🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170284301ADJUNTA20180906111929-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170284301ADJUNTA20180906111929-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201702843 01 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión adoptada en agosto 8 de 2017, por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la compulsa ordenada por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrito a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación contra el abogado EDUARDO DELGADILLO BRAVO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene origen la presente investigación, en compulsa ordenada por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrito a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación contra el abogado EDUARDO DELGADILLO BRAVO, alegando que actuó como defensor del imputado al interior de la

investigación adelantada por el magnicidio del aspirante a la Presidencia de la República Carlos Pizarro Leongómez, utilizando expresiones contentivas de ofensas y agravios que afectaron su buen nombre como fiscal, así como por actuar contra la debida diligencia profesional y al presentar memoriales sin fundamento alguno que han demorado el decurso de la investigación que por demás es de connotación nacional. Se señaló en la compulsa que el investigado fue designado defensor del imputado desde marzo 15 de 2017 cuando comenzó la indagatoria, diligencia que fue aplazada en repetidas ocasiones y se instaló finalmente en mayo 25 de 2017, momento en que el profesional sustentó una solicitud con los siguientes argumentos: “(…) En primer lugar quiero saber si su despacho va a tramitar en forma legal este paginario con fundamento en la Ley 100 de 1980, Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 o como le escuché al hacer el anuncio de la vinculación de mi protegido de acuerdo al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600. Entonces quisiera saber por parte de su despacho, si es el caso cuál de las dos leyes o procedimiento vamos a tener en cuenta a continuación. (…)”. (SIC). Igualmente, alegó que en esa misma diligencia resolvió la andanada con la que se despachó por la comparecencia del apoderado suplente de la parte civil de las víctimas y la de un investigador, pues según el profesional su prohijado se sentía amedrentado. Precisó que el investigado en abril 4 de 2017 presentó un memorial, solicitando la prescripción de la acción penal, pues en su criterio la

legislación penal vigente para el tiempo de los hechos no consagraba la coautoría, volvió a informar su desacuerdo con la presencia de un investigador y revictimizó al inmolado al restarle la calidad de candidato presidencial para cuando fue asesinado. Dijo que el investigado en abril 19 de 2017 radicó otro memorial, contrario a la decencia y a la respetabilidad de él como fiscal, así como contra la víctima, su memoria y el respeto de quienes se constituyeron en parte civil; igualmente, en el desarrollo de la diligencia de indagatoria, pretendió que nadie participara y que todos actuaran como compilados de piedra. Indicó que a lo largo de su actuación, el investigado hizo alusión a haber participado en las investigaciones contra miembros del M-19, lo cual no era correcto hacerlo y solo demuestra la prepotencia con la que intervino y atentó contra su honra al precisarle el partido político al que pertenecía. También, manifestó que lo trató de “mamerto”, porque simplemente no hacía parte a los partidos políticos de corte tradicional y finalmente, dijo que el investigado afirmó “(…) me encuentro abismado que al definición (sic) de una situación jurídica se plasme en 283 folios. ES ATERRADOR”, situación que a su juicio es indicativa de que no estudió la resolución ni las demás piezas procesales y probatorias, pues en el expediente no existe ninguna solicitud de copias o entrega de las mismas. Así mismo, ha enviado memoriales con destino a la Fiscalía General de la Nación, obviando las reglas de competencia y recalcó que se han presentado infinidad de solicitud

que no han permitido avanzar la investigación. Aportó partes de la investigación adelantada por la muerte de Carlos Pizarro Leongómez.1 Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor EDUARDO DELGADILLO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía número 2903111 y tarjeta profesional vigente número 9731, conforme a la certificación allegada al expediente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión de agosto 8 de 2017, desestimó de plano la compulsa ordenada por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrito a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación contra el abogado EDUARDO DELGADILLO BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que analizado el escrito contentivo de la compulsa y al confrontarlo con las pruebas allegadas, ninguna de las expresiones efectuadas por el investigado tenían mérito suficiente para considerarlas como parte de una conducta constitutiva de reproche disciplinario, dado que las mismas hicieron parte del discurso propio del 1 Fls. 1-6 c. o. 1ª inst. Y Anexo I. 2 FL. 7 c. o. 1ª inst. profesional para adelantar la defensa de su prohijado y con ellas no se logró materializar la presunta falta a la dignidad que denuncia el funcionario judicial. Resaltó que los términos contentivos de supuestas ofensas, eran solamente

expresiones del abogado con las que pretendía enfatizar ciertos aspectos que redundaran en la defensa de su prohijado, como por ejemplo, señalar a la víctima representante de las ideas enarboladas por partidos políticos de izquierda, lo cual no puede considerarse irrespetuoso, en tanto no deja de ser la utilización de sinónimos. Precisó que el investigado si bien negó la calidad de candidato presidencial de la víctima al momento de ser asesinado, tal afirmación hacía parte del debate propio de la investigación, dado que lo que se pretendía era controvertir la calificación de magnicidio de un asesinato. A igual conclusión arribó, con la afirmación realizada por el investigado y dirigida a indicar que deseaba saber si se iba a tramitar en forma legal el paginario, pues no dejó de ser una expresión normal del decurso de un proceso y en cuanto a que el profesional se presentó con pedantería y falta de discreción, al hacer alusión a las representaciones jurídicas que había realizado en épocas anteriores, tampoco era de tal talante para que esta jurisdicción iniciara investigación alguna. Finalmente, en relación con la presunta falta de diligencia con la que actuó el investigado para con su cliente, concluyó que no dejaba de ser una interpretación subjetiva del Fiscal, pues ni siquiera el propio cliente ha puesto en conocimiento de esta jurisdicción, tales actos presuntamente irregulares.3 3 Fls 9-16 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrito a la Dirección

Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación dentro del término otorgado para ello, manifestando que no se habían estudiado los puntos 11, 12 y 13 de su compulsa. Igualmente, manifestó que no estaba de acuerdo con el tratamiento que le otorgó la primera instancia a la “pedantería” del abogado, pues si no es esta jurisdicción la que puede investigar, desconoce cuál Órgano del Estado tiene la facultad, máxime porque no solo mencionó su experiencia, sino que lo involucró en la misma, como si la comparación sirviera para solucionar el caso, con lo cual mancilló su honor, lo desprestigió ante todos los sujetos procesales e insistió que el proceso no ha podido continuar por las múltiples solicitudes del investigado, las cuales sin justificación alguna además envía al Despacho del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la Nación. Aunado a lo anterior, discrepó igualmente con las consideraciones de la primera instancia, dirigidas a indicar que indiligencia profesional no existió, pues está completamente demostrado que el investigado ni siquiera leyó el expediente para poder defender adecuadamente a su prohijado, situación que como director de la investigación sí puede poner en conocimiento de esta Jurisdicción para que se investigue. Finalmente, dijo que no podía considerarse, como lo hizo la primera instancia, que las actuaciones del investigado estuvieren desprovistas de dolo, cuando ni siquiera la investigación ha iniciado, motivos por los cuales solicitó que se aperturara la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en agosto 8 de 2017, por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la compulsa ordenada contra el abogado EDUARDO DELGADILLO BRAVO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizadas las pruebas allegadas con la compulsa ordenada por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrito a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación, está acreditado que al interior de la investigación penal adelantada contra Manuel Antonio González Henríquez, por los delitos de Homicidio con Fines Terroristas, Concierto para Delinquir en concurso con Porte Ilegal de Armas, por la muerte de Carlos Pizarro Leongómez, fungió como defensor del imputado el abogado

EDUARDO DELGADILLO BRAVO.5

En la diligencia de indagatoria adelantada en marzo 15 de 2017 se hizo presente y realizó afirmaciones así: “(…) en primer lugar quiero saber si su

despacho va a tramitar en forma legal este paginario con fundamento en la Ley 100 de 1980, Código de Procedimiento penal, Decreto 2700 de 1991 o como le escuché al hacer el anuncio de la vinculación de mi protegido de acuerdo al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600. Entonces quisiera saber por parte de su despacho, si es el caso cuál de las dos leyes o procedimiento vamos a tener en cuenta a continuación. De otra parte, sin haber obtenido su respuesta sino más adelante presumo, pues las únicas partes que deben comparecer a una diligencia de inquirir son 5 ANEXO I. lógicamente el señor fiscal, el indiciado o sindicado, el señor secretario y por último el defensor, no tengo ninguna prevención contra nadie porque no es mi estilo pero sí me gusta que se apliquen las normas de procedimiento penal. (…)”6 Igualmente, obra memorial de abril 4 de 2017 suscrito por el investigado en representación de su prohijado, mediante el cual solicitó la terminación de la investigación penal adelantada con su cliente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, quien entre otros aspectos afirmó: “(…) Se dice en este paginario que el Señor PIZARRA LEON GOMEZ, era un líder desmovilizado del Movimiento M-19, ASPIRANTE A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, por la colisión de izquierda de ALIANZA

DEMOCRATICA.

Este defensor expresa que si bien el Señor PIZARRO, era un líder de izquierda estaba pasando una etapa de transición al momento de su muerte

y TODAVIA NO ERA SIQUIERA PRECANDIDATO PRESIDENCIAL DEL

MOVIMIENTO M-19.

Aquí estamos Señor Fiscal frente a un homicidio con fines terroristas que daba una pena de 20 años como máximo y el mismo se encuentra prescrito en este momento. (…) La oficina de análisis y contexto de la Fiscalía mediante una Resolución lo presumo dictaminó que este homicidio es de LESA HUMANIDAD y NO

QUISO DARSE CUENTA QUE EL ESTATUTO DE ROMA ENTRO EN

6 FL. 2 ANEXO I.

VIGENTE EN ESTE PAIS A PARTIR DEL AÑO 2002. LUEGO NO PUEDE SER RETROACTIVA LA LEY. SI SE TRATA DE UN HOMICIDIO DE LESA

HUMANIDAD.

Es más Señor Fiscal 20 ESPECIALIZADO UD. SE INVENTO LA COAUTORIA IMPROPIA QUE NO APARECIA en el Decreto 100 de 1980, sino que acomodo la coautoría para que la pena sea mayor y que no encajara también una prescripción y la complicidad que es la que corresponde legalmente. Aquí no se puede saltar del Decreto 100 de 1980 a la Ley 599 de 2000 o a las normas del procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. Que es la impresión que tengo de modo de actuar en este proceso. Recuerde lo que dijo en la diligencia de indagatoria de mi cliente que hablo de la Ley 906, en cuanto a las víctimas, pero que en realidad corresponde a la Ley 600 de

2000. (…) Rompiendo estrépitos con el principio de legalidad al omitir por ahora el análisis de la COAUTORIA IMPROPIA de mi protegido judicial y,

acudiendo descuidadamente a pensar en el homicidio de CARLOS PIZARRO, como un delito imprescriptible por pensar que es de Lesa Humanidad de una oficina de la Fiscalía de Análisis y contexto. (…) No podemos Señor Fiscal revivir un proceso cuando el mismo esta prescrito por más que lo afirme la oficina de análisis y contexto de la Fiscalía. Tratar de hallar culpables además donde no los hay no es el procedimiento y es un engaño que se le hacer a la misma justicia. Todos los puntos anteriores sobre la lesa humanidad no encajan en el homicidio del señor CARLOS PIZARRO. (…) Igualmente le solicito que en futuras diligencias NO ESTE PRESENTE EN LAS MISMAS NI SE HAGA CONSTAR SU PRESENCIA DEL SEÑOR CIRO ALFONSO MUETE CASTILLO. Investigador líder para la Fiscalía o si existe alguna norma por favor se pronuncia sobre ella. (…)” (SIC).7 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En abril 19 de 2017 presentó escrito del siguiente tenor: “(…) Es difícil como defensor concurrir a una diligencia de inquirir, cuando no se puede dejar ninguna constancia (COMO ES LA DE ESTAR PRESENTE

UN INVESTIGADOR LIDER. ASI LO CATALOGA SU DESPACHO Y

CUANDO EL MISMO NO TIENE DISPOSICION LEGAL PARA ESTAR PRESENTE, ASI AFIRME SU DESPACHO QUE HACE PARTE DE SU EQUIPO DE TRABAJO, ELLO NO ESTA NORMADO EN LA LEY Y

TAMPOCO SE LE PUEDE CONTRADECIR A SU DESPACHO, PORQUE

COMIENZA A DECIR QUE VA A COMPULSAR COPIAS PARA QUE

INVESTIGUEN AL ABOGADO POR PARTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA, ES DECIR ES UNA FORMA DE CONSTREÑIR POR

PARTE DE USTED SEÑOR FISCAL).

El Art. 363 del C.P.P., le permite al Defensor objetar las preguntas que no se hagan en forme legal y correcta, pero si se objetan USTED QUE NO PERMITE EL BUEN DESARROLLO DE LA DILIGENCIA o viene la amenaza de compulsar copias (…) y con amenazas uno como defensor no puede trabajar. 7 FLS. 39-58 c. o. 1ª inst. (…) NO HAY NECESIDAD DE DECRILE EL ERROR QUE ESTA COMETIENDO AL CONVERTIR A UN DETECTIVE “LIDER”, en parte integral de una diligencia de indagatoria esta violando las normas del procedimiento penal. Como es posible que el detective ESTE ATENTO A LAS RESPUESTAS Y CITAS QUE HAGA EL SINDICADO, es decir, esta participando en la diligencia de inquirir y que es el llamado en su verificación, NO SEÑOR

FISCAL ESE NO ES EL PROCEDIMIENTO DE UN DETECTIVE “LIDER”.

USTED LO PUEDE HACER POSTERIOR A LA DILIGENCIA Y LE DA UNA

ORDEN DE TRABAJO CON LAS CITAS QUE HAYA EXPRESADO EL

SINDICADO O INDICIADO.

(…)

1. No se puede dejar ninguna constancia, ni objetar ninguna pregunta porque para Usted, se interrumpe la diligencia.

(…)

2. Estimo que se adelantó Usted Señor Fiscal a notificarme que le va a dictar MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A MI CLIENTE y es muy grave lo

que usted afirma, porque ya nos notifico de la medida que va a tomar. (…)

1. Aprenda técnica de interrogatorio, como es eso QUE CON ESE REFRESCA SU MEMORIA. Esa no es la forma de preguntar un Fiscal

Especializado. (…)

1. Este defensor no puede trabajar con la serie de amenazas que formula el Señor Fiscal a todo momento y que no se le puede contradecir, porque la respuesta es que va a compulsar copias para un disciplinario. Ese no debe ser el comportamiento de un Fiscal Especializado. Aprenda a tener cultura con los defensores y con los demás sujetos procesales.

(…)

3. Por último me encuentro abismado que al definición de una situación jurídica se plasme en 283 folios. ES ATERRADOR.

4. Como referencia Señor Fiscal, le comunico que fue el Juez Militar que llevo el proceso por el homicidio agravado del líder sindical JOSE RAQUEL MERCADO. Secuestrado y asesinado por una banda de delincuentes del M-19 permaneció secuestrado tres meses y todos los días el M-19, sacaba un comunicado que le estaban realizando un juicio político al Señor MERCADO, por ser un traidor de la clase laboral de la CTC. En otros comunicados se anunciaba la muerte de este líder sindical y que sería ajusticiado a las 12 de la noche del día 19 de abril de 1976. Se cumplió la sentencia de muerte en la fecha indicada. Le

practique el levantamiento del cadáver en la Calle 63 con Carrera 50. Otra de las hazañas del M-19 fue secuestrar al Señor Gerente de la

TEXAS PRETOLUM COMPAÑY LUIS EDUARDO ESCOBAR, de Bogotá y ejecutado en una CARCEL DEL PUEDO, ubicada en el Barrio Santander de Bogotá. Otro secuestro que recuerdo el del Señor Gerente de IMPUDALPLA. DR. FERREIRA. Los anteriores si fueron delitos de LESA

HUMANIDAD.

5. Un genocidio cometido por el M-19, fue la TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA A SANGRE Y FUEGO, CON LA MUERTE DE VARIOS INTEGRANTES DE LAS ALTAS CORTES y la fecha no ha sido declarado como DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Más la toma de la Embajada Republicana, con la muerte de unos policías y miembros de seguridad. (…)” (SIC)” 8 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Vemos entonces que contrario a los argumentos deprecados por la Magistrada de Instancia, la compulsa presentada en el presente asunto sí presta mérito para abril proceso disciplinario, pues los términos que hemos referenciado podrían ir contra el deber de todos los profesionales del derecho de actuar con mesura, seriedad y respeto para con todas las personas que incluya dicho ejercicio, en tanto resultan inadmisibles comportamientos que se desvíen de las finalidades propias de cada litigio o gestión en particular. Si bien la Magistratura de Instancia, consideró que los términos deprecados por el investigado son los que comúnmente se utilizan en el trascurso de un proceso judicial, debe recordarse que con prescindencia de los estilos que los abogados asuman en sus salidas procesales, es indudable que su lenguaje debe ser prudente, discreto y centrado, estando obligado a

moderar, si es el caso, su habitual carácter irascible, motivo por el cual, a juicio de esta Superioridad, se hace necesario aperturar la investigación, practicar las pruebas que se consideren necesarias y determinar si DELGADILLO BRAVO tenía la voluntad e intención de injuriar al Fiscal ampliamente mencionado con expresiones o frases que atenten contra su honor. 8 Fls.80-87 Anexo I. Así las cosas, esta Superioridad llega a la conclusión de que la investigación contra DELGADILLO BRAVO debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el Seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de DELGADILLO BRAVO, y en su lugar se dispondrá iniciar la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encargado infringió o no sus deberes profesionales y no solo por la situación que viene de valorarse, sino por las demás que a su leal saber y entender puedan llegar a constituirse como faltas disciplinarias.

En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la compulsa, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. No ocurre lo mismo en relación con la presunta indiligencia en que pudo incurrir el abogado DELGADILLO BRAVO, pues si bien cuenta con razón el recurrente al advertir que por ser el director de la investigación penal en la que el profesional actúa como defensor del imputado, puede denunciar las conductas que a su juicio pongan en riesgo los intereses de los procesados, sin embargo, en este preciso evento, al revisarse los documentos que acompañan la compulsa, no existe ninguna actuación de DELGADILLO BRAVO que de manera presunta afecte la debida diligencia profesional, ni tampoco el hecho de que hubiere afirmado que una de las decisiones contara con más de 283 folios, puede hacer inferir, como lo pretende el recurrente, que no se hubiere prestado una debida defensa técnica al imputado en esa investigación. Igual situación ocurre con las presuntas maniobras dilatorias en las que a juicio del apelante el disciplinado incurrió, en tanto de los documentos allegados con la compulsa, se infiere que sus actuaciones se sintetizan en haber asistido a la diligencia de indagatoria adelantada en marzo 15 de 2017 y presentar los 2 escritos antes relacionados, sin evidenciar un presunto abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, con el único propósito de demorar el normal desarrollo de esa causa jurídica.

Así las cosas, recuérdese que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece la posibilidad de desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abril proceso disciplinario, como ocurre con las situaciones narradas en líneas anteriores, pues, se itera, no hay elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que el abogado de manera presunta incurrió en actos de indiligencia o contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en agosto 8 de 2017, por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la compulsa ordenada contra el abogado EDUARDO DELGADILLO BRAVO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar:

1. Confirmar la decisión por la presunta indiligencia y actuación contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado en que presuntamente incurrió el abogado EDUARDO DELGADILLO BRAVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. ORDENAR al a quo aperturar proceso disciplinario contra el abogado EDUARDO DELGADILLO BRAVO, según los argumentos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...