bien ubicado en la Calle 146 F # 72C – 95, identificado con matricula inmobiliaria 50N – 547016 y no el secuestro definitivo del referido inmueble, sin haber desavenencia de los herederos. A su turno, el funcionario judicial ordenó el registro del embargo mediante oficio 1024 de 25 de abril de 2017, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, bien inmueble sobre el cual no existía titularidad de derecho de dominio por parte del causante, razón por la cual dicha inscripción fue negada.

Para el quejoso: “…el funcionario judicial vulneró el régimen de prohibiciones establecido en el artículo 6º de la Constitución Política, concordante con el artículo 174 de la Ley 270 de 1996, al proporcionar informes a la Fiduciaria Colpatria, quien administra la Fiducia Mercantil en Garantía, fideicomitida por el fallecido JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ WANDURRAGA, amén de haber ordenado el embargo de dicho patrimonio autónomo sin que se reunieran los requisitos legales establecidos para el efecto, como lo son; acreencias anteriores a su constitución o rendimientos económicos adicionales”.

Por lo enunciado solicita se revoque el auto recurrido, por considerar el fallador de primera instancia erró al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el tantas veces mencionado funcionario judicial, pues los hechos narrados son relevantes y

constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Funcionario Apelación Auto

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996. Esta colegiatura es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 9

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Referencia: Funcionario Apelación Auto con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

Debe manifestar esta Sala, el objeto de estudio se centrará en determinar, si el JUEZ 14 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante mediante apoderado, incurrió o no en una conducta reprochable

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Referencia: Funcionario Apelación Auto disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 734 de 2002, conforme al ruego motivo del recurso de alzada.

Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente por el quejoso como el Juez 14 de Familia de Bogotá, se tomó la atribución de legislar, en tanto el numeral 2º del articulo 595 del Código de Procedimiento Civil establece para el caso de desavenencia de los herederos en un proceso de sucesión intestada, el Juez decretara el secuestro definitivo de los bienes, y no obstante no existir desavenencia en el proceso radicado bajo el No. 2010-00037 conforme el documento suscrito por los asignatarios forzosos mediante el cual se designó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, representante de la masa sucesoral, el operador judicial decretó el embargo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-547016, y no el secuestro definitivo como lo indica la normativa. En el mismo sentido, reprocha la decisión de proporcionar información a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., quien administra una fiducia en garantía constituida por el causante, así como la medida cautelar de embargo decretada sobre el patrimonio autónomo constituido. Advierte la Sala como el motivo de inconformidad del quejoso, radica en la

interpretación realizada por el operador judicial sobre el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, y las decisiones cautelares decretadas en el proceso de sucesión intestada ha adoptado con fundamento en la referida normativa. El numeral 2 del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente: “Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se Página 11

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Referencia: Funcionario Apelación Auto

sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo dispuesto en los artículos 682, 683 y 686.

Se duele el quejoso que el Juez denunciado aplicó la norma antes trascrita cuando en primer lugar no existía desavenencia entre los herederos y por el otro no dispuso el secuestro definitivo como lo dice la norma, sino el embargo del bien, siendo un fenómeno jurídico con una implicación jurídica distinta. Advierte adicionalmente el quejoso lo siguiente: “Y aún peor, el mismo Juez, ordenó registro de la medida de embargo mediante oficio 1024 del 25 de Abril, dirigido a

oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte la cual por no estar el dominio en cabeza del de cujus fue negada por la referida oficina de registro…” Aunado a lo anterior, sostiene el denunciante, la existencia de presuntas irregularidades por violación del régimen de prohibiciones, en tanto, el juez denunciando proporcionó informes a la Fiduciaria Colpatria S.A., los cuales no están expresamente mandados por el orden jurídico. Adicionalmente, se duele la denunciante por el hecho del embargo del Patrimonio Autónomo, no obstante no se reúnen los requisitos legales para ello, esto es, acreencias anteriores a su constitución o rendimientos económicos adicionales. Ordenando el embargo, vulnerando con el ello el artículo 594 del Código General del Proceso, sin manifestar el fundamento legal de bienes y derechos inembargables. Página 12

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Referencia: Funcionario Apelación Auto El fallo de primera instancia, mediante el cual la Seccional se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, consideró no existe actuación irregular por investigar, en tanto se trata de una interpretación de la norma por parte del Juez, lo cual se encuentra en el campo de la autonomía funcional.

Refiere el a quo: “De las normas que vienen de citarse, se evidencia que la procedencia del secuestro definitivo, como decisión que se adopta en aras de la administración de los bienes que confirma la masa sucesoral, no excluye la

posibilidad de que sean decretadas medidas cautelares, pues para que estas procedan, los únicos presupuestos que debe cumplirse son los establecidos en el citado artículo 579”. El artículo señalado por la primera instancia, prescribe: “ARTÍCULO 579. EMBARGO Y SECUESTRO PROVISIONAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 312 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal”. No obstante lo anterior y la falta de pruebas en el expediente sobre el particular, para la Sala no es claro sí la medida de embargo, fue tomada en virtud del referido artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a petición de cualquier persona con interés. No pudiendo, en nuestro criterio llegar a tal conclusión, pues no existe prueba sobre el particular, en tanto, la seccional se inhibió de plano, sin siquiera realizar una Página 13

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Referencia: Funcionario Apelación Auto indagación preliminar para poder determinar las consideraciones del juez de conocimiento para la toma de tal determinación.

Igualmente, se echa de menos por parte de la primera instancia, pronunciamiento en relación con la posible irregularidad en cuanto la presunta vulneración del régimen de prohibiciones, por haber proporcionado informes a la Fiduciaria Colpatria S.A. Considera esta colegiatura, en el presente caso, no se cuentan con los elementos de juicio sufrientes para determinar si se el Juez incurrió o no en falta disciplinaria respecto de las actuaciones denunciadas por presunta irregularidad. Para casos como estos, en los cuales existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contempla la indagación preliminar, cuyo fin es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o su se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Entonces, para esta Corporación la decisión adoptada por el a quo en cuanto que de los hechos relacionados en la queja, no es posible determinar actuación irregular por parte del Juez 14 de Familia de Bogotá, no es de recibo, en tanto efectivamente no se cuenta con los elementos suficientes para determinar o no la responsabilidad del denunciado. Pareciera entender el Seccional de primera instancia que por el simple hecho de denunciarse la inconformidad en relación a un decisión judicial, siempre debiera esta jurisdicción abstenerse de investigar la comisión de alguna falta disciplinaria, lo cual es errado, pues si bien es cierto usualmente se ponen de presente ante el juez

disciplinario presuntas irregularidades de funcionarios judiciales derivadas de sus decisiones, porque quien se queja considera que las mismas fueron contrarias a Página 14

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Referencia: Funcionario Apelación Auto derecho, y en tal virtud se hace su estudio para concluirse –en la gran mayoría de los casosque corresponden a asuntos de la órbita de la autonomía funcional, lo cierto es que esa regla general se exceptúa cuando la providencia reprochada contiene y se aprecia prima facie, errores protuberantes que dan al traste con la función pública de administrar justicia, y para el caso en concreto, ni siquiera se tiene copia del expediente, ni de las piezas procesales suficientes a partir de las cuales pueda concluirse si existe mérito o no para investigar disciplinariamente al doctor JORGE CHAVARRO MAHECHA, en su calidad de Juez 14 de Familia de Bogotá.

Es así como esta Sala considera procedente revocar la decisión inhibitoria objeto de apelación, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se proceda a adelantar las actuaciones tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, para lo cual deberán decretarse las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan, esta vez, con

apoyo en material de análisis decidir conforme a las mismas. En consecuencia, se REVOCARÀ la providencia de 28 de Agosto de 2017, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra del JUEZ 14 DE FAMILIA DE

BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

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Referencia: Funcionario Apelación Auto PRIMERO.- REVOCAR la decisión apelada para en su lugar disponer se continúe con la investigación contra el doctor JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA en su condición de Juez 14 De Familia de Bogotá, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen a quien se le advierte la necesidad de imprimirle celeridad a la actuación con el fin de evitar que acaezca el fenómeno de la prescripción. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

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Referencia: Funcionario Apelación Auto

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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