CSDJ - F11001110200020170284701ADJUNTA20181127140913-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170284701ADJUNTA20181127140913-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 31 de octubre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201702847 01
Aprobado según Acta de Sala N° 99 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el doctor CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, en calidad de disciplinado contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó disciplinariamente con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS 1 Sala dual integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702847 01
ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El presente asunto disciplinario tiene su génesis con ocasión del auto de
fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual el Juez 40 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, ordenó compulsar copias contra del abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, por su actuación dentro del proceso penal 2016-80039 como defensor del señor Víctor Manuel Trujillo Velandia, estando suspendido del ejercicio de la profesión, por sanción impuesta desde el 4 de mayo de 2017 hasta el 3 de noviembre de 2017. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de junio de 20172, acreditó que el doctor CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.217.009 y posee la tarjeta profesional número 40212, no vigente para la época. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 631209 del 28 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, registra sanción disciplinaria3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante proveído de fecha 30 de agosto de 20174, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la 2 Folio 7 3 Folio 9-10 4 Fol 13, cuaderno 1. República de Colombia 3 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. La anterior decisión fue notificada por edicto5 al inculpado, con fijación del 22 de noviembre de 2017 y desfinanció del 24 de noviembre la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para la realización de la audiencia, ésta se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2017, destacándose las siguientes actuaciones procesales: El disciplinado rindió versión libre, dando a conocer sus generales de ley e indicando que efectivamente “salió” una sanción del Consejo Superior de la Judicatura en mayo de 2017 y el 18 del mismo mes, se informó que debía estar pendiente de cuándo iniciaba a regir la sanción, el 23 o 24 de mayo realizó una audiencia en el Juzgado 40, sin que el Registro Nacional de Abogados le informara de cuando le iniciaría a regir la sanción. En el mes de junio en el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca se enteró de la sanción, por ello suspendió todas las labores porque ya había información de que estaba circulando un telegrama dando cuenta de la sanción, pero sin
que le fuera informado directamente. Durante el curso de la audiencia acopió el siguiente material probatorio: 5 Fol 19 República de Colombia 4 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
1. Audio CD de actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 2016800039, seguido contra Víctor Manuel Trujillo Velandia y otro por el delito de hurto calificado y agravado.
2. Copia del acta de audiencia de fecha 23 de mayo de 2017 procedente del juzgado 40 Penal Municipal de Garantías, en el cual se observa transcrita la actuación del abogado disciplinable.
3. Comunicación procedente de la oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su condición de profesional del derecho y certificado de antecedentes correspondiente.
Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el numeral 4 del artículo 29 ibídem, por lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 39 ibídem, endilgada a título de dolo.
Lo anterior teniendo en cuenta que el disciplinable al encontrase suspendido del ejercicio de la profesión de abogado entre el 4 de mayo de 2017 y el 3 de noviembre de la misma anualidad, estaba imposibilitado para recibir el mandato por parte del sindicado Víctor Manuel Trujillo Velandia y actuar como su apoderado en la audiencia de legalización e imposición de medida República de Colombia 5 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de aseguramiento celebrada el 23 de mayo de 2017, por ello resulta reprochable que el togado asumiera la gestión encomendada a sabiendas de su imposibilidad. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 23 de abril de 2018, con la asistencia del disciplinado quien actuó en causa propia, Magistrado instructor verificó el recaudo de las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 1916 radicado el 1 de febrero de 2018 suscrito por Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se remite copias de los telegramas a través de los cuales se notificó al abogado aquí investigado.
2. Oficio radicado el 20 de febrero de los corrientes suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados por el cual informó lo referente a la sanción impuesta al disciplinable y aportó el certificado de antecedentes adiado 30 de enero de 2018.
Alegatos de Conclusión. El disciplinado manifiesta que se estaba tramitando una acción de tutela impetrada en esta corporación, siendo apelada y cuya segunda instancia la conoce el Consejo Superior de la Judicatura, existiendo impedimento y nombramiento de Sala de conjueces, tras algún impedimento se nombraron nuevos conjueces y no se votó la ponencia por lo que a la fecha no se ha decidido la misma, aduce que al otro abogado le revocaron la sanción, por ello cree que con mayor razón le revocarán la misma; además no le llegaron los telegramas aducidos en la decisión del Consejo Superior donde se dice que el Registro Nacional de República de Colombia 6 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Abogados debe notificar la vigencia de la sanción en su contra y es a partir de allí cuando debe cesar en el ejercicio profesional. Además, que el telegrama enviado quedó mal elaborado, siendo emitido por la Seccional no por el Consejo Superior, como debió ser, por ello, no hubo ninguna actuación temeraria de parte suya. Finalmente señala que apenas tenga en su poder la decisión de la acción de tutela la aportará para que obre en el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró
disciplinariamente responsable al abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, con base en los siguientes argumentos: La Sala encontró que está claramente demostrado que entre el señor Manuel Trujillo Velandia y el disciplinado surgió una relación contractual cliente – abogado, mediante la suscripción de un poder, documento a través del cual el togado comprometió sus servicios profesionales para defenderlo dentro del República de Colombia 7 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA proceso penal 2016-80039 que se tramitaba ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Pudo probarse a través de la investigación disciplinaria, que el togado representó durante toda la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor Manuel Trujillo Velandia, diligencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2017. Está demostrado a través del certificado de antecedentes del abogado había sido sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso 2014-3469, sanción vigente entre el 4 de mayo de 2017 al 3 de
noviembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, el Seccional tuvo en cuenta el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como sanción a quienes incurran en las faltas determinadas en el título II de la misma, la censura, la multa y la suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión; a su turno el articulo 45 ibídem, en sus literales a, b, c, establece los criterios generales de atenuación y de agravación de la sanción y para el caso examinado se tuvo que la modalidad de la conducta cometida fue a título de dolo, pues se dedujo que el abogado en tal calidad y dado sus conocimientos jurídicos sabía de lo improcedente de sus actuaciones y aún así las desplegó, pretextando no saber de la sanción, sin tener en cuenta el desgaste que ello ocasionaba a la administración de justicia y de otro lado registraba antecedentes al figurar una sanción conforme lo reporta el certificado obrante República de Colombia 8 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA a folio 10 del cuaderno original, considerando entonces la Sala que lo justo y proporcionado es imponer como sanción la SUSPENSIÓN por dos (2) meses. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, mediante escrito adiado 19 de julio
de 2018, quien deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la providencia de segunda instancia, confirmatoria de la sanción que impide ejercer la profesión por seis meses, no fue notificada personalmente, sino por medio de edicto, debiendo el interesado dirigirse a la relatoría a fin de obtener una copia de la misma, en la cual, se menciona que el Registro Nacional de Abogados, notificará o informará la fecha en que empieza a regir la sanción. Trajo a colación el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia referente al debido proceso, y transcribió algunos principios y máximas del derecho, tales como la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente culpable; es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. República de Colombia 9 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Afirmó no haber sido enviado el telegrama donde le notificaban la vigencia de la sanción en consecuencia, no fue notificado desde cuándo empezaba a regir la sanción, en tanto el oficio aportado al expediente solo daba cuenta de una sanción dictada el 22 de agosto del 2016. Insistió que en la Sentencia de segunda instancia, quedó establecida la
notificación por parte del Registro Nacional de Abogados sobre la fecha en que empezaría a regir la sanción, situación que no ocurrió, lo cual hace inmerso su comportamiento en una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia no habría lugar a que exista responsabilidad disciplinaria por cuanto la sanción no había sido informada legalmente y no puede confundirse con la fecha de la notificación por edicto. Frente a la tipicidad de la conducta, la cual representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas, en la Sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso. República de Colombia 10 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Finalmente reiteró que no puede hacerse reproche alguno teniendo en cuenta que la sanción regiría cuando el Registro Nacional de Abogados así lo informara, cosa que no sucedió, siendo ésta una situación que no fue
objeto de valoración por el a quo, quien se limitó a indicar que el telegrama quedó mal elaborado y lo cierto es que no hay planilla de su envío.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 11 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
[…]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. (Subrayado fuera de texto). Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de República de Colombia 12 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129. República de Colombia 13 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto es, si el abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, violó el régimen de incompatibilidades. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el letrado actuó dentro del proceso penal 2016-80039 ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Garantías de Bogotá como defensor del señor Victor Manuel Trujillo Velandia, estando suspendido del ejercicio profesional por sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá confirmada por esta Superioridad. Sea lo primero manifestar que la presenta actuación disciplinaria tiene origen tras la compulsa de copias efectuada por la Juez 40 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, al advertir que mediante informe secretarial de ese Despacho se dio a conocer sobre la existencia de un
telegrama recibido el día 24 de mayo de 2017, procedente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del cual se publican las sanciones impuestas a los abogados con base en la Circular 009 del 8 de mayo de 2017, y en donde constata la sanción impuesta al abogado CAMILO República de Colombia 14 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA GÜIZA RODRÍGUEZ, por el termino de seis meses contados a partir del 04 de mayo de 2017. Es por ello que no son de recibo las exculpaciones del abogado en su escrito de apelación, pues si bien, no le fue comunicada la vigencia de la sanción lo cierto es que sí estaba notificado del fallo en sí, conocía cuál era su alcance y las consecuencias de la misma, no siendo excusa válida pretender sustraerse del cumplimiento de una decisión en firme, al escudarse en la ausencia de una comunicación que da cuenta de la vigencia, cuando en verdad lo fundamental es que existe una sanción que imperiosamente debe ser cumplida y acatada siendo menester estar al tanto del cumplimiento de la misma para no defraudar a sus clientes ni deshonrar el digno ejercicio de la profesión de la abogacía. La mera comunicación respecto de la vigencia de la sanción, que en sí, es un trámite administrativo, no mengua el rigor de la sentencia adoptada en un
proceso disciplinario y no exonera al sujeto pasivo de la misma, a estar atento y vigilante de su cumplimiento, lo que conlleva a pensar que desde el momento mismo en que el disciplinado conoce el sentido del fallo, está llamado a emprender las acciones que considere necesarias para garantizar su absoluto cumplimiento, verbi gratia consultar la página web del Registro Nacional de Abogados donde se encuentran debidamente publicadas las sanciones y sus vigencias. El reproche va encaminado al hecho que a sabiendas de estar suspendido del ejercicio de la profesión, pues conocía de tiempo atrás el fallo República de Colombia 15 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sancionatorio, el abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, violó el régimen de incompatibilidades, al ejercer ilegalmente la profesión. Para concluir puede afirmarse categóricamente y sin lugar a dudas el doctor CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, está incurso en la falta típicamente contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, y objetivamente está acreditada que el investigado violó el régimen de incompatibilidades, al ejercer la profesión, estando excluido de la misma, lo cual es incompatible con el ejercicio de su profesión de abogado. Frente a la sanción de suspensión del ejercicio profesional por dos meses, impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que
se detentan razones suficientes para confirmar la misma. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada el 7 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado CAMILO GÜIZA RODRÍGUEZ, imponiéndole la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 16 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN MAGDA VICTORIA ACOSTA
CARVAJAL WALTEROS República de Colombia 17 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial