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CSDJ - F11001110200020170275801ADJUNTA20180301101009-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170275801ADJUNTA20180301101009-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201702758 01 (14758-33) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido el 27 de julio de dos mil 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual Desestimó de plano la queja presentada contra el abogado ALEXANDER RAMOS MESA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 8 de mayo de 2017, por el señor ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO contra el abogado ALEXANDER RAMOS MESA con base

en los siguientes hechos: Reseñó el inconforme que en los Juzgados 11 Civil del Circuito y 1o Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se ha adelantado el proceso Ejecutivo Singular de MARÍA ESPÍRITU VELÁSQUEZ contra ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO y DOLORES CRUZ CÓRTES, proceso originario del Juzgado 11 Civil del Circuito. Informó el quejoso que dentro del referenciado proceso se dispuso el remate del bien inmueble, situación que estimó irregular al aducir que no se obró con transparencia ya que él desconoce a la demandante, al abogado y lo que es un pleito, aduciendo además que con esa medida se afectaba su patrimonio familiar En conclusión el inconforme acusó al abogado ALEXANDER RAMOS MESA de presuntamente desconocer el procedimiento judicial y llevar hasta el remate el bien de su propiedad. (fls. 1 al 7 c. 1ª. Instancia). El acervo probatorio está conformado por:  Copia de un memorial signado por el abogado acusado y dirigido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en el que solicitó que, dentro del proceso ejecutivo singular por mejoras de MARÍA ESPÍRITU VELASQUEZ, se fijara fecha y hora para la diligencia de remate; y copia del auto de 29 de marzo de 2017 en el que el despacho judicial accedió a lo peticionado y señaló el día 15 de mayo de 2017.  Copia de un memorial presentado por el quejoso el 5 de mayo de 2017, ante el mencionado juzgado, por medio del cual pidió se

interrumpiera el remate, con fundamento en un presunto fraude procesal en el que participaron su abogado y el apoderado de la contraparte, así como los Magistrados, a los que tildó de corruptos. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado ALEXANDER RAMOS MESA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80756259 y la tarjeta profesional 198349 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de julio de 2017, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, desestimando de plano la queja, por cuanto se tiene que la abogada acusada actúa como parte demandante, dentro del proceso ejecutivo singular No. 1995-6270 en el que se ordenó el remate del bien inmueble, toda vez que, las inconformidades planteadas por el denunciante eran temas propios del trámite procesal y de circunstancias que debían ser dilucidadas y discutidas por las partes intervinientes al interior del proceso referido, quienes debían probar sus afirmaciones o desvirtuar las de su contraparte con pruebas. El a quo resaltó que, no le era dable al quejoso acudir a la jurisdicción disciplinaria como si se tratara de una tercera instancia, por lo que, al no existir mérito suficiente para iniciar una actuación, procedía la

desestimación de la queja. (fl. 11-12 vuelto c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 27 de julio de 2017, en la cual se desestimó de plano la queja, haciendo un recuento acerca de todas las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular No. 1995-006270-00 y los hechos que dieron origen a la misma. Así mismo el apelante en su relato señaló las diferentes enajenaciones que se realizaron sobre el inmueble objeto de la Litis y manifestó que la señora juez, doctora MARTHA TARAZONA DE JARAMILLO, era la culpable de los presuntos errores cometidos en las determinaciones tomadas dentro del proceso judicial, puesto que con ellas quiso beneficiar a la señora MARÍA ESPÍRITU VELÁSQUEZ y a sus apoderados MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ y ALEXANDER RAMOS MESA.(fl. 13 al 17 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 30 de octubre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 21 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, y al Agente del

Ministerio Público (fl. 6 -8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 28 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.892343 del abogado ALEXANDER RAMOS MESA, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 9-10 c. 1ª. Instancia). 4.- El 28 de noviembre de 2017, el Viceprocurador General de la Nación rindió concepto, solicitando se confirme el auto del 27 de julio de 2017, mediante la cual desestimó de plano la investigación disciplinaria. (fls. 14 a 18 c. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALEXANDER RAMOS MESA se identifica con la cédula de ciudadanía número 80756259 y porta la Tarjeta Profesional 198349, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ra instancia) 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de julio de 2017 por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ALEXANDER RAMOS MESA. 4.- De La Apelación El quejoso, presentó recurso de apelación el 15 de agosto 2017, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto, el inconforme señor RODRÍGUEZ LOZANO reiteró su desconcierto con las decisiones proferidas dentro del proceso judicial por la señora juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, doctora MARTHA TARAZONA DE JARAMILLO, pues consideró que con ellas se quiso beneficiar a la señora MARÍA ESPIRITU VELÁSQUEZ y a sus apoderados MANUEL

ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ y ALEXANDER RAMOS MESA.

El impugnante para sustentar su dicho hizo un relato de las diferentes

enajenaciones que se realizaron sobre el inmueble objeto de la litis. Ahora bien, para ésta Colegiatura el mismo planteamiento del apelante conduce a afirmar que le asiste la razón al Magistrado de Primera Instancia, en cuanto a que las inconformidades expuestas por el quejoso no pueden ser objeto de investigación en la jurisdicción disciplinaria. Es así como el recurrente fundamentó la queja en el desacuerdo que le asiste frente a las decisiones tomadas por la juez de conocimiento con relación a la propiedad y a la posesión de un bien inmueble que se encuentra en disputa, pronunciamientos con los que estimó favoreció indebidamente los intereses de la señora MARÍA ESPÍRITU VÉLASQUEZ y sus apoderados, entre ellos, el denunciado doctor

ALEXANDER RAMOS SÁNCHEZ.

De tal forma, Esta Colegiatura frente al inconformismo del quejoso pone de presente, que determinar a quién le corresponde el inmueble y quién, en efecto, ha tenido la posesión del mismo es del resorte exclusivo de la jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y si el quejoso no se encontraba conforme con lo allí decidido debió proceder, por intermedio de apoderado, a impugnar los pronunciamientos con los que consideraba se le estaban vulnerando sus derechos. De otra parte, para ésta Colegiatura es importante destacar que, a pesar que en la queja el denunciante especificó que la misma iba dirigida contra el abogado ALEXANDER RAMOS MESA, al impugnar centró su reproche en el presunto desconocimiento de su condición de propietario por parte de la funcionaría titular del despacho judicial, es

decir, se reitera, en las decisiones tomadas al interior del proceso civil, cuyo análisis o cuestionamiento le está vedado a la jurisdicción disciplinaria toda vez que no es instancia procesal sino ética, de tal forma y como lo manifestó el Seccional de Instancia en el presente caso no se observa siquiera de manera sumaria una conducta disciplinariamente relevante frente a la conducta del abogado

ALEXANDER RAMOS MESA.

Por tanto, para esta Sala luego de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde el ejercicio profesional del abogado investigado que amerite un juicio disciplinario para el abogado acusado, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable. Es importante resaltar que el presente asunto hace relación a un proceso de abogado y no de funcionario, y que en un caso similar se resolvió el recurso de apelación contra el auto que desestimó la queja dentro del radicado No.110011102000201502117 01, con participación de los Honorables Magistrados: Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez). Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá el 27 de julio de 2017, toda vez que, las inconformidades planteadas por el denunciante son temas propios del trámite procesal, por lo que no es dable al quejoso acudir a la jurisdicción disciplinaria como si se tratara de una tercera instancia, razón por la cual no existe mérito suficiente para iniciar trámite Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consignada en la decisión del 27 de julio de 2017, mediante la cual decretó la desestimación de plano la queja presentada por el señor ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO seguida contra el abogado ALEXANDER RAMOS MESA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y devuélvase al Seccional de origen para lo pertinente.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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