CSDJ - F11001110200020170270801ADJUNTA20190809112758-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170270801ADJUNTA20190809112758-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecisiete de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No. 110011102000201702708 01 Aprobado Según Acta No. 047 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recurso de apelación instaurado contra decisión1 del 28 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de Oscar Domingo Quintero Argüello en su calidad Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, y ordenó su archivo. 1 Sala dual conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en queja formulada el 12 de mayo de 2017, por el señor Julián Alfredo Gómez Quintero, señalando presuntas irregularidades del Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá OSCAR DOMINGO QUINTERO ARGÜELLO, con ocasión de las decisiones jurisdiccionales adoptadas frente al incumplimiento del pago de las sumas de
dinero reconocidas a título de restablecimiento del derecho y en favor del actor Alfredo Gómez Quintero dentro del expediente No. 110013335030201400098 00. Expuso el quejoso que el mencionado radicado corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida mediante apoderado por el señor Gómez Quintero, con la cual se controvirtió la legalidad del oficio No. 20139901903291 del 15 de julio de 2013, mediante el cual se informó al precitado que a partir del 1º de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada a 25 SMLMV con fundamento en la sentencia C-258 de 2013; que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2015, en la cual denegó las pretensiones. Indicó que dicho fallo de primera instancia fue objeto de recurso de apelación, alzada desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 12 de junio de 2015, en la cual se revocó la decisión a quo, ordenándose a la demandada que reintegrara al actor los descuentos realizados sobre su mesada debidamente actualizados y que en lo sucesivo efectuara el pago de la pensión sin realizar descuentos. Señaló que para obtener el pago de las sumas reconocidas se elevó solicitud ante la UGPP, autoridad que mediante acto administrativo no accedió, por lo que se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, resueltos posteriormente en el sentido de confirmar la decisión inicial. Las actuaciones del Juez 30 Administrativo de esta ciudad, que el quejoso
cuestiona se refieren a las siguientes: -Auto del 8 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió solicitud formulada el 15 de junio del mismo año, con el que se pretendía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 298 del CPACA, ordenando a la UGPP el cumplimiento inmediato de la sentencia de segunda instancia, pues habiendo transcurrido más de un año desde su proferimiento no se había acatado. En punto de la mencionada decisión, adujo el quejoso que el Juez encartado, desatendió la citada norma, así como las previsiones de los artículos 209 y 210 (asuntos tramitados por incidente) del CPACA, toda vez que decidió: i) tramitar la petición como incidente; ii) oficiar a la UGPP para que expusiera las razones por las cuales no acudió a la acción de tutela si no estaba de acuerdo con el fallo de segundo grado e informara si puso en conocimiento de la Corte Constitucional “el disenso en que vienen incurriendo algunos jueces y magistrados en relación con lo decidido en las sentencias C-256 de 2013 y T-892 de 2013”. -Auto del 19 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que viene de relacionarse, en el sentido de revocarlo y ordenar a la UGPP que cumpliera la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Frente a esta decisión la UGPP se pronunció mediante escrito informando que no iba a cumplir la mencionada sentencia, con fundamento en las resoluciones RDP 00036 del 5 de enero de 2016, RDP 025602 del 12 de julio
de 2016 y RDP 026296 del 16 de julio de 2016. -Auto del 5 de diciembre de 2016, por medio del cual ordenó poner en conocimiento del demandante la respuesta de la UGPP “para lo que considere pertinente” y ordenó el archivo del expediente. La inconformidad frente a estas 2 últimas providencias consiste en que con las mismas no se hizo efectivo lo ordenado en sede de restablecimiento del derecho por parte del Tribunal ad quem y se archivó el asunto sin acatar lo dispuesto por el citado artículo 298. -También se cuestiona que mediante auto del 28 de febrero de 2017, se denegara el mandamiento de pago frente a la demanda ejecutiva que instauró el 6 de diciembre de 2016 en el radicado 2016 00532 “para exigir el cumplimiento de la citada sentencia ejecutoriada, la cual le fue asignada por reparto nuevamente al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá” Estimó el quejoso que con esta providencia se desconocía lo previsto por los artículos 297 numeral 1º y 298 del CPACA, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación el 3 de marzo de los corrientes, alzada concedida por auto del 5 de mayo siguiente, la cual “deberá ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Aportó como pruebas copias de las actas de las audiencias en las cuales se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 110013335030201400098 00, de los actos administrativos proferidos por la UGPP frente a la solicitud
de cumplimiento del fallo que accedió a las pretensiones de la demanda y, de los autos dictados por el Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión de la solicitud de cumplimiento y frente a la demanda ejecutiva No. 2016 00532 promovida en diciembre de 2016 (cdno anexo) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto del 28 de agosto de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que las decisiones cuestionadas por el quejoso corresponden al ejercicio de la labor de interpretación y aplicación del derecho, la cual se encuentra amparada por el principio de la autonomía judicial, máxime cuando del contenido de las mismas no se observa desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico, sino que surgen como consecuencia del análisis de las circunstancias particulares del caso a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre un tema jurídico sobre el cual no ha existido una postura uniforme y pacífica, esto es el tope máximo en pensiones.
DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES
Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación2 señalando que el despacho de primera instancia no indicó ninguno de los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para inhibirse de iniciar actuación judicial, esto es: queja temeraria, hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o queja inconcreta o difusa. Adujo que a diferencia de lo expuesto en la decisión apelada, esta denuncia no está encaminada por sí sola a cuestionar las posiciones del Juez 30 Administrativo de Bogotá, sino a salvaguardar el respeto por las decisiones judiciales y a promover el mantenimiento del orden jurídico tal y como se ha concebido constitucionalmente. Afirmó que “el denunciado, además de permisivo, ha coadyuvado la causa de la UGPP para incumplir caprichosamente una sentencia que se pronunció de fondo en contra de sus interpretaciones. El asunto que ocupa nuestro estudio, reiteró, versa sobre un Juez de la República que se niega, teniendo el deber de hacerlo, a dar cumplimiento a una orden judicial emitida por su superior” (fls 26 a 33 del c.o.). Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2Folios 26 a 33 del c.o. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°
de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de agosto de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor del funcionario Oscar Domingo Quintero Argüello en su calidad de Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y además ordenó su archivo. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en la Ley 734 de 2002. Esta Superioridad en providencia de marzo 14 de 2018 en el radicado No. 250001102000201600417 01, recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización y cumplimiento de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Facultades de los sujetos procesales –entre ellos el Ministerio Público-.
La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó a los sujetos procesales en el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas, entre ellas, interponer los recursos de ley. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, ya que no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que en cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, temeridad de la queja, irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere de las causales de archivo definitivo que trae el artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciara o adelantara de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem
señalaba que de los autos que ordenaren archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se debería librar comunicación "al quejoso" para que pudiere recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia con el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son
partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad
independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem.
- La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley.
Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues desde su punto de vista, se debe investigar los hechos expuestos por él, aunado a que la primera instancia no adecuó la decisión inhibitoria en alguna de las causales establecidas en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Al entrar a revisar la providencia del 28 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, se observa que en efecto no se indicó la causal de la decisión inhibitoria, pero esta Superioridad advierte que se encuadra según las argumentaciones del a quo en hechos
disciplinariamente irrelevantes, puesto que las presuntas irregularidades expuestas por el quejoso caen en la irrelevancia en esta materia, pues están amparadas bajo los principios de autonomía e independencia judicial. El anterior argumento de disenso expuesto por el apelante no es motivo suficiente para revocar la decisión de primera instancia, tal y como se dijo con antelación. Comparte esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no existen motivos para iniciar actuación disciplinaria contra Oscar Domingo Quintero Argüello en su condición de Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues los cuestionamientos planteados por el quejoso se refieren a aspectos propios de la interpretación y aplicación del derecho, las cuales se hallan amparados por el principio de autonomía e independencia judicial, veamos: De los documentos aportados con la queja obrantes en el cuaderno anexo se evidencia que el Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá al resolver sobre el cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 12 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 110013335030101400098 00, el funcionario judicial se encontraba de cara a un problema jurídico complejo, dado que la entidad demandada UGPPen resolución RDP 025602 del 12 de julio de 2016, sostuvo: “Que en ese caso se cumplían los requisitos para objetar la legalidad del mencionado fallo, dado que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de
esa Unidad “recomendó objetar la legalidad de los fallos que ordenen el levantamiento de topes o límites de la cuantía por encima de 25 SMLMV (…) por cuanto van en contravía del precedente vinculante y preferente de la Corte Constitucional, establecidos en la ratio decidenci de las sentencias C258 de 2013 y T-289 de 2013”. Entre otros argumentos planteó que “el cumplimiento a la orden estaría en contra del principio del orden justo en tanto los recursos de naturaleza pública en el tema pensional deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población más vulnerable” Que esa Unidad consultó a la Subdirección Jurídico Pensional, dependencia que recomendó “se objete la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, de fecha 12 de junio de 2015. Teniendo en cuenta que dicha orden judicial es contraria al precedente preferente de la Corte Constitucional sobre la aplicación del tope de 25 salarios mínimos legales a las mesadas pensionales”, y además se advirtió que por parte del grupo de lesividad se estudiará la viabilidad de iniciar la respectiva acción de revisión del mentado fallo”. La anterior postura fue reiterada por el Director de Pensiones de la UGPP, en segunda instancia mediante resolución RDP 026296. Por lo anterior, el Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de agosto de 2016, ante la petición efectuada por el apoderado del actor, para que se requiriera a la UGPP con el fin de que diese cumplimiento
a la sentencia de segunda instancia del 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió a las partes que el presente asunto se tramitaría como incidente y en el mismo proveído ordenó se pusiera en conocimiento de la Corte Constitucional con el fin de que dicha Corporación indicara los instrumentos o dispositivos para que se lograra la eficacia del precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013, entre otras (fls 39 a 41 del c.o.). Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el Juez encartado, modificó la providencia del 8 de agosto de ese año, ordenando oficiar a la UGPP “para que de manera inmediata diese cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2015”, providencia en cuya parte motiva indicó “… a pesar de que el extremo pasivo tiene conocimiento pleno de que la sentencia de segunda instancia, que constituye el título ejecutivo, se aparta del precedente constitucional, y este juez ignora si se utilizó el mecanismo de la acción de tutela contra la sentencia ut supra, o de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o si la entidad mantiene una sola postura frente a casos similares, inclusive en los casos en que se ha enervado acción ejecutiva, penal o disciplinaria por asuntos similares, es que sostuvimos que debíamos mediante incidente resolver el presente conflicto”, agregando “…como a pesar de lo anterior la parte actora insiste que para hacer efectivo el cumplimiento de lo
sentenciado basta que se libre la orden de cumplimiento de lo sentenciado sin consideración alguna, a pesar que la UGPP ya indicó que el titulo ejecutivo es ilegal, así se hará…” (fls 45 a 48 del c.o.). Del recuento anterior, se advierte que la orden de cumplimiento si fue dictada por el Juez encartado, pero es evidente que fue la UGPP quien allegó respuesta a ese despacho, manifestando no daría cumplimiento a lo decretado en sede de restablecimiento del derecho, razón por la cual el mismo funcionario ordenó poner ello en conocimiento de la parte demandante y dispuso el archivo de la actuación. De igual manera obra a folios 49 a 56 del cuaderno anexo, demanda ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia judicial ejecutoriada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 1100133335030201400098 00, la cual le correspondió al mismo despacho judicial bajo el radicado No. 11001333503201600532 00, y mediante providencia del 28 de febrero de 2017 el Juez 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó el mandamiento de pago deprecado, señalando que: “ la sentencia que sirve de fundamento a la presente acción ejecutiva no se ajusta al Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional, porque el precedente judicial emitido con posterioridad (T-892 de 2013) por Corte Constitucional no genera dudas de que las pensiones causadas inclusive con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013 también tenía límites y, por contera, aquella conculca la igualdad de trato y la
sostenibilidad financiera del sistema pensional, no es procedente librar el mandamiento de pago solicitando por cuanto supera el tope de los 25 SMMLV, dado que dicha decisión no puede atar al juez ni a las partes como lo reitera el Consejo de Estado en providencia del 30 de agosto de 2012”. Es por lo anterior, que dicha decisión del Juez encartado, dan cuenta que allí se señaló la improcedencia de la orden ejecutiva, valorando lo expuesto por la UGPP en los actos mediante los cuales se negó el cumplimiento de lo sentenciado, y además se consideró lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU 230 de 2015, T-615 de 2015 y C-421 de 2016, en lo concerniente a los derechos adquiridos en matera pensional, para concluir que la obligación que se pretende cobrar no surgía exigible por no estar en consonancia con el ordenamiento superior y el precedente vigente de la Corte Constitucional. Se advierte además que la anterior providencia fue recurrida en apelación, concedida por el Juez encartado el 5 de mayo de 2017, de modo que el debate sobre dicho tema está vigente y en curso, Superior que deberá dar alcance o no a lo decidido por el Juez encartado en primera instancia. Ahora bien, como ya se ha señalado en algunos párrafos de esta decisión, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa
protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual
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