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CSDJ - F11001110200020170281801ADJUNTA20170913071553-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170281801ADJUNTA20170913071553-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°: 1100111200020170281801

Accionante: EDGAR JOB ROJAS ROJAS.

Accionados: Fiscalía General de la Nación ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDGAR JOB ROJAS ROJAS, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se decidió negar el amparo constitucional solicitado frente a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EDGAR JOB ROJAS ROJAS, mediante escrito radicado el 16 de junio de 2017 presentó acción de tutela en búsqueda de la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, contradicción de la prueba y defensa técnica, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1 El accionante manifiesta que el 11 de mayo de 2017, solicitó a la Fiscalía General de la Nación copia de los elementos materiales probatorios obrantes dentro del informe N° 364864 MT 52 con fecha de 09 de octubre de 2007, allegados al proceso penal adelantado en su contra, por parte del Fiscal Seccional 212 de la Unidad de Delitos

contra la Administración Pública. 1.2 Transcribió lo requerido en el escrito elevado, sintetizó los hechos y pruebas en que se basó el proceso penal en que se encuentra vinculado, para solicitar la copia de 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folios 1 a 33 del cuaderno de primera instancia. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201702818 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia los siguientes documentos, nueve (9) folios correspondientes a las pruebas de seguridad realizadas en abril de 2006, al servidor central del sistema de crédito y cartera del ICETEX (Sistema UNIX), 3 cds con copia de los logs del sistema operativo encontrados al momento de la diligencia (11 de septiembre a 13 de octubre), cd que contiene el back up en formato binario y archivos entregados el 5 de mayo de 2007. 1.3 Adicionalmente, pidió se le diera información sobre la fecha de entrega y asignación del computador sobre el cual se realizó la inspección, copia del memorando, acta firmada por el accionante y resolución interna del ICETEX. 1.4 En razón a lo anterior, solicita en la acción de tutela que la Fiscalía General de la Nación de respuesta al escrito radicado el 11 de mayo de 2017. 2.- Mediante auto de ponente de 20 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento del presente trámite constitucional, vinculando a la Fiscalía General de la Nación y oficiándola para ejercer los derechos de defensa y contradicción en un término de 24 horas.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron respuesta por parte de: 3.1 Alejandro Alonso Rico Jiménez, perteneciente al Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante escrito radicado el 29 de junio de 2017 indicó que una vez recibidos el auto y los anexos, procedió a remitirlos a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, con el fin que la Fiscalía 212 Delegada emitiera pronunciamiento; destacó que igualmente corrió traslado a la Unidad sobre la petición del accionante, para concluir que la llamada a dar respuesta de fondo es la Fiscalía 212 Delegada.4 3.2 El señor Erson Alejandro Moncaleano Tenza – Asistente del Fiscal 212 Seccional, al 3 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia dar respuesta a la presente acción, señaló que la condena proferida el 17 de julio de

2015 impuesta al accionante por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de septiembre de 2015. Señala que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación, por medio de auto de 16 de diciembre de 2015. Frente a la solicitud del accionante, informó que el 16 de junio de 2017 por correo electrónico procedió a enviar respuesta a la dirección plasmada y por escrito al peticionario. Manifiesta que se dio respuesta oportuna y de fondo a la petición del accionante, la cual fue negativa, decisión que no afecta los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, considera que existe una carencia actual del objeto por hecho superado y solicita no acceder a la pretensión.5 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo proferido el 6 de julio de 2017, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por EDGAR JOB ROJAS ROJAS, frente a la Fiscalía General de la Nación. La providencia impugnada analiza los hechos narrados y los argumentos expuestos por las partes, para establecer que podría concluirse que la accionada al no responder individualmente los cuestionamientos formulados, vulneró el derecho de petición del accionante, sin embargo, aclara que el contexto del caso, permite establecer que la respuesta resultó consecuente y acorde con los lineamientos exigidos por la jurisprudencia y las normas legales. Esto, en razón a que varias de las preguntas no podían ser resueltas por

la Fiscalía, ya que el proceso no se encontraba en su poder, el cual desde la audiencia de acusación quedó a cargo del Juzgado de Conocimiento, y una vez dictada la sentencia se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5 Folios 42 a 62 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Así, al solicitar pruebas usadas dentro del proceso penal seguido contra el accionante, estos se encuentran aportados al respectivo proceso, por lo cual no le era dable a la institución entregar tales medios de prueba y evidencia física que deben reposar dentro del respectivo expediente.

Estima que carece por completo de fundamento el reclamo respecto de la vulneración a los derechos fundamentales, salvo que el accionante persiga la iniciación de alguna acción contra las sentencias condenatorias. Concluye que la respuesta emitida por la Fiscalía 212 Seccional, resulta consecuente así no haya sido positiva la respuesta, puesto que no implica vulneración al derecho de petición; califica que la entidad respondió de la única forma posible, presentándose así el hecho superado y en consecuencia la decisión de negar el amparo solicitado.6 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, por considerar que la misma no resuelve

de fondo lo solicitado y niega el cumplimiento de los fines esencial del Estado, en particular la garantías de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional. Considera que la actuación de la fiscalía no se ajusta a derecho, toda vez que al solicita preguntas relacionadas con la actividad de policía judicial, esta permanece con la competencia para responder, más aun cuando se ha presentado una ausencia de defensa técnica, la cual es un derecho fundamental. Destaca que acude a los principios de la equidad y la justicia, para que el Fiscal 212 Secciona y el CTI, hagan entrega de la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física relaciones con la elaboración del Acta 02 de octubre de 2006, esto con el fin de poder contar con una defensa técnica adecuada, y poder ejercer la contradicción de la 6 Folios 63 a 72 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia prueba, pues considera haber sido condenado injustamente, y en virtud de un error judicial.

Asegura que existió una palpable falla en su defensa técnica, para luego realizar un resumen sobre los hechos materia del proceso penal que se surtió en su contra y que es el motivo de su derecho de petición. Afirma que la presente acción de tutela tiene como fin exclusivo garantizar el derecho de petición, ordenando a la Fiscalía 212 y a la Dirección Nacional del CTI, a quienes les es

aplicable la Ley 594 de 2000, dar respuesta de fondo a la solicitado, pues le urge determina en justicia como el 13 de septiembre de 2006, en 18 segundos el señor EDGAR JOB ROJAS ROJAS, se convirtió en el hacker del ICTEX, utilizando un equipo recientemente asignado, pues el que tenía le fue retirado el 10 de agosto de 2006. Expone que con la documentación solicitada pretender demostrar la vulneración a múltiples garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 6

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se

encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración al derecho fundamental de petición del EDGAR JOB ROJAS ROJAS, con ocasión de las peticiones elevadas ante la Fiscalía General de la Nación. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el derecho de petición y (C) el hecho superado. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.7 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será 7 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.8 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la

defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.10 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10 Ibídem. 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela, así:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 11 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe

la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser 11 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.12

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos

sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 12 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. B.- El derecho de petición. 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá

“presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.13 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros. Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.14 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición. Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta

y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 13 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 14 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos

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