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CSDJ - F11001110200020170282101ADJUNTA20170801095035-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170282101ADJUNTA20170801095035-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201702821 01 (14318-32) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 4 de julio de 2017, a través de la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo invocado mediante acción de tutela por la señora ROSALBA

JIMÉNEZ BEJARANO contra la DIRECCIÓN TÉCNICA DEL

REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado de la señora ROSALBA JIMÉNEZ BEJARANO, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, congruencia, y favorabilidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la

DIRECCIÓN TÉCNICA DEL REGISTRO Y GESTIÓN DE LA

INFORMACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por hechos que narra así:  Afirmó el apoderado de la actora que las accionadas están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al haber expedido las Resoluciones 2015-176641 - FUD.B1000179591 del 6 de agosto de 2015 - 2015-1766411R del 20 de mayo de 2016 y 201715494 del 24 de abril de 2017, pues en las mismas no se 1 M. P. doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala dual con el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN . realizó una debida valoración a las pruebas presentadas y a las normas jurídicas que regulan el tema de víctimas en el país.  Afirma el apoderado de la accionante que el día 4 de marzo de 2016 fue “noticiado” de la Resolución No. 2015-176641 de fecha 6 de agosto del 2015, FUD.B1000179591, la cual “fue notificada y

proferida” por la Dirección Técnica del Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Procuraduría General de la Nación, en la cual “emite la no inclusión” de la señora ROSALBA JIMÉNEZ BEJARANO en el registro e inscripción en el Registro Único de Victimas, en virtud del marco jurídico de la Ley 1448 de 2011, Decreto 1084 de 2014 y la Resolución No 00677 del 14 de octubre de 2014, la cual se manifiesta sesgadamente, ya que no se verificó y analizó cada una de las pruebas y hechos procesales presentados y soportados probatoriamente, como lo son los textos emitidos públicamente, en las redacciones y editoriales contenidas en el diario El Tiempo, de fecha 16 de enero de 1995, anexos éstos presentados tanto en el recurso de reposición como en el de apelación, y contenidos en la foliatura en las resoluciones que considera recusatorias y revictimizantes.  Relata que la resolución No. 2015-176641 del 6 de agosto del año 2015 y después la No. UD.B1000179591, la cual se notifica después de 7 meses, contiene las siguientes falencias y desaciertos: o El número de la cédula de la accionante, es 41.366.168 y no 41.366.768 de Bogotá, por lo cual no había correspondencia en la base de datos efectuada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, siendo esa la razón por la cual cuando la señora JIMÉNEZ BEJARANO solicitaba

dar curso o ser notificada, no le brindaban la información necesaria ya que el número de cédula no correspondía, por lo cual le suministraban información incierta y que no era concreta, pues en la oficina satélite de la Procuraduría General de la Nación nunca verificaron si había sido favorecida en la inclusión en el registro e inscripción en el Registro Único de Victimas. o En la segunda hoja de la resolución cuestionada (UD.B1000179591), se afirma que el señor Uriel Bejarano Jiménez, era el esposo de la accionante, siendo que él era su hijo, afirma además que la persona que proyectó dicha resolución, no analizó concienzudamente el hecho victimizante, ya que el señor Uriel Jiménez Bejarano, era un miembro activo de la Policía Nacional, adscrito con una misión de trabajo en la Inspección de Policía de CaicedoAntioquía, y que en uso de sus plenas facultades y con funciones estrictamente legales, fue secuestrado y sometido a todos los vejámenes, hasta el punto de ser masacrado y asesinado brutalmente al amanecer el día domingo 15 de enero de 1995, en el mismo Municipio de Caicedo a 200 metros de la capital Antioqueña, y en donde tenía su residencia y domicilio permanente con su señora madre; hechos relevantes que fueron informados por el diario El Tiempo el 16 de enero de 1995, como realizados por los frentes 5 y 34 de las FARC, grupos armados al margen de la ley, y por los cuales la familia de la accionante debió abandonar el municipio de Caicedo - Antíoquia y asumir la

calidad de desplazados por la violencia, situación que nunca preguntó el entrevistador el día de 15 mayo de 2015. o Agregó que su representada adquirió la calidad de víctima, ya que en el encuentro con el grupo guerrillero el señor Uriel Bejarano Jiménez y otro compañero de nombre Darío de Jesús González Crespo, fueron cercados, secuestrados, amordazados, torturados y masacrados, tal como se evidenció, de la ampliación de la noticia criminal realizada en el Diario EL TIEMPO, crónica que nunca se analizó ni se le imprimió valoración con criterio técnico a pesar de que se enunció en la entrevista formulada por parte de la accionante y de igual forma en los anexos presentados en los recursos de reposición y apelación. o Adujo también que en la Resolución cuestionada la fecha de los hechos no corresponde en la fecha señalada, pues indica que los mismos ocurrieron supuestamente el 14 de marzo de 1995, siendo que fueron el 16 de enero de 1995, error que no es de trascripción, sino porque se desarrolló en un hecho que no es realidad y que lo encuadran de otra forma, de tiempo y modo circunstancial, sin la debida proyección en las resoluciones emanadas, es decir no hay un criterio unificado para que se resuelva y profiera la no inclusión, en el registro e inscripción en el Registro Único de Victimas, por lo cual reitera que los hechos no fueron materia de investigación, ya que no se constituyeron consideraciones de ninguna índole, ya que los elementos encontrados no se verificaron

jurídicamente, ni se evidencia un protocolo verdaderamente informativo en la contestación del recurso de reposición y en el de apelación, seguido a cada una de las piezas procesales aportadas, toda vez que la enunciación de los hechos no son coordinados y no son los que verdaderamente corroboran la verdad absoluta de los hechos materia de investigación que supuestamente no son exactos, ni confiables, ni son los que debieron ser sometidos a la sana critica  Añadió que solicita la reparación directa, ya que por circunstancias de fondo y de forma, los hechos narrados se configuran dentro del parágrafo 2o del artículo 60 de la Ley 1448, teniendo en cuenta que ésta misma norma establece expresamente que las personas que sufren desplazamiento forzado también hacen parte del universo de víctimas del conflicto armado interno.  Agregó que la Ley 1448 de 2011 y en particular los artículos 3º y 176 no definen y/o modifican el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley promulgada, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad y/o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión "se te

consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.  Aseguró que se expidieron tres resoluciones así: 2015-176641 del 6 de agosto del año 2015 - FUD.B1000179591, 2015-1766411R del 20 de mayo de 2016 y 201715494 del 24 de abril de 2017, pero en ninguna de ellas se emite alguna clase de concepto a lo referente a lo enunciado por el DIARIO EL TIEMPO, lo cual deja en un limbo jurídico el marco de la Ley 1448 de 2011, ya que son elementos esenciales de inclusión en el registro de víctimas, tal como se ha puesto en consideración de las accionadas, en varias ocasiones tanto en forma escrita como en forma verbal, pero no han sido analizadas y/o “no quieren imprimirle la razón, única y valedera que el programa de reparación”.  Aseveró que la actuación realizada no llena el objetivo fundamental de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la ley es benigna en este tipo de casos, sin que se quiera hacer cumplirla cumplir a la fuerza, pues la postura del ente del estado, fue preguntar a la accionante si recordaba algunos momentos íntimos que ella no quiso revivir, por el estupor que los mismos le causaron, concluyendo que su representada quiere ser reparada individualmente, sin incluir a

ninguna clase de familia, solamente ella como accionante legítima y de buena fe, sin que le coloquen “toda clase de talanqueras”, atendiendo que su hijo fue un miembro activo de la Policía Nacional, por lo cual no se le podía cambiar la posición que tenía adoptada esta entidad, sometiendo a la accionante a esta zozobra y todas las inclemencias pasadas, sin reconocerle una mínima parte de alguna clase de reparación.  Mencionó que las tres resoluciones, varían sustancialmente todos los elementos de juicio, de valoración, de estigmatización contemplados en la Ley 1448 de 2011, con lo cual producen una revictimización a la accionante, pues fueron expedidas sin atender los criterios en todos los aspectos tácticos, con derechos no decretados, con exculpaciones ilógicas y sin ninguna clase de asidero jurídico, ya que tienen una postura de desconocimiento sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad y demás actuaciones no decorosas, por lo cual considera que no hay un juicio lógico que promulgue la no inclusión al derecho de incluirse en el programa de víctimas, ya que allegó las pruebas que permitían su inclusión en el programa de víctimas, situación que considera insólita para un ser humano, porque hasta el día de hoy, no han querido efectuar una reparación directa “ante los organismos del estado, llámese Tribunal Superior de Bogotá D.C.”.  Señaló que su representada es una mujer, adulto mayor, que padece una discapacidad médica permanente, como es la tiroides, tensión alta y diabetes, con medicación continua suministrándose artensol e insulina de por vida, como se desprende de la copia de la

historia clínica, la cual fue presentada en la entrevista del día 15 de mayo de 2015.  Enunció también que conforme lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, solamente son incluidas en las medidas especiales de protección quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, pues cuando el daño ocurre en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, el cual no es el caso de su representada, quien debió ser objeto de las medidas especiales de protección adoptadas por la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional.  Concluyó que la no inclusión de la señora ROSALBA JIMÉNEZ BEJARANO en el Registro Único de Victimas, en virtud del marco Jurídico de la Ley 1448 de 2011, Decreto 1084 de 2014 y Resolución No 00677 de fecha 14 de octubre de 2014, ocurrió porque la información fue sesgada por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no verificar y analizar cada una de las piezas y hechos procesales presentados y soportados probatoriamente en los textos escritos, y si bien respecto de la resolución No. 2015-176641, notificada el día 4 de marzo de

2016, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el día 18 de marzo de 2016, dentro de los términos legales y ante la falta de respuesta se realizaron visitas a la sede satélite de la Procuraduría General de la Nación, sin contestación alguna y evasivas, por la cual se interpusieron derechos de petición los cuales fueron contestados el 30 de mayo de 2017, después de 14 meses, confirmando la no inclusión de la actora en el Registro Único de VictimasRUV; según resoluciones 2015-176641 del 20 de mayo de 2016 y 201715494 del 24 de mayo de 2017; recursos que no fueron desarrollados y resueltos según el protocolo exigido en este tipo de asuntos, ya que denotan una serie de incongruencias y falencias de toda índole tanto en el marco jurídico y en su valoración y gestión de los hechos materia de investigación. Finalmente, enunció algunos a partes de la Ley de víctimas y citó pronunciamientos que ha realizado la Honorable Corte Constitucional con relación a términos y situaciones que rodean a las víctimas y al conflicto armando del país. (folios 1 a 35 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente narrado pretende:  El amparo de su derecho fundamental invocado, ordenando inmediatamente a la Dirección Técnica del Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (R.U.V.) y a la Procuraduría General de la Nación, incluirla en el programa de víctimas.  Asimismo, que se ordene a la accionada que de manera

inmediata decrete la nulidad de todo lo actuado en la Resolución 2015-176641 del 6 de agosto de 2015FUD.B1000179591, la cual fue notificada el 4 de marzo de 2016, proferida por la Dirección Técnica del Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - R.U.V., ante la Procuraduría General de la Nación, y se dé el trámite correspondiente.  También, que se le ordene que, de manera inmediata, adelante el trámite correspondiente, para dejar sin efecto “todas las medidas que fueron dispuestas en contra de la señora Rosalba Jiménez de Bejarano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.366.168.”  Y que se oficie a la Dirección Técnica del Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Procuraduría General de la Nación, “para que anule y cese cualquier actuación seguida dentro de la Resolución 2015-176641 con fecha del 6 de agosto del año 2015 – FUD.B1000179591 y de igual forma se incluya en el programa de Reparación Integral a las Víctimas – (R.U.V.), ante la Procuraduría General de la Nación, con los insertos de ley y sólo a la Señora Rosalba Jiménez de Bejarano. El apoderado de la accionante allegó como pruebas las siguientes:  Fotocopia del oficio de notificación No 1110-660000000-0003653120714/2015-MAGS, donde se cite a entrevista según petición

efectuada por la señora ROSALBA JIMENEZ DE BEJARANO. (fl.36 c.o. 1ª instancia).  Fotocopias de la Resolución No. No. 2015-176641/ 6 de Agosto de

2015. FD.B1000179591., fecha esta que me fue notificada el viernes 4 de marzo de 2016. (fls. 37 a 41 c.o. 1ª instancia).  Fotocopias del Recurso de Reposición en subsidio el de Apelación, contra Resolución No. No. 2015176641/ de fecha 6 de Agosto del Año 2015. FUD.B1000179591, con Radicado No 20161303347492, fecha viernes 18 de marzo del Año 2016, recepcionado sede satélite de la Procuraduría General de la Nación, sede Chapinero. (fls. 42 a 57 c.o. 1ª instancia).  Fotocopias del Derecho de petición No 201713018289942 de fecha miércoles 24 de mayo de 2017, radicada ante la Unidad para las víctimas sede Chapinero Procuraduría General de la Nación (fls 58 al 59 c.o. 1ª instancia).  Fotocopias de la Respuesta al uso del Derecho de Petición No 201713018289942 de fecha Miércoles 24 de Mayo de 2017 y notificada el día 3 de Junio de 2017. (fl. 60 c.o. 1ª instancia).  Fotocopias de la Resolución la Resolución No. 201715494/del 24 de Abril de 2017. (fls 61 a 65 c.o. 1ª instancia).

 Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de URIEL BEJARANO

JIMÉNEZ, (fl 66. c.o. 1ª instancia).  Fotocopia del Registro de defunción de URIEL BEJARANO JIMÉNEZ, (fl 67. c.o. 1ª instancia).  Fotocopias de las Noticias de prensa sobre los hechos en el DIARIO EL TIEMPO; del día Lunes 16 de Enero de 1995. En Dos Hojas., la noticia principal y en las que se enuncia en gran detalle, ampliando la noticia como ocurrieron los hechos materia de investigación según lo detallado en el recurso de reposición en subsidio de apelación (fls. 68 a 74 c.o. 1ª instancia).  Fotocopia, sobre el texto y comunicado emitido por parte de la Procuraduría General de la Nación, en donde se declara la ley de víctimas y garantías de derechos humanos en Colombia, las cuales fueron relacionados en la declaración rendida el martes 15 de Mayo de 2015 en entrevista realizada en la Procuraduría General de la Nación, (fls 75 y 76 c.o. 1ª instancia).  Fotocopia del DIARIO EL TIEMPO, del Día Sábado 11 de Abril de 2015, donde se enuncia, Un plazo de 60 días que da el Gobierno Nacional para que un millón de victimas pidan reparación, (fl 77. c.o. 1ª instancia).  Fotocopia del DIARIO EL TIEMPO, del Día Lunes 24 de Agosto de 2015, donde se enuncia, el Gobierno Nacional comisiona a la ley de víctimas para cumplir las metas, y manifiesta que el conflicto sigue impidiendo la prestación de asistencia la ciudadanía para que un

millón de victimas pidan reparación, (fl 78. c.o. 1ª instancia).  Fotocopia del derecho de petición, Invocado ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 3 de abril de 2013, donde no se da respuesta favorable y argumentando y se designa comisión de abogados para dar alcance a la respuesta en la que se solicita ante el Ejército nacional llevar a cabo dicha investigación no siendo esta la institución donde se debería haber actuado dicha investigación y sin respuesta alguna (fls. 79 a 82 c.o. 1ª instancia).  Fotocopias de la convocatoria que hace la mesa local de víctimas, en aras de que no se puede solicitar vivienda según la no inclusión, ya que no ostento una residencia y domicilio permanente la accionante la Señora ROSALBA JIMÉNEZ DE BEJARANO, coartando una vez los derechos fundamentales a obtener una vivienda digna y otros (fls. 83 a 89 c.o. 1ª instancia).  Poder conferido por la señora ROSALBA JIMÉNEZ BEJARANO (fls. 90 a 93 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de primera instancia, mediante auto del 21 de junio de 2017, admitió la acción de tutela, reconoció personería al abogado dela accionante, ordenó notificar inmediatamente a las partes y decretó algunas pruebas (fls. 94 a 96 c.o. 1ª instancia). 3.- El Doctor MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar las pretensiones de la parte accionante, afirmando en

primer lugar que existe falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, conforme al artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, pues tal y como lo indica la jurisprudencia debe establecerse la correcta identificación de quién ha vulnerado o amenaza los derechos fundamentales, pues es imprescindible tener certeza sobre la persona que ha quebrantado el derecho fundamental para determinar las actuaciones que se deben seguir con el fin de subsanar o cesar los comportamientos atentatorios, y en este caso no es la Procuraduría General de la Nación la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte actora asevera le han sido vulnerados y por ende no es la llamada a responder por presuntos perjuicios que haya podido sufrir la accionante. Procedió a citar algunos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, relacionados con la legitimación en la causa, y refiere que no existe ninguna relación entre ésta y las funciones propias de la Procuraduría General de la Nación, no siendo posible ni ajustado a derecho que pueda actuar en procura de la inclusión de la señora Rosalba Jiménez de Bejarano dentro del Registro de Víctimas, así como tampoco influir dentro del trámite del recurso y demás actuaciones propias de la Unidad. Finalmente puso de presente que de la acción de tutela se dio traslado a la Procuraduría Primera Distrital para que realice dentro de sus funciones legales intervención y acompañamiento en el trámite que refiere la accionante (fls. 101 a 106 vto. c.o. 1ª instancia). . 4.- Cuando ya había sido proferida la decisión de primera instancia, los

doctores GLADYS CELEIDE PRADA PARDO y JOHN VLADIMIR

MARTÍN RAMOS, Directora y Jefe de la Oficina Jurídica, respectivamente, de la DIRECCIÓN TÉCNICA DEL REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y el DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, indicando el trámite impartido a los recursos de reposición y apelación presentados por la señora ROSALBA JIMÉNEZ BEJARANO, respecto de las Resoluciones cuestionadas y a un derecho de petición, cuya respuesta fue clara y de fondo, solicitando en consecuencia negar las peticiones de la actora, pues su actuación fue respetuosa del debido proceso de la actora. Allegó copia de las respuestas a los recursos de reposición y apelación y al derecho de petición y la planilla de envío (fls. 132 a 142 vto. c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Primer Grado mediante providencia del 4 de julio de 2017, decidió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora ROSALBA JIMÉNEZ BEJARANO

contra la DIRECCIÓN TÉCNICA DEL REGISTRO Y GESTIÓN DE LA

INFORMACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

En primer lugar indicó la Sala de instancia el trámite adelantado respecto de las resoluciones cuestionadas, para concluir que la sola discrepancia

de la parte accionante frente a lo decidido por la autoridad accionada no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de las resoluciones atacadas, más aún cuando existen otros mecanismos para debatir los mencionados actos administrativos, pues la acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Por lo anterior consideró que la accionante no puede convertir ésta acción constitucional es un medio para obtener la revocatoria de las resoluciones 2015-176641 del 6 de agosto de 2015 - FUD.B1000179591, 2015-1766411R del 20 de mayo de 2016 y 201715494 del 24 de abril de 2017, “toda vez que la legalidad de éstos actos administrativos son cuestiones que sin lugar a equívocos compete discernir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, si se causó algún menoscabo que se pretende resarcir”, agregando que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas al interior de un proceso administrativo, disciplinario o fiscal, en tanto que el afectado

puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de resolver sobre la legalidad del acto administrativo producido en cualesquiera de dichos trámites. Concluyendo que la acción que convoca la atención de esa sala se torna improcedente, pues no puede pretender la accionante que por vía tutela se entre a revocar las citadas resoluciones o, se realice una determinada valoración probatoria, porque no es el juez constitucional el competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron su promulgación y las exigencias allí contenidas, ya que éste funcionario no está llamado a sustituir la jurisdicción constituida por la Carta Política para conocer de tales asuntos, pues de ser así estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción en la cual desde el momento mismo de la admisión de la demanda, se puede solicitar la suspensión provisional como medida cautelar, procedente cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado2. Finalmente indicó la Sala Seccional que en consecuencia, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. (folios 107 a 131 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la señora ROSALBA JIMÉNEZ BEJARANO, mediante escrito del 11 de julio de 2017 impugnó el fallo de primera instancia,

solicitando su revocatoria, pues según afirma dentro de los actos cuestionados se emitieron una serie de actuaciones indebidas y yerros, 2

Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001. porque no se verificaron ni analizaron las pruebas que acreditaban los hechos, procedieron a reiterar todas las actuaciones que considera irregulares y que no fueron atendidas por la accionada, pese a que fueron consignadas en los recursos de reposición y apelación presentados.

Agregó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues según afirma en la misma se realizó un recuento de las pruebas que se tuvieron en cuenta para la no inclusión de la accionada en el Registro de Víctimas, pero no se indicó de manera puntual la valoración o mérito que se asignó a cada una de las probanzas, e igualmente se relacionaron los procedimientos internos de los despachos cuestionados, pero no se atendió que es notorio que los funcionarios tomaron decisiones en contravía a la justicia colombiana y contra los intereses de la familia Jiménez (fls. 148 a 166 c.o. 1ª instancia). . CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resultó adverso a sus

pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Discipli

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