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CSDJ - F11001110200020170276301ADJUNTA20190708074148-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170276301ADJUNTA20190708074148-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala N° 43

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000 201702763 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante auto interlocutorio del 6 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual, se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, en favor del abogado JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN, por considerarse que no incurrió en falta de carácter disciplinario. ANTECEDENTES 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja interpuesta el 18 de mayo de 20172, por el señor JOSÉ ARTURO CAICEDO CASTRO, ante la 1 Magistrada Ponente doctora Elka Venegas Ahumada 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del abogado JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN. En su escrito el quejoso señaló que para el año 2009, presentó toda la documentación a la entidad llamada “Buen Futuro” para el trámite de su pensión, y trascurrido el término de 4 a 5 años aproximadamente, no le habían dado una solución a pesar de los escritos, derechos de petición, tutela y demás, que presento. Ante esa situación, manifestó el quejoso que acudió a contratar los servicios del abogado JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN, porque se lo refirieron a su hija, se concedió el poder para que continuara adelantando todo lo concerniente para finiquitar lo relacionado con el reconocimiento de su pensión, por lo que le entregó la suma de $ 800.000, como honorarios y un 30% del total cuando se tuviera el reconocimiento y pago de su pensión, quedando como condición un plazo no mayor a seis (6) meses. Finalmente, señaló que el abogado investigado, no había cumplido con lo pactado, dado que no tenía ninguna noticia alguna sobre el trámite de su pensión; de otra parte, manifestó que el abogado no tenía una oficina de atención permanente y que su desinterés le había causado un perjuicio muy grave, pues su silencio implicó la vulneración de sus derechos, a la dignidad de la persona, la seguridad social, el adecuado nivel de vida y lo peor no tener el mínimo vital, teniendo en cuenta que en la actualidad tenía 67 años de edad, y ya habían pasado cuatro (4) años dos (2) meses

desde que le otorgó poder sin obtener noticia alguna. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, el 15 de junio de 20173, por auto del día 10 de agosto del mismo año, se ordenó oficiar para acreditar la condición de disciplinable4, en respuesta a lo cual obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80112290, y portador de la tarjeta profesional N° 210718 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. 3.- Actuación Procesal. Con auto adiado 10 de agosto de 20176, la entonces Instructora de Instancia Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, inició la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN, por cuanto señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de febrero de 2018, ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto a que se refiere a los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron

como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.- El 6 de febrero de 20177 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia del abogado disciplinado, quien allegó escrito de 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 6 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folio 14 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folio 21 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 manifestación de imposibilidad para asistir a la audiencia, debido a que se encontraba incapacitado. Por lo que, la Magistrada Instructora dejó constancia de ello, ordenó reprogramar audiencia para el 4 de julio de 2018. 4.2.- El 4 de julio de 20188, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron el abogado disciplinable JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN y su abogado defensor de confianza. Acto seguido la Magistrada Instructora concedió el uso de la palabra al investigado para efectos de que rindiera su versión libre. Versión libre.- En la que el disciplinable hizo referencia a que no contaba con antecedentes de carácter disciplinario, que la queja no estaba ajustada a la realidad, agregando que efectivamente conoció al quejoso desde el año 2013, por medio de un

amigo de él, con quien trabajó en el DAS, quien le manifestó que el señor quejoso tenía unos problemas respecto de su jubilación, y por ello se habían reunido en la casa del señor Jair Macías, persona que los referenció. Posteriormente, manifestó que el quejoso le había indicado del inconveniente que tenía y que le había llevado unas resoluciones, verificó que adelantó unos trámites ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE), y que esa entidad ya había declarado que no tenía competencia y que el quejoso no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, por los tiempos públicos que había reportado, indicó que le solicitó al quejoso los documentos para realizar el respectivo 8 Folios 34 al 35 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD No. 1 (Folio 33) 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 estudio previo y posteriormente, le remitiría un correo con el concepto junto con los documentos, los poderes y el contrato, para adelantar la gestión. Señaló que revisó los documentos, entregados por el quejoso, y en uno de ellos decía que era el Instituto del Seguro Social-COLPENSIONES, quien tenía la obligación de ser el que le reconociera la pensión, dado el caso en la medida que esta última entidad administradora de pensiones a la cual se habían realizado los últimos aportes del quejoso. Seguidamente, manifestó que el 13 de marzo de 2013, le remitió un

correo electrónico al quejoso en el que le adjunto un contrato de prestación de servicios, los poderes para adelantar la gestión, uno para la UGPP, otro para COLPENSIONES y otro para solicitar a CAJANAL, los factores salariales, los cuales allego al correo electrónico que el quejoso le suministro. Tiempo después, el quejoso le envió a su oficina ubicada en la Carrera 7 con calle 1701, oficina 602 y 603, los poderes, los cuales procedió a radicarlos ante la UGPP y COLPENSIONES, además del contrato. Pasaron unas semanas, mientras elaboró los escritos, oficio a la UGPP con el objetivo de que le enviaron los documentos, el acto administrativo del quejoso con destino a COLPENSIONES, a efectos de que procediera al reconocimiento de la prestación y solicitó a COLPENSIONES, que requiriera a la UGPP, como entidades que conforman el sistema de gestión integral, para que el quejoso pudiera reclamar su pensión de vejez. Afirmó que pasaron más de quince (15) días hábiles, y estando dentro del término legal que procedía para ese tiempo, le requirió al quejoso los poderes para presentar acción de tutela, éste le entregó los poderes que autenticó en una notaría que quedaba al respaldo de su oficina. Instauró la tutela la cual le correspondió al Juzgado 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 29 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de julio de 2013, el cual ordenó a

COLPENSIONES, dar una respuesta de fondo y también se ordenó vincular a la UGPP, para que remitiera el expediente administrativo, manifestando que COLPENSIONES, no había dado cumplimiento. Por lo anterior, dadas las condiciones, se continuaba con el incidente de desacato, pero para ese entonces aconteció un suceso que le comentó al quejoso, respecto que la Corte Constitucional, teniendo en cuanta el represamiento que tenía COLPENSIONES, en virtud del empalme que estaba realizando con el Instituto de los Seguros Sociales, no daba abasto con el cumplimiento de los fallos de los derechos de tutela, de los derechos de petición y tampoco con las acciones de incidentes de incumplimiento, por lo que a través de auto 110 de 2013, declaró el estado de cosas inconstitucionales y le dio a COLPENSIONES, una especie de salvaguarda que consistía en varios informes periódicos que tenían que allegar ante la Corte Constitucional, a su vez enmarcó en un subgrupo a los asegurados a efectos de que esas personas se le garantizaran los derechos, uno de los grupos eran las personas menores de edad, personas mayores de 70 años, las pensiones de invalidez, las prestaciones de personas que tuvieran enfermedades ruinosas o catastróficas, y al resto de peticiones les dieron efecto diferido hasta el 31 de diciembre del 2013, por lo que le comentó esa situación al quejoso, diciéndole que por el momento tocaba esperar mientras COLPENSIONES, podía dar respuesta. Finalmente, manifestó que el quejoso había referido que el trámite se estaba demorando mucho y que sí las cosas se demoraban hasta diciembre que él tenía un

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 viaje y no sabía cuánto tiempo más podía demorarse, y que no tenía interés de continuar con el trámite y que por eso le pidió la documentación y él se la devolvió. A continuación se decretaron las siguientes pruebas: i) Declaraciones de Julia Estela Andrade Roa, Sonia Marlen Oviedo Ayala, Jannis Andrea Romero, Corredor y José Nerud Gómez Barrera, ii)Oficiar al operador Claro a efectos de establecer si es propietario de la Línea 3115426968 y desde que fecha lo es o si cuenta con algún otro número de celular, iii) oficiar a la UGPP y a COLPENSIONES, para que remitieran copias del expediente administrativo del señor José Arturo Caicedo Casto, iv) antecedentes del abogado disciplinable, v) se ordenó la declaración del quejoso. Tras el decreto de pruebas, se señaló como nueva fecha para audiencia el día 24 de octubre de 2018. 4.2.- El 24 de octubre de 20189, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron el abogado disciplinable JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN y el quejoso, en la cual la Instructora de Instancia concedió el uso de la palabra al quejoso para efectos de ampliar su queja y ratificación de la misma. Se escuchó en ampliación de la queja al señor JOSÉ ARTURO CAICEDO CASTRO,

quien se ratificó, aduciendo que para el año 2009, presentó toda la documentación a la entidad llamada “Buen Futuro” para el trámite de su pensión, y trascurrido el término 9 Folio 67 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD No. 2 (Folio 66) 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 de 4 a 5 años aproximadamente, no le habían dado una solución a pesar de los escritos, derechos de petición, tutela y demás, que había presentado. Ante esa situación, acudió a contratar los servicios del abogado investigado, porque se lo refirieron a su hija, le concedió el poder para que continuara adelantando todo lo concerniente para finiquitar lo relacionado con el reconocimiento de su pensión, indicó que se comprometió a ayudarle en el caso, para sacarlo en un tiempo de unos seis (6) a ocho (8) meses, seguidamente, manifestó que el abogado elaboró un derecho de petición a la UGPP, que el quejoso radicó, de otra parte, dijo que el abogado presentó una acción de tutela y que esa era toda la gestión que el abogado había adelantado. Señaló además, que en varias oportunidades trató de ubicar a su abogado en la oficina en la dirección carrera 7 No. 17-01 oficina No. 807, como también varias veces intentó comunicarse al teléfono fijo y celular del abogado investigado, pero este no

contestaba. En vista de todo lo anterior, hace un año aproximadamente (2017) se acercó a la UGPP, para preguntar respecto de su situación y documentación, allí le informaron que se había enviado una documentación al Instituto del Seguro SocialCOLPENSIONES, y que en la UGPP no tenían ninguna documentación presentada por su abogado, que debía acercarse al Instituto del Seguro Social-COLPENSIONES, estando en dicha entidad, le informaron que la documentación que se tenía era una sábana de un año que había cotizado con COLPENSIONES, pero no estaba el derecho de petición, ni la tutela, de modo que le revocó el poder al abogado investigado y le concedió poder a otro abogado. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 La Magistrada Instructora, interrogó al quejoso, respecto de los hechos referidos, señalando lo siguiente:

1. Haberle concedido un solo poder para que lo representara en todos los trámites de solicitud de su pensión, ante la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL EICE) y a la entidad que le correspondiera.

2. Manifestó haberse encontrado en dos oportunidades con el abogado en su oficina, para firmar un documento para suscribir la tutela ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y un poder para presentar un derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL

EICE).

3. Tuvo conocimiento de que COLPENSIONES, tenía un inconveniente con las

respuestas de los derechos de petición y los trámites de pensión, y que además, estaban cumpliendo unos mandatos de la Corte Constitucional, para afectos de sacar .los procesos en el estricto orden de prelación que estableció esa Corporación, señaló que si tenía conocimiento de dicha situación y de que la tutela había fallado a su favor.

4. Considera que el abogado, debió informarle de la situación porque él no conocía del tema, y que aun así había esperado mucho tiempo para obtener información por parte de este, también manifestó que habló con el abogado hasta a mediados de 2014.

5. Finalmente, señaló que le entregó la suma de $800.000, para que lo representara en esas diligencias y que no le había entregado más dinero.

6. En cuanto al poder conferido para representarlo en la UGPP, manifestó no recordar haberle conferido ese poder y que tampoco lo tenía. Pero que suponía que sí, porque él radico el derecho de petición.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 Seguidamente, se escucharon los testimonios de: Declaración de SONIA MARLEN OVIEDO AYALA: Quien se presentó como compañera de oficina del investigado, afirmó no conocer al señor quejoso, respecto del domicilio profesional del abogado disciplinado, señaló que compartió la oficina No. 603, desde el mes de octubre de 2012 hasta febrero del 2015, hasta que se cambió su domicilio profesional.

Indicó que desde que conocía al señor abogado Roncancio Marín, había tenido el mismo abonado telefónico y que siempre el mismo domicilio profesional. Ante la vacancia judicial o vacaciones, se refería la oficina No. 807, porque el abogado José Nerud Gómez y su señora Ángela Gómez, siempre estaba en esa oficina. En la actualidad, tiene la oficina 910 en el mismo edificio Colseguros ubicado en la carrera 7 No. 17-01, asimismo, manifestó que no era difícil ubicar al abogado José David, porque todo mundo conocía el abogado, aparte de las personas de la portería o la ascensorista. Declaración del señor JOSÉ NERUD GÓMEZ BARRERA: Quien se presentó como compañero de estudio del investigado y tenía su oficina No. 807 en el mismo edificio, manifestó no haber compartido oficina, pero si se hacían favores mutuamente cuando alguno de los dos no estaba. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 Precisó que cuando los clientes preguntaban por la oficina del abogado investigado, siempre lo referían a su oficina, además, señaló que las ascensoristas eran muy antiguas y ellas siempre orientaban a las personas dentro del edificio. Declaración de JANNIS ANDREA ROMERO CORREDOR: Quien se presentó como asistente del abogado disciplinado, manifestó conocerlo desde el año 2014 aproximadamente, porque trabajó en la oficina 603 para la abogada Yineth Castro y

que en algunas ocasiones le hacía diligencias a los abogados que trabajaban en ese oficina, como era el caso del abogado investigado. Hasta el 2015, estuvieron esa oficina porque el abogado se cambió de oficina y ella terminó su relación laboral con la abogada Castro y empezó a trabajar de tiempo completo con el abogado disciplinado. Afirmó no conocer el señor José Arturo Caicedo Castro. En esta etapa se requirió la siguiente información: i) -Enviar comunicación al Juzgado 29 Penal del circuito para que remitieran copias completas digitalizadas y legibles de la acción de tutela, instaurada por el quejoso por intermedio del investigado, bajo el radicado No. 2013014-53. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 201910, la Magistrada Instructora ELKA VENEGAS AHUMADA, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia 10 Folio 90 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 3 (Folio 89) 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 del abogado disciplinado, el defensor de confianza y el quejoso, compareció el Agente del Ministerio Público. Seguidamente, la Magistrada Ponente procedió a calificar jurídicamente la actuación, en razón de la cual decretó LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN, por no considerarse que

incurriera en falta de carácter disciplinario. Como sustento de la decisión, argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que en marzo del año 2013, el señor quejoso contrató los servicios del abogado investigado, para que le realizara el trámite correspondiente a la obtención de su pensión de jubilación o de vejez, que le había sido negada por la antigua Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE), toda vez que esa entidad, consideraba que no reunía la totalidad de los días o semanas que requería para acceder a la pensión, igualmente señaló que estaba acreditado que para ese entonces una de las manifestaciones que hizo la Caja Nacional de Previsión Social, en lo relacionado con la pensión de vejez del señor quejoso, era de que ellos no eran la entidad competente para resolver sobre la misma y que ese trámite debía ser adelantado ante COLPENSIONES. En marzo del año 2013, cuando celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales, y el quejoso le otorgó poder al abogado JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN, quedó demostrado que el togado investigado, tal como lo daban a conocer el conjunto de pruebas allegadas al plenario, radicó una primera petición ante CAJANAL, 12 República de Colombia Rama Judicial

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en marzo del año 2013, petitoria que estaba referida básicamente a que CAJANAL, diera cumplimiento a su misma resolución en el sentido de enviar el expediente administrativo del señor quejoso a COLPENSIONES, para que fuera esa entidad la que resolviera definitivamente sobre la pensión. De otra parte, quedó demostrado que en vista de que no dieron respuesta, procedió con el beneplácito del señor José Arturo Caicedo Castro, a presentar una acción de tutela, que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, que fallo favorablemente a las pretensiones, amparando el derecho de petición del señor quejoso y ordenó a COLPENSIONES, que diera la respuesta a la tutela el 14 de julio de 2013, pero ocurre que en junio del año 2013, la Corte Constitucional, expidió una serie de autos señalando prologar la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, en los cuales claramente señaló y ordenó a los Jueces de la República, que en virtud del estado de cosas inconstitucionales en COLPENSIONES, las tutelas de determinadas personas debían tener prioridad, dada su condición de vulnerabilidad, y entre esa categoría el mismo quejoso, manifestó no estar entre la lista de prioridades, y así lo declaró bajo juramento, dicha situación le fue informada por su apoderado, el quejoso reconoció que sí sabía de la existencia de esos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Situación que no es imputable ni al abogado, ni al quejoso, ni a ningún Juez de la República, ni a ningún ciudadano.

Así las cosas, reconoció el a quo que el abogado permaneció en una situación que no le permitía adelantar gestión alguna, dado que su cliente no estaba en las listas de prioridades, ya se habían adelantado todas las gestiones encomendadas hasta el momento, se había concedido una tutela, se había ordenado el amparado del derecho 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 de petición, en el cual el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá ordenó a COLPENSIONES para que se pronunciara respecto de las peticiones. Por lo que concluyó el Juzgado de Conocimiento, que el caso del señor José Arturo Caicedo era muy difícil que prosperara lo relacionado con la situación pensional, porque ya existía un pronunciamiento por parte la UGPP, en el cual indicó que dicho caso era de competencia de COLPENSIONES, y que el expediente se tenía que remitir a esa entidad para que pronunciara definitivamente en relación con la pensión del señor quejoso. De acuerdo con lo manifestado por el quejoso, de no recordar si a finales del año 2013 o principios del año 2014, había perdido todo contacto con el abogado investigado, por cuanto no le fue posible ubicarlo en su domicilio profesional y ni a su abonado telefónico, en vista de lo anterior, él mismo decidió averiguar que estaba pasando con si expediente, y en esa entidad le dijeron que podía contratar otro abogado y este prescindió de los servicios del investigado. Como también lo manifestó

el abogado investigado, que en razón a que no se podía continuar con el trámite debido a lo manifestado, el quejoso fue quien le solicitó dar por terminada la gestión encomendada y le fueron entregados sus documentos. Ahora bien, en cuanto al domicilio del profesional como el abonado telefónico, quedó demostrado que era en el mismo edificio solo que en otra oficina y también acreditó mantenía el mismo número telefónico. La Magistrada de Instancia destacó que existía una justificación razonada, que explicaba el comportamiento del togado, durante el tiempo en que se profirieron esos 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 autos por parte de la Corte Constitucional y que sumado a ello, existía una duda relacionada con el contra punteo de lo que decía el señor quejoso y también existía lo que decía el investigado, con testimonios y documentos que daban cuenta de que si era ubicable en la dirección que había suministrado al señor quejoso. Por lo que, debía resolverse en favor del abogado disciplinado en los términos de los preceptuado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo esbozado, señaló esa colegiatura que debía darse por terminada la investigación disciplinaria, en favor del abogado JOSÉ DAVID RONCANCIO MARÍN, por cuanto quedó demostrado que no incurrió en falta disciplinaria ni incumplió deber profesional alguno de los consagrados en el Ley 1123

de 2007, atendiendo los hechos indicados en la queja, la ampliación de la misma y el material probatorio acopiado al proceso. DE LA APELACIÓN.- El quejoso primeramente manifestó reiterar y ratificarse en lo dicho en su queja, seguidamente, consideró necesario precisar respecto de la manifestación del señor Jair Salinas, indicó no ser cierto, dado que lo conoció porque el investigado lo citó a un apartamento de él, allí se encontraron y se lo presentaron en esa oportunidad, respecto a los demás acuerdo de las gestiones encomendadas al investigado, se llevaron a cabo en una cafetería entre la calle 13 y calle 14 en el centro de Bogotá, como lo había manifestado anteriormente; además, con relación a la documentación que le fue requerida por el abogado, se la entregó en una oficina del octavo piso y se la recibieron por recomendación de él, señaló que de los documentos que él le había entregado, solo le había devuelto el derecho de petición, los recibos y los poderes que le había firmado en el año 2013 e inicios del 2014. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01 De otra parte, manifestó que no era cierto que el abogado investigado, se hubiera comunicado a través de correo electrónico, como tampoco fue posible contactar al doctor Roncancio Marín, también reveló que el abogado investigado, tuvo desde el 2015, 2016 y 2017, tres años más, y trascurrido ese tiempo el abogado no le colaboró

en nada, por lo que consideró que se evidenciaba una negligencia por parte del abogado investigado, “ por ser una falta de respeto, por ser una persona mayor”, por esa razón, él se vio en la obligación de acercarse a la UGPP, para preguntar respecto de su proceso y revocarle el poder al señor abogado en octubre de 2017. Por todo lo anterior, exteriorizó que consideraba que el señor abogado estaba faltando a la verdad en mucho de los aparte que refirió en el desarrollo de ese proceso. Ministerio público.- No interpuso recurso, por considerar que los argumentos del a quo eran sólidos y claros, por lo que consideró que no tenía ninguna intervención frente a lo allí expresado en la decisión. En cuanto a la sustentación del recurso, señaló que todos los argumentos esbozados por esa Sala en relación con el auto emitido por COLPENSIONES, como de la aplicación del principio de favorabilidad, eran totalmente admisibles y constatables para el proceso disciplinario, por lo que consideró que la decisión adoptada en esa instancia estaba ajustada a derecho. Defensor de confianza del investigado.- Solicitó no se atendiera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por considerar que el mismo se basó en la reiteración de la queja formulada, la cual ya había sido valorada en la dinámica del proceso y en esa diligencia por esa Magistratura, y quedó demostrado que el 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes

Radicado No 110011102000201702763 01 disciplinado, no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Por lo tanto, se acogen a la decisión de ese despacho. Abogado disciplinado.- Solicitó no acceder al recurso planteado por el quejoso, y en consecuencia que la primera instancia lo declarara desierto, dado que la sustentación del recurso hacía referencia a la queja presentada la cual ya había sido analizada por esa magistratura a través del principio de mediación probatoria, y no atacaba principalmente la decisión de fundo allí tomada. Se concedió el recurso de apelación, dado que existía una falta de preparación jurídica por parte del señor quejoso, y para garantía del mismo, se concedió para que fuera el superior jerárquico, quien decidirá en su sabiduría si determina como sustentado o no, el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 6 de febrero de 2019, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JOSÉ DAVID ROCANCIO MARÍN, por no considerarse que no incurrió en falta de carácter disciplinario. 17 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110011102000201702763 01

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Act

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