CSDJ - F11001110200020170275301ADJUNTA20200213141635-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170275301ADJUNTA20200213141635-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación APELACIÓN / Faltas contra la debida diligencia profesional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201702753-01 (16776-37) Aprobado Según Acta de Sala No.13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 26 de Febrero de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GUSTAVO HERNANDO JIMÉNEZ SANDOVAL, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por el señor Luis Alberto Castillo Beleño, radicado el 19 de Mayo de 2017, presentó denuncia disciplinaria contra el abogado GUSTAVO HERNANDO JIMÉNEZ SANDOVAL, a quien contrató el 23 de Octubre de 2015 para que adelantara los trámites técnicos y jurídicos para obtener licencia de
construcción para vitrina de exhibición de vehículos y el levantamiento de la reserva vial que pesaba sobre el inmueble ubicado en Bogotá, y si fuese necesario adelantar la defensa de su mandante ante la Alcaldía Local de Suba, para lo cual se pactaron como honorarios $55.000.000, recibiendo el togado con la firma del contrato la suma de $24.000.000 y el saldo a la finalización del encargo. Destacó que habían transcurrido 19 meses, sin que el togado hubiese desarrollado la gestión contratada, como la radicación de la licencia de construcción, por lo cual tanto el quejoso como su nuevo abogado han requerido al denunciado de forma verbal y escrita para la devolución del dinero sin ninguna solución, pese haber aceptado este dicha devolución como el pago de perjuicios, situación que debía ser investigada allegando copia de los documentos anunciados en su queja (fl. 1 – 7 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 158702 del 15 de Junio de 2017, mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor GUSTAVO HERNANDO JIMÉNEZ SANDOVAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.235.519 y T.P. 63.032, vigente para esa data, (fl. 8, 10 c.o.). Así mismo el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 500922 del 4 de Julio de 2018 del cual se advierte la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 80 c.o.). 3.- En auto del 24 de Febrero de 2016, el instructor Alberto Vergara
Molano dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 4.- El 23 de Agosto de 2017, el instructor dio inicio a la audiencia convocada, contando con la asistencia del disciplinado, el quejoso y el ministerio público. 4.1.- Ampliación de queja. Reiteró el inconforme los hechos descritos en su escrito de denuncia. Agregó que el encartado le manifestó que tenía experiencia en el objeto del contrato y las relaciones necesarias para culminar la misma. Ante la falta de información del togado concurrió a la curaduría a averiguar por su trámite enterándose que este no adelantó ninguna gestión profesional, por lo cual le recurrió la devolución del dinero entregado. Relacionó los documentos dados al abogado como certificados, escrituras, planos entre otros del predio que se iba a construir. Indicó al interrogatorio del Despacho y del Ministerio Público señaló que pese haberse comprometido a entregar informes solamente tenía unos whatsapp. Destacó que el doctor Jiménez le ha hecho unos abonos como de menos de $5.000.000, recursos dados por el dueño del predio. El encartado no interrogó. 4.2.- Versión Libre. Indicó haber sido funcionario del Distrito conociendo de temas inmobiliarios catastrales y demás. Deprecó la nulidad de la actuación disciplinaria al destacar que dentro del contrato de prestación de servicios se pactó una clausula compromisoria o pacto arbitral que sería resuelta por Tribunal de Arbitramento, sobre
este tema aclaró el Despacho que no puede establecerse un pacto a renunciar la potestad del Estado, pues la investigación disciplinaria puede ser de oficio. Destacó que lo buscaron para adelantar los trámites de una licencia de construcción para lo cual firmaron el contrato de prestación de servicios el 23 de Octubre de 2015 con el denunciante. Para ese mismo día fue donde el señor Rafael Herrera quien le manifestó que contaba con un grupo interdisciplinario especializado para dicha gestión firmando el 23 de Octubre de 2015 un contrato con este, habiendo entregado la suma de $15.000.000, persona que trabajaba en la Curaduría No. 2. Frente a este tema el Despacho indagó sobre la facultad que tenía para ello, a lo que indicó habérselo manifestado a su mandante mediante correo electrónico, socializando información sobre el trabajo encargado al señor Herrera con el quejoso por medio electrónico, por lo cual el señor Luis Alberto le dijo que ello no correspondía a lo solicitado, concurriendo a la Curaduría a averiguar de dicho trámite percatándose que lo contratado no coincidía con el lote para la vitrina requerida, ante la negativa del señor Herrera para solucionar los errores acudieron a otro arquitecto llamado Edison Escobar, quien les presentó una propuesta frente al lugar donde estaba el inmueble calle 170 con carrera 72. Con el arquitecto Escobar se firmó el 7 de Abril de 2016 un contrato de prestación de servicios por valor de $10.000.000, entregándosele $2.000.000 para obtener la licencia de construcción. Exhibió al Despacho un poder general otorgado por el propietario del predio al
quejoso para que adelantara todos los trámites de construcción a su nombre. Ante la situación con el señor Herrera concurrió con el quejoso ante el Curador No. 2 y le manifestaron lo sucedido por lo cual este les recomendó presentar la queja respectiva. Frente al trabajo de arquitecto Escobar este logró establecer en Mayo de 2016, que para ese predio ya se había elevado petición de licencia la cual había sido negada por una restricción vial. Ante esta situación, el encartado le propuso presentar una demanda de nulidad simple contra la circular que impedía que se tramitara la licencia de construcción de Planeación Distrital con lo que modificaba el mismo P.O.T. de la época, presentándole la demanda respectiva al inconforme, luego al revisar en consulta de procesos esta fue presentada por el señor Jaime Guzmán, persona que le había dado poder general al quejoso. Frente al trabajo del señor Herrera este le firmó una letra al denunciante por $15.000.000 ante el incumplimiento de su trabajo. En cuanto al reintegro del dinero, esa era su intención, por lo cual acordó una forma de pago. En Noviembre de 2016 le entregó $1.000.000 al arquitecto Castillo en efectivo, el 7 Abril de 2016 le pagó $2.000.000 al arquitecto Escobar, el 2 de Febrero y 10 de Marzo de 2017 le consignó en una cuenta de Bancolombia la suma de $2.900.000 y luego $1.500.000 al quejoso. El Despacho indagó al encartado sobre las obligaciones contractuales, señalando el togado que frente a “manera independiente” se le daba autonomía para
contratar al experto para manejar los diseños, planos etc, pero no tenía esa experticia, siendo el modelo para todos sus contratos. El instructor señaló que esa cláusula era ambigua, continuando el Despacho a revisar el clausulado. En cuanto al informe general del contrato no lo hizo por cuanto siempre le comentaba lo que se iba realizando con el encargo. Finalmente, las gestiones desplegadas por el contrato de prestación de servicios fueron de acompañamiento de lo realizado con los arquitectos, sin haber elevado petición alguna ante la Curaduría. Lo mismo ocurrió en el campo técnico, estuvo averiguando en terreno respecto a la Circular 009 a demandar, pero jurídicamente solamente hizo la demanda, pero no al presentó, pues fue suscrita por el señor Jaime Guzmán contra la Secretaria de Planeación Distrital y cursa en el Juzgado Segundo Administrativo Oral, Sección Primera, radicado No. 20160173000, pero no la presentó por petición del quejoso. El denunciante interpela esto diciendo que el encartado no la presentó por cuanto le manifestó que firmaría un contrato con la Alcaldía y por ello no podía presentarla. El Ministerio Público interrogó. 4.3.- El Despacho decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl. 25 – 26 c.o. y Cd 1). 5.- Luego de varios aplazamientos el a quo dio inicio a la audiencia el 5 de abril de 2018, contando con la asistencia del investigado y el quejoso, pero la misma no se realizó siendo reprogramada (fl. 70 c.o. y
Cd 2). 6.- El disciplinado allegó memorial el 13 de Junio de 2018 en el cual reiteró las acciones desplegadas en virtud del contrato suscrito con el quejoso, presentando soportes de las consignaciones efectuadas a este (fl. 71 – 76 c.o.). 7.- El 19 de Junio de 2018, el a quo instaló la audiencia programa contando con la presencia del encartado, el quejoso y el delegado del Ministerio Público. 7.1.- Pliego de cargos. El instructor de instancia procedió a calificar la conducta investigada, encontrando que el encartado quebrantó su deber profesional contenido en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., conducta que calificó a título de culpa. Esto por cuanto encontró que en virtud del contrato de prestación de servicios suscritos entre el señor Luis Alberto Castillo y el abogado Gustavo Jiménez, el abogado se comprometió a efectuar todas las acciones necesarias para la obtención del objeto contractual, sin embargo, esto no hizo o equivocó los trámites necesarios para la obtención de la referida licencia contratada, pues si bien el togado contrató a un arquitecto para que realizara las gestiones pertinentes, lo cierto era que solo un año después se percató de que esa petición ya había sido resuelta anteriormente de forma negativa es decir no estuvo al tanto de la misma. Ni tampoco adelantó la acción respectiva para el levantamiento de la reserva vial motivo de la negativa primigenia de la licencia, dejando de hacer oportunamente las acciones para las cuales
fue contratado. Además descuidó el mandato otorgado al no haber ejecutado las acciones y vigilancias propias de este, al no encontrarse ninguna gestión del investigado. De otra parte, resolvió ordenar la terminación parcial de la investigación por no encontrar al denunciado incurso en falta alguna por honradez, por cuanto el pecunio entregado al encartado fue a título de honorarios y no de otra forma, con lo cual no se puede elevar juicio de reproche alguno por atipicidad. 7.2.- El instructor de instancia programó la audiencia de Juzgamiento (fl. 73 – 74 c.o. y Cd 3). 8.- El 23 de Enero de 2019, el fallador instaló la diligencia programadas contando con la asistencia del disciplinado y el delegado del Ministerio Público, corriéndoles traslado del expediente para su consulta. 8.1.- Alegatos de conclusión del encartado. Indicó que su actuar no fue doloso o con mala fe, pero en el asunto de autos “pecó” en confiar, destacando que reintegró el dinero en su totalidad, con el último pago de $15.000.000. Destacó que siempre mantuvo informado a su cliente de la situación que se presentaba en el asunto encomendado, para lo cual deprecó se tuviera en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios en su contra. 8.2.- Alegatos de conclusión de la vista pública. Consideró que el encartado sí había cumplido con el objeto del contrato, en cuanto a que el togado tenía el conocimiento del asunto, habiendo contratado a la persona que adelantaría las gestiones técnicas con documentos entregado por el quejoso, dando cuenta después de un corto tiempo
que los resultados de esa contratación no era lo que requería su mandante por lo cual relevó al arquitecto Herrera y contrató al profesional Escobar, encontrando incluso la elaboración de la demanda por el disciplinado ante su imposibilidad de presentarla siendo una gestión de medio y no de resultado, con lo cual este sí había cumplido con su encargo profesional en todos los aspectos del contrato. 8.3.- El Operador disciplinario ordenó la remisión de la actuación al Despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 112 – 113 c.o. y Cd 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de Febrero de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GUSTAVO HERNANDO JIMÉNEZ SANDOVAL, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario demostraron que el doctor Gustavo Jiménez incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que el contrato de prestación de servicios suscrito le conllevaba una serie de deberes comprometiéndose a atender cada gestión con celosa diligencia como era haber solicitado el levantamiento de la reserva vial que recaía en inmediaciones del predio que se pretendía construir, sin embargo esto no lo hizo, y si bien elaboró una demanda de nulidad simple, esta tampoco fue presentada por el togado, encontrando el fallador que
dentro de las gestiones jurídicas que debía adelantar el denunciado no las hizo, por lo cual se hizo acreedor al juicios de reproche en su contra, sin encontrar acierto en lo alegado por la vista pública. Concluyó la Sala de primer grado que para la sanción impuesta de censura la misma resultaba ajustada a derecho, en cuanto a la modalidad de la conducta, las trascendencia social de la misma y la falta de antecedentes disciplinarios, encontró que la misma era ajustada y proporcional (fl. 115 - 131 c.o.). La anterior decisión fue notificada personalmente al delegado del Ministerio Público el 28 de Febrero de 2019 y al disciplinado mediante edicto desfijado el 15 de Marzo de 20119 (fl. 131 anverso y 143 c.o.). DE LA APELACIÓN El 13 de Marzo de 2019, el delegado del Ministerio Público presentó recurso de alzada deprecando se revocara la decisión de instancia y en su lugar se absuelva al disciplinado, bajo los siguientes cargos: Primero. Señala el recurrente que en la formulación de cargos del 8 de Octubre de 2018, el a quo ordenó la terminación parcial de la investigación disciplinaria en favor del encartado, por la falta a la honradez profesional, “empero, como se dijo, fue absuelto porque quedó establecido que el disciplinado sí cumplió con la vigilancia y gestión encomendada”, situación que se repitió al momento de imponer la sanción, “impuesta bajo la misma causal en la que se pregonó la absolución”, Encontró que el proceso de nulidad fue presentado una vez se enteró el
encartado de la negativa previa del trámite de levantamiento de restricción vial, hecho que conocía el quejoso y no se lo informó el togado, evidenciando que se debía modificar la estrategia, dada la presunta presunción de legalidad de los Actos Administrativos. Siendo estos los motivos por los cuales el a quo lo absolvió a juicio del recurrente. Segundo. Frente a la situación presentada con la demanda de simple nulidad, encontró el recurrente que dicho evento se generó con conocimiento y aceptación del mandante, quien conoció de su imposibilidad de hacerlo por la presunta contratación con el Distrito o una entidad de este, condicionamiento que fue aceptado por el quejoso y los propietarios, quedando la demanda suscrita por el señor Bejarano Guzmán, culminando el proceso con sentencia adversa a las pretensiones formuladas, siendo la actuación del abogado de medio y no de resultado (fl. 138 – 142 c.o.). Mediante auto del 29 de Marzo de 2019, el instructor de instancia concedió el recurso de apelación (fl. 146 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 28 de Mayo de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. Así mismo, solicitó informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fls. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 636156
indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 158702 del 15 de Junio de 2017, mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor GUSTAVO HERNANDO JIMÉNEZ SANDOVAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.235.519 y T.P. 63.032, vigente para esa data, (fl. 8, 10 c.o.). Así mismo el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 500922 del 4 de Julio de 2018 del cual se advierte la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 80 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la decisión de instancia fue notificada personalmente al delegado del Ministerio Público el 28 de Febrero de 2019 y al disciplinado mediante edicto desfijado el 15 de Marzo de 20119 (fl. 131 anverso y 143 c.o.), por lo cual el recurso de alzada presentado el 13 de Marzo de 2019, resulta interpuesto en término y procedente para su estudio de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación Señala el recurrente como primer aspecto de descenso que en la formulación de cargos del 8 de Octubre de 2018, el a quo ordenó la terminación parcial de la investigación disciplinaria en favor del
encartado, por la falta a la honradez profesional, “empero, como se dijo, fue absuelto porque quedó establecido que el disciplinado sí cumplió con la vigilancia y gestión encomendada”, situación que se repitió al momento de imponer la sanción, “impuesta bajo la misma causal en la que se pregonó la absolución”, Encontró que el proceso de nulidad fue presentado una vez se enteró el encartado de la negativa previa del trámite de levantamiento de restricción vial, hecho que conocía el quejoso y no se lo informó el togado, evidenciando que se debía modificar la estrategia, dada la presunta presunción de legalidad de los Actos Administrativos. Siendo estos los motivos por los cuales el a quo lo absolvió a juicio del recurrente. Sobre el particular debe aclarar la Sala que la afirmación del recurrente no corresponde a la realidad procesal que indica, en tanto si bien es cierto que el fallador de instancia al momento de la formulación del pliego de cargos resolvió frente al reclamo del quejoso de la devolución del dinero entregado al doctor Gustavo Hernando Jiménez Sandoval de $24.000.000 por concepto de honorarios al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, tal determinación resultó del análisis que efectuó y que ha sostenido esta Corporación en su jurisprudencia sobre la forma o el concepto en que se entregan dineros al profesional del derecho. Es así, como de las pruebas recaudadas se encuentra que dicha suma de dinero fue pactada en la cláusula segunda del contrato allegado al plenario (fl. 5 – 6 c.o.), acuerdo de voluntades a título de estipendios
profesionales, por lo cual la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para elevar reproche alguno sobre estos en razón al acuerdo de voluntades que media en su pacto, por esto el a quo se lo aclaró al quejoso en diligencia. En suma, no resulta ajustada la argumentación del recurrente de que la decisión de terminación hubiese sido en razón a una gestión diligente, pues como se explicó el fundamento de no haber endilgado falta a la honradez obedece al concepto en que fueron entregados de los dineros y no por ninguna cuestión fáctica del mismo cargo a la falta de diligencia profesional, por ello, por metodología primero formuló cargos y luego emitió su segunda decisión de terminación, aspectos que debe tener en cuenta el recurrente para no confundir lo dispuesto en la audiencia referida. Como segundo aspecto, manifestó el apelante que frente a la situación presenta con la demanda de simple nulidad, encontró que dicho evento se generó con conocimiento y aceptación del mandante, quien conoció de su imposibilidad de hacerlo por la presunta contratación con el Distrito o una entidad de este, condicionamiento que fue aceptado por el quejoso y los propietarios, quedando la demanda suscrita por el señor Bejarano Guzmán, culminando el proceso con sentencia adversa a las pretensiones formuladas, siendo la actuación del abogado de medio y no de resultado. En cuanto a esta alegación, la Sala no la encuentra ajustada para enervar el juicio de reproche edificado en primera instancia, pues si bien se ejecutó un acto referente a la petición del quejoso y de los propietarios del predio, dicha actuación no fue liderada por el encartado
como era su deber profesional, más aún cuando así lo exigía el contrato de prestación de servicios suscrito el con el señor Luis Alberto Castillo el 23 de Octubre de 2015. Nótese que de la copia del contrato que reposa a folio 5 del expediente disciplinario, claramente se lee en un aparte del objeto contractual que: “Para cumplir con lo anteriormente mencionado se utilizara por parte del EL ABOGADO, todos los medios jurídicos a su alcance, como son: el solicitar las pruebas necesarias, presentar los recursos acordes con las etapas procesales, presentación de acciones de tutela se (sic) ser necesario, acudir a reuniones en defensa de su cliente, y en general todas aquellas acciones para el fiel cumplimiento del presente contrato.”. Con lo cual no se observa como ajustada la afirmación de que no podía presentar la demanda el encartado en representación de su mandante ante una posible vinculación contractual con una entidad pública, pues si aquello hubiese sido cierto, la verdad es que no podría desarrollar el contrato mismo suscrito con el quejoso, debiendo haber terminado su relación cliente – abogado, hecho que tampoco justifica el grado de indiligencia con que actuó el encartado, toda vez que ninguna de las actuaciones que adelantó las hizo él como abogado, descuidando incluso los resultados de las personas a quien subcontrató, dejando en terceros los resultados del objeto para el cual fue contratado. En suma, no evidencia la Sala que las alegaciones planteadas por el delegado del Ministerio Público logran enervar el juicio de reproche disciplinario que edificó el a quo ni tampoco la sentencia condenatoria misma, por lo cual esta deberá mantenerse.
Por lo anterior, esta Colegiatura CONFIRMARÀ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de Febrero de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GUSTAVO HERNANDO JIMÉNEZ SANDOVAL, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de Febrero de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GUSTAVO HERNANDO JIMÉNEZ SANDOVAL, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, de conformidad con los razonamientos expuestos en esta decisión.
SEGUNDA: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERA: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo
establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial