CSDJ - F11001110200020170284901ADJUNTA20190306172410-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170284901ADJUNTA20190306172410-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D., marzo seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201702849 01 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en septiembre 18 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la ciudadana María Doris Lizarazo Navas en mayo 26 de 20172, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, con fundamento en el siguiente relato: - Señaló que en octubre 1º de 2010, celebró contrato de arrendamiento de
oficina para el ejercicio de la profesión de abogada con el señor Rómulo Hernán Rincón Guiot, del bien ubicado en la carrera 7 Nº 12A 26, nomenclatura actual de Bogotá, Edificio “San Carlos”, lugar donde en 20092010 comenzó a funcionar una sede de la Universidad La Gran Colombia e iniciaron presiones para obtener la entrega de los inmuebles, a fin de ser acondicionados como aulas de clase. - En febrero 17 de 2014, al intentar ingresar a la oficina, no pudo hacerlo porque las guardas habían sido cambiadas y fue informada por el vigilante que tenía prohibida la entrada; se comunicó con el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, de la Fundación Hospital San Carlos, quien le informó que el inmueble había sido desocupado y entregado por el señor Rómulo Hernán Rincón Guiot, no asistiéndole a ella derecho alguno sobre la oficina, frente a lo cual tramitó querella por perturbación a la tenencia contra la citada Universidad, vinculándose a la aludida Fundación por parte de la Inspección de Policía 3A. - Como apoderado de la Fundación Hospital San Carlos, el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO allegó, en agosto 1º de 2014, acta de entrega de la oficina de febrero 15 de 2014, con constancia de recibo a satisfacción y acta de recuperación de inmueble arrendado y abandonado de 2 Folio 1 a 3 c. o. marzo 10 de 2014, con intervención de Luis Alfredo García, Ángela Vélez y MARCO ALEJANDRO SASTOQUE. Señaló que la querella culminó en favor
de sus intereses, tanto en primera (febrero 11 de 2015) como en segunda instancia (diciembre 10 de 2015). - Concluyó la quejosa afirmando que el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO incurrió en faltas a la ética profesional, por tener pleno conocimiento de la manera como fue despojada de la oficina y de todos los elementos de trabajo; que no era viable recuperar el inmueble arrendado y abandonado, puesto que de acuerdo con el acta de febrero 15 de 2014, había sido entregado a entera satisfacción, teniéndose clara la existencia de contrato de subarriendo; que como jamás abandonó el lugar, fue privada de su derecho a ejercer la profesión de manera arbitraria, injusta e ilegalmente, por lo que la maniobra realizada por el abogado SASTOQUE FORERO fue fraudulenta y contraria a derecho (folios 1 a 3 c.o). Como soporte adjuntó copia de las mencionadas actas, al igual que de las decisiones de primera y segunda instancia; solicitó oficiar a la Inspección 3A de Policía de la Alcaldía Local de Santa Fe, para que allegara copia de la querella Nº 15931-2014 (folios 4 a 20 c.o. 1ª instancia). Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79566530, portador de tarjeta profesional de abogado número 152611 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de
domicilio y residencia3. 3 Fl. 23 c.o. 1ª instancia Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado enero 15 de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó abril 26 de 2018, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, en aplicación del artículo 104, numeral 3º, de la Ley 1123 de 2007; mediante auto de julio 9 de 2018 se le declaró persona ausente y se designó defensora de oficio6. En julio 26 de 2018 7 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado, su defensora de oficio y la quejosa. Luego del recuento de la queja, el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO manifestó en versión libre, que no existía prueba para procesarlo en atención a que no tenía poder para representar a la Fundación Hospital San Carlos; que sólo asistió como testigo y que él no fue a la primera entrega, sino un empleado de la Fundación; aclaró que sí tenía un contrato con la entidad, sin que fuera su misión apoderar a la misma. Explicó que para cuando se realizó la entrega, el señor Rómulo Rincón sabía que el subarriendo era causal de terminación anticipada del contrato y que de todos los trámites se encargaba la señora Ángela Vélez, no estando su nombre dentro de los hallazgos, sobre lo cual no se inició proceso en su
contra; precisó que fue como testigo a recuperar los bienes, como persona voluntaria y empleado de la Fundación; que según testimonio del señor Rincón, la quejosa tenía conocimiento que él iba a entregar la oficina porque ella no le cancelaba cánones de arrendamiento. 4 Fl. 24 c.o. 1ª instancia 5 Fl. 28 y 29 c.o. 1ª instancia 6 Fl. 31 c.o. 1ª instancia 7 Fl. 42 C.D. y 43 Acta c.o. 1ª instancia Aseguró no haber visto derechos de petición o solicitudes de la quejosa a la Fundación, ni requerimientos que la DIAN contablemente hacía a ésta; adujo haberse desvinculado desde febrero 13 de 2015; que las reuniones se hacían en derecho, autorizadas y dirigidas por Andrés Díaz y Camilo Cortés, Gerente General, sin poder ni expedientes. Con relación a la querella y su trámite, señaló que allí actuó Daniel Eduardo Neira Cuellar, abogado de planta, puesto que por el tipo de contrato de ese momento, no tenía poder ni autorización para actuar, no teniendo intención de causar daño a sus colegas, pues estaba bajo contrato de misión, a órdenes del doctor Díaz, quien le dijo que asistiera como testigo; al interior de dicha querella, la doctora Ángela Vélez manifestó que ella entregó el acta a la Secretaría General, no teniendo él actuación como abogado; que tampoco fue su intención molestar a la quejosa y que no tenía conocimiento que el doctor Rómulo había sido increpado para que hiciera eso. En respuesta al interrogatorio de la Magistrada Sustanciadora, expuso el
investigado que el acta la levantó la señora Ángela Vélez; aclaró que era abogado de la Fundación Hospital San Carlos mediante contrato de trabajo en misión, contratado por ADECCO desde noviembre 5 de 2013 y su función era iniciar procesos jurídicos en beneficio de la Fundación. Culminó indicando que el contrato se había firmado entre el señor Rómulo Rincón y la Fundación Hospital San Carlos, con quien se inició diligencia por mora en los cánones de arrendamiento y sólo hasta la primera acta de entrega de febrero 15 de 2014, la Fundación se enteró de la existencia del subarriendo. Culminada la versión libre del togado, de oficio, el a quo decretó como pruebas, las obrantes con los efectos legales pertinentes; además, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado, escuchar en ampliación de queja a la denunciante y en testimonio a los señores LUIS ALFREDO GARCÍA ROA, Representante de la inmobiliaria de la Fundación Hospital San Carlos, y al arrendatario RÓMULO HERNÁN RINCÓN, así como oficiar al Representante Legal de la citada Fundación para que informara si se llegó a acuerdo económico con la querellante y explicara lo relacionado con un derecho de petición mediante el cual la abogada Lizarazo pidió un reporte que hizo la DIAN a la Fundación, al igual que requerir a la Inspección de Policía el envío de la querella, conforme a la manifestación de la quejosa. Pruebas allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Acta de entrega e inventario de febrero 15 de 2014, suscrita entre LUIS
ALFREDO GARCÍA ROA, en representación del arrendador Fundación Hospital San Carlos, y RÓMULO HERNÁN RINCÓN, arrendador, del inmueble ubicado en la carrera 7 Nº 12A-26, oficina 505, edificio “San Carlos” de la ciudad de Bogotá (folio 4 c.o. 1ª instancia).
2. Acta de Recuperación de Inmueble Arrendado y Abandonado suscrita en marzo 10 de 2014 entre LUIS ALFREDO GARCÍA y el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, funcionarios de la Fundación Hospital San Carlos (folios 5 a 8 c.o. 1ª instancia).
3. Documento de febrero 11 de 2015 titulado “CONTINUACIÓN DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR”, de la Inspección 3A de Policía, localidad Santa
Fe de Bogotá, D. C., con ocasión de la querella Nº 15931-2014 por “Perturbación a la Tenencia”, promovida por MARÍA DORIS LIZARAZO NAVAS contra la Universidad La Gran Colombia y la Fundación Hospital San Carlos, en la que se declaró perturbadores a los querellados (folios 9 a 15 c.o. 1ª instancia).
4. Providencia N° 341 de diciembre 10 de 2015 proferida por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, D.
C., mediante la cual confirmó la decisión adoptada en la diligencia de febrero 11 de 2015 por el Inspector 3A de Policía (folios 16 a 20 c.o. 1ª instancia).
5. Certificado sobre ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes de la
Procuraduría General de la Nación, generado en agosto 5 de 2018 a nombre de MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO (folio 44).
6. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, expedido en agosto 2 de 2018 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en el que se registra sanción de suspensión de 2 meses, ordenada mediante sentencia de octubre 26 de 2016, la cual inició en febrero 1º de 2017 y culminó en marzo 31 de 2017 (folio 45 c.o. 1ª instancia).
7. Oficio SG-CEE-2018-439 de agosto 14 de 2018 mediante el cual el Representante Legal de la Fundación Hospital San Carlos, informó a la Seccional de Instancia que con la abogada MARÍA DORIS LIZARAZO NAVAS se llegó a un acuerdo y ella devolvió la oficina 505 conforme a documento suscrito en noviembre 25 de 2015; por otra parte, precisó que en agosto 22 de 2017 la Fundación respondió derecho de petición a la mencionada profesional, indicándole que efectivamente habían cometido un error en un reporte a la DIAN, corregido conforme al Estatuto Tributario en septiembre 20 de 2017 (folio 59).
La segunda sesión se adelantó en agosto 15 de 2018 8 con la asistencia del investigado, la quejosa y la Agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a la señora María Doris Lizarazo Navas y en testimonio al señor Luis Alfredo García Roa.
En su orden, la ciudadana María Doris se ratificó de la queja presentada e iteró que en febrero 17 de 2014, telefónicamente el abogado le exigió que desocupara la oficina. De nuevo relató que en el año 2000, celebró contrato de arrendamiento con Rómulo Hernán Rincón Guiot, para el uso de la oficina 505; también, que en 2008 o 2009, la Universidad Gran Colombia empezó a tratar de sacar a los abogados, que no se logró llegar a un acuerdo y que el arrendador tenía una deuda grande con ella; enfatizó que fueron los últimos que quedaron en el edificio, con una situación insostenible, porque no le permitían el ingreso de clientes; que le pasó una cuenta de cobro al señor Rómulo quien no le pagó, diciéndole que le iniciara proceso de restitución. Luego señaló que en febrero 17 de 2014 las guardas fueron cambiadas, informándosele que estaba prohibido el acceso por orden de la Universidad y que el doctor Rómulo había entregado la oficina; cuando llegó la Policía, se presentó el señor Luis, administrador del edificio, quien le informó que allá estaban sus cosas; en la tarde recibió llamada del investigado, quien se identificó como apoderado de la Fundación, sostuvieron una conversación desagradable y le dijo que debía sacar los elementos, que estaban en la oficina porque no la había entregado. Sobre el inicio de la querella, explicó que la promovió contra la Universidad porque no le permitía el ingreso a la oficina; como no hubo acuerdo 8 Fl. 60 CD y 61 Acta c.o. 1ª instancia
conciliatorio, se fijó inspección ocular, diligencia a la que su denunciado no asistió, pero allegó documentos en julio 31 de 2014; dijo que le regresaron una oficina, en la que no cabía un escritorio, que le entregaron una caja con libros viejos, de los cuales sólo pudo recuperar uno, porque los códigos y demás se perdieron. Al responder las preguntas del investigado, explicó que ella no tuvo relación comercial con la Fundación, sino que el señor Rómulo le subarrendó, quien exigió una indemnización a la Fundación, y entre ellos llegaron a un acuerdo, entregándole una oficina sin pagar arriendo por un tiempo; precisó que la Fundación no inició acción legal contra ella y que el investigado actuó como apoderado; al interior de la querella actuó el abogado Acuña y después el abogado Daniel Neira. Enseguida, absolvió el interrogatorio del Procurador, afirmando que previamente a febrero 17 de 2014, ni la Fundación ni el señor Rómulo le comunicaron qué se iba a hacer; que ese día se enteró que en febrero 15 de 2014, sin aviso, le cambiaron las guardas a la oficina; explicó que en marzo de 2014, su denunciado participó en una diligencia donde figuraba acta de recuperación de inmueble arrendado y abandonado, que ella jamás abandonó, sin entender por qué, si habían recibido la oficina en febrero 15, cómo iban a recuperar una oficina abandonada. Refirió que entre febrero 17 y marzo 10 de 2014, cumplió una cita con Luis García, quien le dijo que iría con el abogado MARCO ALEJANDRO, pero no
llegaron al lugar que era en el primer piso de la carrera 7 Nº 12A-26, que llamó a la Policía, pero tampoco llegó; manifestó que se enteró del acta de entrega del inmueble en el trámite de la querella, cuando le entregaron los documentos, aportando a la diligencia fotocopia de piezas procesales pertenecientes a dicha querella con radicado Nº 15931-14. Acto seguido se recibió testimonio al señor Luis Alfredo García Roa, quien declaró ser el administrador de los edificios de la Fundación Hospital San Carlos y que conoció a la quejosa en audiencia de la Inspección de Policía de Santa Fe; que fue él quien recibió, por orden de la Fundación, la oficina 505 que tenía en arriendo el contador Rómulo Rincón en el Edificio San Carlos, asunto que asumió un abogado externo y desconocía a qué arreglo habían llegado con la querellante. Relató que coordinaba la seguridad en el edificio y que nunca prohibió el ingreso a la oficina; sobre el abandono del inmueble, dijo que no lo estaba porque el señor Rómulo estaba ahí cuando él la recibió y que sí estaba desocupada, porque él sacó los muebles el mismo día en que se la entregó con las llaves, sin recordar la fecha; que luego apareció la abogada a quien le manifestó que no podía abrirle porque ella no tenía contrato con la Fundación, por lo que entabló la querella contra dicha entidad; por último, precisó que no sabía cómo habían llegado los bienes a esa oficina, porque supuestamente estaba desocupada y agregó que conocía a la abogada
porque la veía entrar y salir. Luego, en respuesta a las preguntas del investigado, explicó que administraba 5 edificios del centro, de aproximadamente 50 oficinas; sobre el acta, adujo que estaba firmada por él, existiendo un error al registrarse que era oficina abandonada y que había un formato establecido, firmado por Rómulo y por él, que la orden directa de dirigirse a la oficina fue de Andrés Díaz Rodríguez, de la Fundación. Interrogado por el Procurador, contestó que debía existir otra acta que no dijera inmueble abandonado, en contradicción con el acta de entrega voluntaria; sobre el papel que desempeñó el investigado, concluyó que recibió la orden de la Secretaría de la Fundación y actuó como abogado de la misma. Calificación Provisional.- En la misma fecha, agosto 15 de 2018, el a quo procedió a formular cargos contra MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, por presuntamente infringir el deber previsto en el artículo 28, numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 33, numeral 9º, ibídem, por acción, a título de dolo. Lo anterior en atención a que, en marzo 10 de 2014, en su calidad de abogado de la Fundación Hospital San Carlos, se determinó a levantar acta denominada “recuperación de inmueble arrendado y abandonado” de la oficina 505 ubicada en la carrera 7 Nº 12A-26 en Bogotá, acto constitutivo de una vía de hecho contra el derecho a la tenencia de la quejosa MARÍA DORIS LIZARAZO NAVAS, quien ocupaba una parte de ese inmueble, en
calidad de subarrendataria del señor Rómulo Rincón, éste que en febrero 15 de 2014 y para satisfacer intereses entre la citada institución y la Universidad La Gran Colombia, hizo entrega de la mencionada oficina, dejando en su interior los bienes y elementos de trabajo de la señora LIZARAZO NAVAS, perturbación que debió ser amparada en el trámite de la querella 159312014. Se concluyó en este acápite, que el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, presuntamente incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado establecida en el artículo 33 numeral 9 ibídem, toda vez que con su comportamiento al parecer aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, en cabeza de la quejosa y en favor de la Fundación Hospital San Carlos y la Universidad La Gran Colombia. La Magistrada de Instancia, de oficio, ordenó tener como pruebas las obrantes con los efectos legales pertinentes y actualizar los antecedentes disciplinarios de MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO; además, sólo requirió a la defensora de oficio designada para que justificara su inasistencia. Pruebas allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Como se relató en precedencia, en su ampliación de queja, la ciudadana MARÍA DORIS LIZARAZO NAVAS aportó al dossier, 79 folios contentivos de actos y trámites procesales producidos al interior de la querella N° 159312014, de los cuales se relacionan los siguientes, por devenir jurídicamente
relevantes: 1.1. Acta de entrega de marzo 11 de 2014, suscrita entre LUIS ALFREDO GARCÍA ROA, en representación del arrendador, Fundación Hospital San Carlos, y LILIANA VEIRA ROJAS, por parte del arrendatario, Universidad La Gran Colombia, de la oficina 505 ubicada en la carrera 7 N° 12A-26 de Bogotá (folio 101 c.o. 1ª instancia). 1.2. Contrato de arrendamiento para inmueble de uso comercial de enero 1° de 2014, celebrado entre la Fundación Hospital San Carlos, representada por JORGE CAMILO CORTÉS CRUZ y la Universidad La Gran Colombia, con efectos a partir de enero 13 de 2014, por 40 oficinas ubicadas en la carrera 7 N° 12-70, Edificio San Carlos de Bogotá, incluida la 505 (folios 105 a 112 c.o. 1ª instancia). 1.3. Poder conferido por JORGE CAMILO CORTÉS CRUZ, Representante Legal de la Fundación Hospital San Carlos, al abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, dirigido al Inspector 3A de Policía, Localidad de Santa Fe, para que en nombre y representación de la citada entidad “… asista a la INSPECCIÓN OCULAR que se llevará a cabo el día 23 de julio de 2014 a la hora de las 8:00 A.M.”, otorgándose amplias facultades, con solicitud para que le fuera reconocida personería (folio 129 c.o. 1ª instancia). 1.4. Memorial de julio 31 de 2014 suscrito por el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO quien, actuando en nombre y
representación de la Fundación Hospital San Carlos, de acuerdo a poder adjunto, manifestó al Inspector 3A de Policía de la Localidad Santa Fe, que para la diligencia de inspección ocular programada para julio 23 de 2014, a la que no concurrió, a las 8:30 am fue informado por el abogado MARCO TULIO CALDERÓN PEÑALOZA, que la misma había sido aplazada por inasistencia de la querellante; no obstante, como vinculados a la querella 15931-2014, allegó los siguientes documentos: - Certificado de Existencia y Representación de la Fundación - Poder otorgado por el Representante Legal de la Fundación - Copia del contrato de arrendamiento N° 0597 de mayo 1° de 1999 celebrado entre CASTAÑEDA & CIA LTDA COBRACS (arrendador) y RÓMULO HERNÁN RINCÓN (arrendatario) - Copia de la cesión de dicho contrato, de CASTAÑEDA & CIA LTDA COBRACS a la Fundación, en septiembre 25 de 2007 - Copia del acta de entrega de la oficina 505 de RÓMULO HERNÁN RINCÓN a la Fundación, en febrero 15 de 2014 - Copia del acta de recuperación de inmueble arrendado e inventario de los muebles hallados al interior de la oficina 505 (sin mencionar la fecha) - Copia del acta de entrega de la mencionada oficina de la Fundación a la Universidad La Gran Colombia (folios 127 a 137 c.o. 1ª instancia). 1.5. Documento titulado “CONTINUACIÓN DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR” de enero 28 de 2015, en cuyo desarrollo el titular de la Inspección
3A de Policía, advirtió el recibo de memorial y anexos radicados en julio 31 de 2014 por el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, en representación de la Fundación Hospital San Carlos, motivo por el cual resolvió vincularla a la diligencia, tener como su apoderado al profesional SASTOQUE FORERO y, al haberse recibido sustitución de poder, reconoció al togado EDUARDO NEIRA CUELLAR (folio 143 c.o. 1ª instancia). 1.6. Declaración jurada de ÁNGELA PATRICIA VÉLEZ MARÍN, Coordinadora Inmobiliaria de la Fundación Hospital San Carlos, rendida en febrero 6 de 2015 al interior de la querella 15931-2014 (folios 144 a 152 c.o. 1ª instancia).
2. En agosto 16 de 2018 se expidió certificado actualizado de antecedes disciplinarios del investigado, en el que aparece registrada una sanción, relacionada en la primera fase procesal; se recibió justificación de inasistencia por parte de la abogada de oficio, excusa aceptada mediante auto de agosto 21 de 2018 y se allegó en 220 folios, copia de la querella 15931-2014, que reposa en el paginario como cuaderno anexo (folios 196, 200 y 202 c.o. 1ª instancia).
Revisado el cartulario de la aludida querella, se verificó que en enero 22 de 2015, el disciplinable MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO, en calidad de apoderado judicial de la Fundación Hospital San Carlos, sustituyó el poder a él conferido al abogado DANIEL EDUARDO NEIRA CUELLAR,
quien fue reconocido como tal en audiencia de enero 28 de 2015, según se anotó (folio 93 c. anexo). Audiencia de Juzgamiento.- En agosto 31 de 20189, se realizó la diligencia establecida en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del investigado y de la defensora de oficio, quienes en sus alegatos de conclusión, en su orden, manifestaron: El investigado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO precisó que no actuó de mala fe, ni en el ejercicio de la profesión; reseñó que el edificio fue una donación del ex Presidente Lleras Camargo, destinado a atender personas vulnerables, estratos 1, 2 y SISBÉN, de donde partía la necesidad de recuperar el inmueble, diligencia en la que intervino como testigo, en un trámite voluntario con el arrendatario Rómulo Rincón, dados los cánones que adeudaba. Luego, explicó que el doctor Andrés Díaz fue quien autorizó dicha entrega, enterándose que la quejosa se encontraba en el inmueble, dándose un término perentorio para que retirara los muebles, sin recordar que hubiere hablado con ella, pues no era su función, además de haber en la Fundación una sola línea telefónica a la cual no tenía acceso, ni tampoco haberse pronunciado en los términos que mencionó la quejosa. 9 Fl. 207 CD y 208 Acta c.o. 1ª instancia Relató que luego de la entrega voluntaria, se realizó el inventario en un formato que nada tenía que ver con sus funciones, en la cual debió escribirse
recuperación de bien arrendado y/o abandonado; que los bienes no quedaron en su custodia; insistió en que fue como testigo, no como abogado de la Fundación; reiteró que su función no era causarles daño a las personas, sino velar por la vida de los trabajadores, que se encontraran bien, que se cumplieran sus derechos, no actuar contra ellas. Expuso que no tuvo relación contractual con la Universidad; que a la querella aportó pruebas, sin actuar dentro de la misma, porque era funcionario de la Fundación; finalizó diciendo que la entrega fue voluntaria y que los dineros de los cánones cumplían una función social para personas de estrato bajo. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable manifestó no encontrar en nivel de certeza, que su defendido hubiese incurrido en violación de deberes e incursionado en faltas, pues si bien hubo una perturbación, no había prueba contundente y verídica para proferir fallo sancionatorio, por tanto solicitó se abstuviera de proferirlo, hasta tanto no se demostrara la responsabilidad del investigado o se eliminara toda duda razonable, ya que la conducta no encajaba en las faltas imputadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en septiembre 18 de 201810, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la 10 Folios 210 a 250 c.o. 1ª instancia falta consagrada en el artículo 33 numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, a título
de dolo. Luego de relatarse la situación motivo de queja y el desenlace que ella tuvo al interior del trámite de querella policiva, coligió la Sala a quo que con el Acta de Entrega de febrero 15 de 2014, se pretendió realizar un acto fraudulento contra los intereses de la subarrendataria MARÍA DORIS LIZARAZO NAVAS, en la medida en que en ese documento supuestamente la Fundación Hospital San Carlos, arrendadora, recibía de RÓMULO RINCÓN, arrendatario, la oficina 505 del Edificio San Carlos, quedando mal elaborada, porque del acta así firmada se desprende todo lo contrario. Según la Seccional de instancia, ello condujo a la intervención del abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE FORERO en marzo 10 de 2014, contra los intereses de la quejosa quien, no obstante tener un contrato de subarriendo y que era causal para dar por terminado el contrato comercial con el original arrendatario, pese a estar en mora de pagar los cánones de arriendo, estar causando con su tenencia perjuicios a la sociedad que apoderaba el disciplinable, a él no le era permitido ejercer por sus propios medios actos para desocupar el inmueble, ni siquiera con el nombre de “acta de recuperación de inmueble arrendado”, porque la ley no lo autoriza y que su función como abogado era conocer el derecho y colaborar con las autoridades en su aplicación, resultado extraño al tenerse en cuenta que si el arrendatario entregó el inmueble debidamente desocupado, después se hubiera tenido que hacer la recuperación como supuestamente abandonado, acto en el que claramente para el a quo el investigado intervino, aconsejó,
patrocinó e incursionó. Señaló la Sala Seccional que ello fue así porque en el acta de marzo 10 de 2014, se dejó constancia que el inmueble había sido entregado por el señor Rómulo Rincón, momento en el que se advirtió el subarriendo, por lo que en la oficina se dejaron elementos de la presunta arrendataria, frente a lo cual precisó la primera instancia que si realmente hubiese habido entrega, no habrían tenido que acudir a la segunda situación, estimando que se valieron de lo previsto en la Ley 820 de 2003, para solicitar la recuperación del bien arrendado a fin de evitar mayores perjuicios al arrendador por su abandono. Para el a quo, ello no fue así, puesto que de conformidad con el inventario anexo al acta de marzo 10 de 2014, en el lugar había libros y carpetas de la quejosa, a la que sumó los testimonios recibidos al interior de la querella 15931-2014, decidida por la Inspección 3A de Policía Santa Fe y el Consejo de Justicia de Bogotá, al resolver que hubo perturbación a la tenencia, en la que, según la Seccional de Instancia, fue fundamental la participación del investigado, al levantar acta de “recuperación de inmueble abandonado” donde se consignó el mencionado subarriendo, sin que hubiere entrega previa, debiendo acudirse a los jueces de la República para tal propósito. Se precisó que en lugar de exigirse la entrega total de la oficina 505, se acudió a una vía de hecho, para lo cual la Fundación delegó en el área jurídica, representada por el abogado MARCO ALEJANDRO SASTOQUE
FORERO, la solución, conforme se acreditó al interior de la aludida querella, todo lo cual dio certeza a la Sala Seccional para sancionar al disciplinable, conforme a la imputación, al estar presentes los requisitos señalados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo el argumento de defensa según el cual el togado intervino como testigo, en atención a que los documentos y declaraciones revelaron que era el asesor jurídico de la institución, participó en la diligencia y aconsejó a su cliente para acudir a la vía reprochada. Tampoco se aceptó como excusa que no representare los intereses de la Universidad La Gran Colombia, porque ese no fue el tema de debate, al hallarse acreditado que laboraba para la Fundación Hospital San Carlos y nada aportaba a su defensa los fines sociales que cumple la citada organización ni justificaban su actuar, violatorio de los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007, citados en la imputación
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