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CSDJ - F11001110200020170277401ADJUNTA20171012144425-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170277401ADJUNTA20171012144425-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre dos mil diecisiete (2017) Conjueza Ponente: MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ Radicación No. 110011102000201702774 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha REFERENCIA: FALLO DE FONDO Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 04 de julio de 2017 del presente año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes CARLOS ALBERTO

POLANIA PENAGOS y MEDARDO GARZÓN POLANIA.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA

FALLO DE FONDO 2

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01

El 30 de noviembre de 2016, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 410011102000201400115 01 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta a los abogados CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS y MEDARDO GARZÓN POLANIA, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 07 de abril de 2016. Con fundamento en lo anterior, mediante apoderado los abogados CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS y MEDARDO GARZÓN POLANIA, interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Huila, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia al mínimo vital y móvil todos conexidad con el derecho a la vida, en tanto las decisiones judiciales incurrieron en un defecto fáctico pues los falladores carecían de prueba para sancionar a sus representados, adicional por que los fallos no contaron con la motivación adecuada que permitiría establecer claramente la configuración de la categoría de la falta disciplinaria y finalmente la violación directa de la Constitución, porque los fallos cuestionados imponen una sanción al abogado POLANIA PENAGOS, quien sustituyó el poder al jurista GARZÓN

POLANIA.

2. PRETENSIÓN

FALLO DE FONDO 3

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01

De conformidad con la situación puesta de presente la parte accionante pide que se amparen los derechos fundamentales, y como consecuencia de ello se revoquen y dejen sin efecto las sentencias del 07 de abril de 2016 (primera instancia) y 30 de noviembre de 2016 (segunda instancia), dentro del proceso disciplinario 2014-0115, así mismo que se elimine la anotación de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados.

3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que mediante providencia del 14 de junio de 2017 (fl 62, cuaderno 1), decidió remitirla a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que asumiera el conocimiento, despacho que en decisión del 20 de junio de 2017 avocó el conocimiento y admite la acción de amparo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - El Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial del 21 de junio de 2017 (fl 76-79, cuaderno 1), procede a dar contestación como parte accionada a la Tutela impetrada en los siguientes términos: “Es determinante entonces que la decisión proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria está soportada desde el punto de vista constitucional y legal, con criterios jurisprudenciales que permiten

FALLO DE FONDO 4

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01 concluir que la decisión fue realiza en derecho y con los elementos de prueba que fueron aportados al disciplinario; así pues, resulta imposible que esté violando el debido proceso, derecho a la defensa y menos el acceso a la administración de justicia como injustificadamente lo reclaman los actores, resulta paradójico que el demandante trate de responsabilizar a esta Sala, y ahora pretenden revivir el mismo de la jurisdicción constitucional, al hacer uso del mecanismo, lo cual resulta inocuo, por lo que debe ser declarada improcedente, pues se trata de una decisión judicial ejecutoriada, que cuenta con todos los elementos probatorios y legales y las formalidades y rituales que deben regir este tipo de proceso (…) ” - De igual forma la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, mediante escrito del 23 de junio de 2017 (fl 107-108, cuaderno 1), presentó contestación como accionada en los siguientes términos: “Este despacho ha señalar que se remite a lo expuesto en el fallo de primera instancia, el cual fue soportado en jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se explicó de manera clara y precisa las razones de la decisión, en donde se advirtió que la providencia del juzgado

administrativo les indicó que no se accedía a la forma solicitada, es más se advirtió allí sobre la reformaíio in pejus, por lo que nos remitimos a lo que obra en el expediente correspondiente y lo allí probado, así como el contenido del fallo de segunda instancia emitido por nuestro Superior que dispuso de manera ampliamente mayoritaria confirmar nuestra decisión. Haciendo especial atención al hecho 23, para señalar que de manera alguna se encuentra probado tal hecho, puesto que al revisar el expediente se encuentra, que nunca pidieron los investigados ni directamente ni por su apoderado, la declaración del señor JOSÉ ALFONSO DELGADO ESPINOSA, y por tanto nada de ello obra en el expediente disciplinario. (..) Conforme a lo anterior, solicito comedidamente se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se dan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (…) “

FALLO IMPUGNADO

FALLO DE FONDO 5

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01

El fallo impugnado fue proferido el 04 de julio de 2017 de la presente anualidad (fl 168-183, cuaderno 1) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual denegó la acción de tutela interpuesta mediante apoderado, por los ciudadanos CARLOS

ALBERTO POLANIA PENAGOS Y MEDARDO GARZÓN POLANIA contra

las SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DEL HUILA por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia al mínimo vital y móvil todos conexidad con el derecho a la vida, con ocasión de las sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso sancionatorio No 410011102000201400115 01. La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, declaró la inexistencia de vías de hecho en las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de esta Judicatura, en la medida en que la misma se había proferido con observancia de las reglas contenidas en la Ley 1123 de 2007, la valoración juiciosa y ponderada del material probatorio, confrontada con los argumentos expuestos por la defensa y que la misma no fue arbitraria, caprichosa o irracional. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal los accionantes impugnaron el fallo anterior arguyendo lo siguiente: “Respecto de la primera censura efectuada en la acción constitucional, es decir, la formulación de un defecto fáctico debido a la ausencia de pruebas para sancionar a mis representados, debo señalar que no existió ningún

FALLO DE FONDO 6

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01 pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de decisión que profirió el fallo

de primera instancia. En efecto, en la acción de tutela se mencionó que las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron el principio de investigación integral del funcionario en la búsqueda de la prueba de acuerdo con la regla señalada en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Pero extrañamente en el fallo no hay ninguna referencia sobre el particular. Simplemente lo que dice I Sala de decisión es que contrario al argumento de los accionantes sí hay prueba para sancionar y se limita a trascribir fragmentos de las sentencias proferidas por las accionadas y que hoy son objeto de reproche. La Sala sustenta su decisión de rechazar este primer alegato, con el mismo argumento utilizado por el Consejo Seccional del Huila, Es decir que en el proceso en donde se representó al señor José Alfredo Delgado, se dictó sentencia de manera diferente a como fue peticionada en la demanda y como quiera que no se incluyeron todos Ios factores reclamados, era deber de mis poderdantes presentar el recurso de apelación. Sorprende que mantengan esta interpretación, pues están desconociendo los principios en materia laboral de fallar ultra y extra petita. En el presente asunto estamos es hablando de la debida diligencia en el trámite de un proceso para obtener el reconocimiento de una pensión. Es por ello que debo insistir que en el desarrollo del proceso disciplinario no existió ninguna prueba que permitiera inferir que mis representados se comportaron contrariando sus deberes profesionales. El ejercicio, facultativo por demás, de interponer un medio de defensa como lo es un recurso le fue consultado

al señor Delgado y se le explicó por qué razón resultaba más favorable para sus intereses no interponer la apelación, razón por la cual también los fallos de tutela hoy cuestionados vulneraron los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la apreciación integral de las pruebas y la existencia de medios probatorios que permitieran determinar el grado de CERTEZA, tanto en la existencia de la falta como en la responsabilidad de mis representados. No hubo en el fallo hoy impugnado ni una sola referencia, se insiste, respecto del principio de investigación integral y la ausencia de certeza alegados en la tutela (...)

CONSIDERACIONES

1.1. Competencia.

FALLO DE FONDO 7

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

FALLO DE FONDO 8

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.1.1. Legitimidad La Sala observa que existe legitimidad en los accionantes toda vez que los doctores CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS Y MEDARDO GARZÓN POLANIA son los titulares de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 2 meses, al haber incursionado en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

FALLO DE FONDO 9

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

RADICADO No. 110011102000201702774 01 debido a las decisiones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la que fuera confirmada en su integridad por ésta Sala. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 05 de abril de 2017, momento en que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó en su integridad la decisión sancionatoria emitida por su homólogo de Huila, quedó en firme y fue comunicada mediante telegrama, lo que implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que la accionante acudió al juez de primera instancia el 13 de junio de 2017, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción se haya cumplido. 1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable para interponer, en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente vulnerados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio.

FALLO DE FONDO 10

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01 1.2 Asunto de Fondo El asunto de fondo se centra en determinar si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida de los actores, con ocasión del proferimiento de las sentencias de 7 de abril de 2016 (primera instancia) y 30 de noviembre de 2016 (segunda instancia), dentro del disciplinario No. 2014/0115, mediante las cuales se les sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por las irregularidades que, en sentir de la parte accionante, se erigen en un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, según lo expresado en el acápite de pretensiones de la tutela.

Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/091, con base en los artículos 2 y 86 de la C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad2.

Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter 1 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005.

FALLO DE FONDO 11

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01 subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de

defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”4. Como se destaca en Sentencia T-769 de 20085: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e 3 Sentencia T-522/01 4 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras.

FALLO DE FONDO 12

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01 interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de

aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”6. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Corporación encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presenta dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio, como pasa a explicarse, no sin antes precisar que como el fundamento atacado por los accionantes es eventualmente un defecto fáctico, porque los falladores carecían de prueba para sancionar a los juristas, así como que los fallos accionados no contaron con la motivación adecuada que permitiera establecer claramente la configuración de la categoría de la falta disciplinaria, y finalmente arguyen la violación directa de la Constitución porque los fallos accionados imponen una sanción al abogado POLANIA PENAGOS, quien sustituyó el poder a su colega GARZÓN POLANIA, el análisis se centrará en desvirtuar la existencia de los mismos. En efecto, luego de haberse radicado la respectiva denuncia disciplinaria en contra de los hoy accionantes, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 410011102000201400115 01 y con base en un amplio acervo probatorio de carácter documental y testimonial, versión libre y ampliación de 6 Sentencia T-284 de 2006.

FALLO DE FONDO 13

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01 la misma, el aquo profiere fallo en primera instancia el 07 de abril de 2016, mediante el cual se sancionó a los profesionales investigados. Interpuesto el recurso de apelación, esta Sala confirmó la decisión emitida con lo cual quedó en firme la imposición de la respectiva sanción disciplinaria en su contra. De lo anterior surge la inconformidad por parte de los profesionales del derecho, quienes precisan que lo único que está probado en el proceso es la debida diligencia en su actuar, y reiteran que solo tuvo peso para el juez de primera instancia, que el doctor GARZÓN POLANIA no apeló la sentencia, la que según sus criterios, fue favorable para su cliente. Antes de analizar los argumentos de los accionantes, es importante traer a colación lo que ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un defecto fáctico, como quiera que éste es uno de los argumentos centrales de la acción de tutela interpuesta. (…)

6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.

La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de

autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso

FALLO DE FONDO 14

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201702774 01 conforme a las reglas de la sana crítica7; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.8 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación

probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para 7 Sobre este aspecto el artículo 176 del Código General del Proceso indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.

FALLO DE FONDO 15

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZA PONENTE: MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

RADICADO No. 110011102000201702774 01 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica9. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.10 A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones: (…) b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto

fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia T-902 de 2005, con ocas

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