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CSDJ - F11001110200020170283601ADJUNTA20180508084454-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170283601ADJUNTA20180508084454-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201702836 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Dolores Galindez, contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada LINA MARCELA

PIÑERES CUELLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 15 de mayo de 2017, por la señora María Dolores Galindez contra la abogada LINA MARCELA PIÑERES CUELLO. Del manuscrito confuso, se puede concluir que el inconformismo con la abogada fue la renuncia al poder para gestionar un trámite relacionado con unas liquidaciones laborales orientadas a recibir una pensión, al parecer la especialidad de la 1 Magistrado Ponente Martin Leonardo Suárez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201702836 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio profesional del derecho era en el área penal y por tanto le sugirió una colega. La quejosa solicitó además la designación de un abogado para solucionar sus problemas.

Actuaciones procesales. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de la abogada LINA MARCELA PIÑERES CUELLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.901.123, quien se encuentra inscrita como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.2519422. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 8 de agosto de 2017, desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada LINA MARCELA PIÑERES CUELLO, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Según el a quo, la queja es vaga y no permite establecer de manera precisa cual fue la gestión presuntamente encomendada a la abogada, así como tampoco circunstancias de tiempo y lugar, para determinar una conducta. Así mismo, puso de presente la solicitud de designación de un abogado, para establecer que no es de resorte de esta Corporación, por lo cual no puede ser resuelta, pues debe tenerse en cuenta la competencia de esta jurisdicción, por tanto, en ésta se determina la responsabilidad de los abogados en el ejercicio de su profesión. 2 Folio 13 del cuaderno principal de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201702836 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN La señora María Dolores Galindez, quejosa en el presente asunto fue notificada el 5 de septiembre de 2017 y el mismo día interpuso recurso de apelación. Con manuscrito indicó apelar la decisión al encontrarse en desacuerdo con la misma y aseguró: “señores superiores pidiendo abogado para que apele y trabaje y se saque de ay lo laborado trabaje doctor porque trabaje cobro las liquidaciones no pido cobro el trabajo que son las liquidaciones Como es esto señores abogados que pone a abogados para que trabaje lo que uno ha trabajado como pues trabaje el abogado y apele y de ay saque y se pague…” (Sic a lo transcrito) El 20 de septiembre de la misma anualidad la quejosa presentó nuevo escrito de apelación, bajo los mismos términos, insistió en la designación de un abogado porque ella realizó un trabajo y cobró unas liquidaciones, sin embargo designó unos abogados y la afectaron. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto concedió recurso y ordenó el envío a esta instancia para que fuera resuelto. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de noviembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial

de esta Corporación para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado de manera personal el 11 de diciembre de 2017 y con oficio de 22 de enero de 2018, solicitó confirmar la decisión, en tanto no existe en concretó, ningún comportamiento anómalo en cabeza de la profesional del derecho LINA MARCELA PIÑERES CUELLO, así mismo, porque los hechos se presentaron de manera difusa y no puede desprenderse un comportamiento irregular para iniciar una investigación.

Antecedentes Disciplinarios. La SecretarÍa Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 882.130 de 24 de noviembre de 2017, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra la abogada LINA MARCELA PIÑERES CUELLO, e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. Otros trámites. Con constancia de 12 de febrero de 2018 se puso en conocimiento escrito presentado por la quejosa María Dolores Galindez, en el cual narra la situación por la cual pasa con su hijo y la espera que ha tenido que pasar para el reconocimiento de unas pensiones.

CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de

segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Asunto a resolver. Deberá la Sala determinar si debe revocar el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual terminó la investigación y archivo del proceso disciplinario seguido contra la abogada LINA MARCERLA PIÑERES CUELLO, para que se continúe la investigación al existir mérito o si por el contrario debe ser confirmada. La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, cuando la queja sea absolutamente inconcreta y difusa, según el artículo: “QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja,

podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Caso concreto. En el presente asunto la apelante señaló, se sentía inconforme con la decisión de primera instancia, pues ha sido afectada al no serle otorgada la pensión, adquirida por cuenta de una liquidación de su trabajo.

Revisado el expediente y la queja presentada, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, pues los argumentos expuestos por la apelante no tienen vocación de prosperar. Esta Sala considera acertada y legal la decisión adoptada por el a quo, en tanto la queja presentada no establece un hecho específico para investigarse a la profesional del derecho LINA MARCELA PIÑERES CUELLO. De lo poco que se puede concluir o descifrar de los escritos presentados por la señora María Dolores, observa la Sala no hay posibilidad de determinar si hubo alguna actuación de la togada en función de una obligación adquirida con la quejosa.

Así las cosas, considera la Sala que la queja interpuesta ha sido absolutamente inconcreta y difusa, pues no se pone de presente alguna actuación, omisión o acción por parte de la doctora LINA MARCELA PUÑERES CUELLO; así como tampoco se especificó algún contrato o vínculo que obligue a la profesional a efectuar alguna gestión en favor de la quejosa. Esta última solo manifiesta un inconformismo con una situación personal, como es la imposibilidad de adquirir una pensión, no obstante no hay nexo a establecer entre esa situación y la profesional del derecho. Ahora bien, con respecto a la solicitud de nombramiento de un profesional del derecho, la Sala debe aclararle a la quejosa cuales son las funciones con respecto a los abogados de esta jurisdicción y las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, están circunscritas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En lo ateniente específicamente a la facultad sancionatoria de esta Corporación se cuenta con los artículos 11 y 17 de la ley 1123 de 2007, los cuales en su tenor literal indican: “ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria

tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. ARTÍCULO 17. “LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.” Por lo tanto, como bien lo hizo el a quo, debe tener en cuenta la quejosa, que esta instancia no está facultada para asignar abogados en defensa de los intereses de los particulares, y si bien existen algunas figuras especiales como los defensores de oficio o los curadores ad litem, que pueden ser nombrados, ello se presenta a instancias de los procesos judiciales, y por ello no es posible acceder a su solicitud y mucho menos esta jurisdicción está facultada para resolver las situaciones jurídicas por las cuales pueda estar pasando la quejosa. Pues se observa del escrito primigneio como la profesional del derecho no asumió el poder y le recomendó un colega suyo. En conclusión de la queja presentada no se puede si quiera desprender una razón concreta o especifica del inconformismo presentado por la quejosa, frente a algún actuar de la profesional LINA MARCELA PIÑERES CUELLO. Por ello, no hay lugar a revocar la providencia proferida por el Seccional de instancia, y con ello no es posible ordenar se inicie investigación, por lo tanto esta Corporación confirmará la decisión de 8 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada LINA

MARCELA PIÑERES CUELLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada LINA MARCELA PIÑERES CUELLO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. – Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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