🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170276101ADJUNTA20200130102528-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170276101ADJUNTA20200130102528-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201702761-01 Discutido y aprobado en Sala No. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del veintitrés (23) de marzo del 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DONALDO ROLDÁN MONROY con CENSURA, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplimiento al deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Luz Marina Murillo Patiño, el día 18 de mayo del 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. En esta, refiere que el 28 de enero del 2014, contrató al abogado Donaldo Roldán Monroy para el trámite de demanda laboral en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael. Refiere que ese mismo día le otorgó poder. Más adelante, señaló que, dentro del período de tiempo en que ella le otorgó poder y

la radicación de la queja disciplinaria (más de 3 años), el abogado no le informó del estado del proceso, por lo que ella buscó comunicarse con este, recibiendo como única respuesta llamados a la calma por parte del personal de la oficina del implicado. 1 Conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Folios 1-3, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que, a finales del mes de febrero del 2017, en medio de su desesperación, llamó repetidas veces al abogado. Al contestarle este, le dijo que existía un problema con su proceso que sería verificado. El 6 de marzo del 2017, en reunión entre poderdante y apoderado, este último le manifestó que “se vencieron los términos para presentar la demanda”, por lo que, posteriormente, intentaron llegar a un acuerdo para resarcir el perjuicio causado a la señora Murillo Patiño, sin obtener resultados positivos para las partes.

Anexó a la queja copia del contrato suscrito entre ella y el abogado Roldán Monroy; copia del poder que le otorgó a este y copia de su cédula.3 . RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien, mediante auto del 27 de junio del 20174, y previa verificación de la calidad de

disciplinable del señor Roldán Monroy5, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre del 2017 a las 9:20 AM. En la fecha y hora señalada, fue realizada la audiencia de pruebas y calificación, a la que comparecieron el abogado disciplinado y la quejosa, se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria; se escuchó la versión libre del abogado implicado y de la quejosa; se formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123, por inobservancia del deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma ley; considerando que el abogado no desarrolló el encargo que le había realizado su mandante, es decir, la tramitación del proceso por despido indirecto. En la misma diligencia, el disciplinado solicitó el testimonio de la abogada Alexandra Aponte Mojica, aportó como documentos la copia de la cédula de la quejosa; 2 oficios; certificación laboral; una constancia de inasistencia a audiencia de conciliación y una 3 Folios 4-6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 12 ibídem. 5 Folio 7 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

liquidación. Se fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el día 17 de enero del 2018 a las 4:00 PM. En su versión libre, la señora Luz Marina Murillo Patiño confirmó que suscribió contrato y otorgó poder al implicado para que adelantara proceso laboral contra el Hospital Universitario San Rafael, resaltando que el poder y el contrato fueron elaborados por el abogado. Mencionó, que luego de firmar ambos documentos este último le dijo que desde su oficina la mantendrían informada del avance del proceso. Informó que cuando se comunicaba con la oficina del abogado le contestaba la secretaria, que siempre le decía “tranquila, que se está haciendo su proceso”. También anotó, que una vez le solicitaron un certificado donde constara el nombre del representante legal de la institución a demandar, y que en consecuencia, ella lo aportó. Finalmente, indicó que fue citada por el señor Roldán Monroy a mediados del 2017, y que en esa cita, le advirtió que el término para accionar en el caso encargado había caducado, y que eso se debía a que había delegado el caso a otra persona en la oficina, que no fue diligente con el trámite correspondiente. Por su parte, el abogado Roldán Monroy ratificó que recibió encargo profesional de la quejosa para adelantar proceso laboral para obtener indemnización por despido indirecto. Sin embargo, advirtió que la señora Murillo Patiño se comprometió a hacer entrega de más pruebas, toda vez que en los casos de despido indirecto, existe una fuerte carga probatoria a cargo de la parte demandante. Según él, esa obligación quedó consignada en el contrato que suscribieron. Señaló que, desde su oficina, la

requirieron en repetidas oportunidades para que hiciera el aporte al que se comprometió, sin obtener resultados. Para la fecha asignada, fue realizada la audiencia de juzgamiento. Se practicó el testimonio de la señora Alexandra Aponte Mojica, donde esta, declaró conocer a la quejosa y conocer proceso que esta pretendía adelantar. Señaló que, al interior de la oficina, los clientes se entrevistaban con el abogado Donaldo Roldán Monroy, y una vez aceptado el caso, era repartido entre el personal de la firma, para darle trámite. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Destacó que la abogada a la que le correspondió el caso, se comunicó varias veces con la señora Murillo Patiño para que aportara más pruebas para el proceso. Cuando le preguntaron si el implicado había intentado llegar a un acuerdo con la quejosa para evitar que esta interpusiera la queja disciplinaria, contestó afirmativamente, y resaltó que no se había podido llegar a un acuerdo.

En los alegatos de conclusión, el abogado Donaldo Roldán Monroy ratificó lo que había indicado en versión libre, resaltando que el acuerdo al que buscó llegar con su poderdante fue en aras de evitar tener problemas con su cliente. Solicitó que el presente proceso fuera archivado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia con fecha del 23 de marzo del 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Donaldo Roldán Monroy, titular de la tarjeta profesional 71.324 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007 a título de culpa, por incumplimiento del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Dicha Sala dedujo, del análisis probatorio, que el implicado se abstuvo de dar cumplimiento al encargo profesional en virtud de poder suscrito con la señora Luz Marina Murillo Patiño el 28 de enero del 2014, esto es, la interposición y trámite de proceso ordinario laboral por despido indirecto. El argumento central del investigado fue desestimado por la Sala. Para esta, la afirmación de que la quejosa debía aportar más pruebas previo a la interposición de la demanda fue refutada por ella misma, además, indica la Sala, la ausencia del material probatorio no es impedimento para promover la demanda, sino que tendría como probable consecuencia, un fallo en contra de los intereses de la señora Murillo Patiño. También señaló la instancia, que presta mérito probatorio de la indiligencia del abogado, el hecho de que este haya intentado llegar a un acuerdo económico con la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Para la determinación de la sanción, fue consignado que el actuar del implicado quebrantó un deber del ejercicio de la profesión, y que este hecho, demuestra la necesidad de imponer castigo. Como el artículo 45 de la ley 1123 del 2007 prescribe que a la hora de imponer sanción se deben tener en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación de la conducta, el aquo indicó que el hecho de que el investigado haya intentado resarcir el daño mediante indemnización de carácter económico demuestra la configuración del atenuante del numeral 2 del literal B del artículo ya citado. En consecuencia, lo sancionó con censura, teniendo en cuenta que el implicado no poseía antecedentes disciplinarios.

LA APELACIÓN Notificados el disciplinado y la quejosa por edicto, fijado entre el 25 y 27 de abril del 2018 en Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura6, el primero interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida7. Argumentó en el recurso, que la decisión no tuvo en cuenta que el contrato suscrito entre él y la señora Murillo Patiño contenía una cláusula donde consagraba, a cargo de la mandante, la obligación de aportar la documentación necesaria para adelantar el respectivo trámite. Para él, el testimonio rendido por la señora Alexandra Aponte Mojica, da fe de que la quejosa fue requerida en múltiples ocasiones para dar cumplimiento a esa carga. Si no se cumplía esa carga, señala, existía una alta

probabilidad de que no se pudiera demostrar la ocurrencia del despido indirecto, por la naturaleza del proceso a adelantar. Y, toda vez que la omisión de entregar información configuró un incumplimiento contractual, del que se deriva la terminación del contrato. También advirtió, que del ofrecimiento de dinero por parte de él a la quejosa, con el fin de evitar la radicación de la queja disciplinaria, no se puede deducir la comisión de una falta a sus deberes, por tratarse, a su criterio, de un quebrantamiento de la figura de la Conciliación como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. 6 Folio 46 ibídem 7 Folio 47-50 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En su criterio, en la providencia apelada no se tuvo en cuenta el hecho de que durante el ejercicio de la abogacía, nunca fue sancionado disciplinariamente.

En consecuencia, solicitó a esta Corporación revocar la decisión proferida por el fallador en primera instancia, y en su lugar, absolverlo de la comisión de la falta disciplinaria. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el 24 de mayo de 2018, mediante oficio 2894 de la misma fecha.8 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 25 de junio del

2018, correspondiendo la actuación a este despacho. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 26 de junio del 2018, para surtir la segunda instancia.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 Folio 1 cuaderno de segunda instancia 9 Folio 4 ibídem República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de junio del 2017, donde consta que el señor Donaldo Roldán Monroy se encuentra inscrito como abogado, es titular de la tarjeta profesional No. 71324, vigente a la fecha de expedición del certificado10

Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo

reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 10 Folio 7 cuaderno de primera instancia.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Toda vez que la última notificación de la providencia se surtió por edicto, fijado el día 25 de abril del 2018 y desfijado el 27 de abril del mismo año, y que el disciplinado presentó recurso de apelación el 24 de abril del 2018, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario,

deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. El primer argumento del accionante, con el que busca justificar el abandono a la labor encomendada por la quejosa, es que esta incumplió la obligación contractual de aportar las pruebas necesarias para fundamentar adecuadamente el proceso por despido indirecto. Deduce de esto, que se configuraba una causal para dar por terminado el contrato. Este va atado a otro argumento, relativo a que del ofrecimiento de dinero para compensar a la señora Trujillo Patiño no se puede deducir la comisión de una falta. Existen 2 hechos que permiten a la Sala refutar el argumento del disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

De las pruebas recaudadas se puede inferir que el abogado no manifestó renuncia al encargo, y tampoco puso en conocimiento de la señora Murillo Patiño la proximidad del término de prescripción. Si fuera cierto que el abogado requería información por parte de su poderdante para interponer la demanda, y esta omitió en repetidas oportunidades entregársela, era deber de este poner en conocimiento de su mandante la proximidad la prescripción de sus derechos, y si aun así, esta no accedía a cumplir la obligación contractual, debía manifestarle su renuncia al encargo. Esas actuaciones, constituirían la carga mínima que un abogado diligente tendría respecto a su cliente, para el caso específico, teniendo en cuenta que es el abogado quien posee la experiencia y el conocimiento idóneo para determinar las estrategias jurídicas procesales y extraprocesales. Respecto a la terminación del contrato suscrito por quejosa e implicado, hay que aclarar, que el contrato suscrito entre estos 2, no corresponde a contrato de prestación de servicios, sino a contrato de mandato judicial. Frente a la terminación del contrato de mandato por incumplimiento de una de sus partes, señala el artículo 2185 del Código Civil: ARTICULO 2185. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. Por lo que el abogado solo podría alegar la terminación del contrato si este hubiera manifestado a la señora Murillo Patiño el desistimiento al encargo, cosa que, como quedó probado, nunca ocurrió.

Si bien, es cierto que del solo ofrecimiento de dinero, por parte del abogado Donaldo Roldán Monroy a la quejosa, no se puede concluir la realización de una falta disciplinaria, lo que el apelante omite es que el fallador en primera instancia realiza una valoración de la prueba de manera integral, tal como lo preceptúa el artículo 96 de la ley 1123 del 2007. Entonces, lo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hace, no es simplemente extraer de las pruebas que el investigado buscó arreglar la controversia con la señora Murillo Patiño, y concluir de ahí, falsamente, que esto da fe de la indiligencia, sino que toma todo el material República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN probatorio y reconstruye la realidad material entrelazando aspectos comunes desde la racionabilidad, lo que le permite deducir, del actuar general del abogado, que el ofrecimiento de dinero es muestra de la falta de diligencia del abogado.

Por último, hay que aclarar que no es cierto lo que dice el apelante, respecto a que el fallador en primera instancia no tuvo en cuenta el hecho de que a la fecha de emisión de la sentencia este no tuviera faltas disciplinarias, ya que es claro, que en el acápite de “DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN” el tribunal menciona esa circunstancia y la toma en cuenta como fundamento a la hora de aplicar una circunstancia de

atenuación de la falta. En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad, gravedad de las faltas, la existencia de antecedentes disciplinarios y atenuantes Teniendo en cuenta que fueron refutados los argumentos del apelante, y que para el caso se cumple el requisito del artículo 97 de la ley 1123 del 2007, esta Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del veintitrés (23) de marzo del 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Donaldo Roldán Monroy con censura, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplimiento al deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del veintitrés (23) de marzo del 2018, mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado DONALDO ROLDÁN MONROY con CENSURA, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN incumplimiento al deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 11001110200020170276101

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...