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CSDJ - F11001110200020170286101ADJUNTA20200805203544-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170286101ADJUNTA20200805203544-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / CONFIRMA Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas/ No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201702861 01 (17116-38) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, de fecha 19 de julio de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA como autora responsable de las faltas 1 Con ponencia del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO en Sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. previstas en el artículo 35 numeral 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja radicada el 24 de mayo de 2017, por la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS,

indicando que contrató los servicios profesionales de la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, en abril del 2017 con el fin de tramitar tanto un proceso ejecutivo como uno penal, por lo cual le entregó seis letras de cambio que sumaban $91.000.000, Certificado de Cámara y Comercio del Negocio que habían creado quienes le debían el dinero, y la suma de $1.200.000 que según la letrada eran para la compra de una póliza sin que le entregara ningún recibo, pese a lo anterior con el pasar del tiempo la abogada comenzó a evadir a la quejosa y no instauró ninguna demanda por lo cual el 9 de mayo devolvió los papeles entregados pero nunca reintegró el dinero sin dar información de a qué empresa se compró la póliza. Aportó la denunciante como material probatorio copia de una anotación hecha en una hoja con fecha 11 de abril de 2017 con firma de la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA donde informaba que recibió la suma de $1.000.000 por concepto de pólizas para proceso, copia de 6 letras de cambio endosadas en procuración a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA y copia de una denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por el delito de Abuso de confianza. (Folios 1 a 2 c.o. 1ra instancia) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.632.165 y la tarjeta profesional 71.801,

expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 28 c.o. 1ra instancia). Se anexó adicionalmente certificado de antecedentes disciplinarios del 4 de julio de 2017 en la cual se registran dos sanciones así: Fecha de Sanción Inicio de Fin de Falta Sentencia Sanción Sanción cometida 5 de Dic de 2 meses de 8 de marzo 7 de mayo Art. 37 2015 Suspensión de 2016 de 2016 num. 1 4 de mayo de 2 meses de 7 de julio de 6 de sept de Art. 35 2016 Suspensión 2016 2016 num. 1 (Folio 32 c.o. 1ra instancia) 3.- El Magistrado Instructor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN mediante auto del 4 de julio de 2017, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.o. 1ra. instancia). 4.- Fracasada la primera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de noviembre de 2017, por la inasistencia de la investigada, el Director del Proceso solicitó como pruebas:  Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que certificara si se ha promovido un proceso ejecutivo por la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA en representación de la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS.  Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la

Nación para que certificara si la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA había presentado una denuncia penal en representación de la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS. Posteriormente fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 44 c.o. 1ra. Instancia, CD 1) 5.- Mediante auto del 16 de abril de 2018 el Seccional de Instancia declaró persona ausente a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA y designó como defensor de oficio al doctor LUIS RENÉ PICO. (Folio 56 c.o. 1ra. Instancia) 6.- El 17 de abril de 2018 el Coordinador de Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió oficio informando que no se hallaron demandas presentadas por la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA en representación de la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS, contra JAVIER BACA y LUZ MERY GUARNIZO. (Folio 58 c.o. 1ra. Instancia) 7.- El 19 de abril de 2018 inició el Magistrado de Instancia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio de la investigada LUIS RENÉ PICO y la quejosa, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Juez de Instancia resumió la queja y otorgó la palabra a la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS, quien manifestó que cuando ella le pedía a la abogada que le informara el radicado de los procesos

y nunca se lo entregaba y tampoco le quería decir como había comprado la póliza, generándose mucha desconfianza por lo cual se resolvió no continuar con el encargo profesional, sin embargo nunca le regresó el dinero que le había suministrado por la suma de $1.200.000. 7.2.- El Operador Disciplinario ordenó reiterar la prueba referente a la información que debe suministrar la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación referente a la existencia o no de una denuncia de la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, en representación de la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS. 7.3.- El Magistrado de Instancia suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 27 de septiembre de 2018. (Folio 65 - 66 c.o. 1ra. Instancia, CD 2) 8.- El 29 de agosto de 2020 el Fiscal 120 Seccional Jefe de Unidad de Estafas informó que efectivamente la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS instauró denuncia penal en contra de JAVIER ORLANDO BAVA MACIAS, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 291 Seccional Delegada, asignada el 6 de agosto de 2018 bajo el número 110016000050201815928, sin que aún se hubiese recibido el expediente. (Folio 79 c.o. 1ra. Instancia) 9.- El 27 de septiembre de 2018, el Magistrado Instructor dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado de oficio de la investigada doctor LUIS RENÉ

PICO y la señora quejosa LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 9.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento del origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas manifestó que la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA representó a la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS de acuerdo a la copia allegada por la quejosa de las anotaciones de una libreta en la cual la misma investigada firmó indicando que se había realizado un endoso en procuración para cobro judicial y además el recibo de la suma de $1.000.000 por concepto de póliza para proceso. En ese orden de ideas, en cuanto al deber de honradez indicó el Director del Proceso que al entrar en vigencia el Código General del Proceso en el cobro ejecutivo no se cobra póliza judicial previo a la iniciación del mismo, únicamente es decretada por el juez de oficio por solicitud del ejecutado, mucho menos esto es exigido para instaurar una denuncia penal, trasgrediendo la investigada presuntamente la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de exigir dineros para gastos irreales del artículo 35 numeral 3 ibidem, conducta que es desplegada a título de dolo. Por otra parte, el Magistrado de Instancia analizó que según lo relatado por la quejosa con posterioridad a la entrega de $1.000.000, la

abogada le solicitó más dinero aduciendo que había calculado mal el valor de la póliza, exigiendo $400.000 más, de los cuales la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS sólo consiguió $200.000, entregándoselos a la investigada sin que le expidiera algún recibo, comportamiento que al parecer vulnera nuevamente el deber de obrar con lealtad y honradez, incurriendo en la falta de no expedir recibos donde constaran los gastos para el caso que ocupa, actuar que es doloso pues la omisión se despliega con conocimiento y voluntad. 9.2.- El Instructor de Instancia no decretó pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento, para finalmente suspender la audiencia. (Folio 82 - 83 c.o. 1ra. Instancia, CD 3) 10.- El 15 de enero de 2019 el a quo dejó constancia que para la Audiencia convocada para ese día sólo asistió la quejosa LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS, ordenando que se estableciera comunicación con el defensor de oficio para requerir su asistencia en la nueva fecha fijada. (Folio 92 c.o. 1ra. Instancia, CD 4) 11.- El 18 de marzo de 2019 inició el a quo la Audiencia de Juzgamiento compareciendo el doctor LUIS RENÉ PICO defensor de oficio y la señora quejosa LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS. 11.1.- El a quo otorgó la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión quien indicó la imposibilidad de comunicarse con la investigada debiéndose atender a lo probado en la investigación,

adicionalmente infirió que la denuncia de la querellante era confusa permaneciendo duda respecto a los señalamientos esbozados, por lo cual solicitó en caso de que se resolviera en disfavor a la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA se impusiera la sanción menos gravosa. 11.2.- El Instructor de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (Folio 105 c.o. 1ra. Instancia, CD5) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia de fecha 19 de julio de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo. Como primera medida el Seccional de Instancia hizo referencia a que la relación profesional se corroboraba con el recibo de entrega de documentos y dinero para póliza aportado por la quejosa, donde se dejó constancia que la abogada obtuvo 6 letras de cambio y la suma de $1.000.000 “por concepto de pólizas de proceso” de parte de la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS, papel que cuenta con la firma de la investigada. Ahora bien, indicó el a quo que debido al poco tiempo transcurrido entre la entrega del material probatorio y del dinero y la exigencia de la quejosa para que le regresara todo no se puede

evidenciar una falta a la diligencia profesional, sin embargo, lo evidente era que la exigencia dineraria efectuada por la abogada denunciada a su cliente para el pago de una póliza judicial, si correspondía a una de las conductas reprochadas disciplinariamente. Enfatizó la Sala Dual, que el pago de una póliza judicial no es requisito para promover un proceso ejecutivo, ello teniendo en cuenta que al entrar en vigencia el Código General del Proceso quedó proscrito el arancel judicial y la caución ante la solicitud de medidas cautelares para garantizar el pago previsto en el Código Civil, únicamente se prevé el mismo, cuando adelantado el proceso es requerido por el ejecutado al presentar excepciones de mérito y en tal caso son decretados por el juez, sin que deban sufragarse previo a su orden, esto según el artículo 599 inciso 5 del Código General del Proceso. Lo anterior hace evidente que la exigencia y obtención por parte de la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA a la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS por la suma inicialmente de $1.000.000 y que luego ascendió a $1.200.000 en total para sufragar una expensa irreal, es una conducta que cuestiona directamente su honradez como profesional del derecho y que esta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, afirmó el Seccional de Instancia que respecto al dinero adicional que le fue exigido a la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS por parte de la encartada que fue entregado en la suma de $200.000 y por el cual nunca se expidió un recibo, es una conducta

descrita en el artículo 35 numeral 6 del Código Deontológico del Abogado y con la cual la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA incumplió el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 al no actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Ante las alegaciones de la defensora de oficio, aseveró la Primera Instancia que la declaración de la quejosa merecía total credibilidad, pues con la misma no pretendía más que denunciar la conducta de la profesional por el perjuicio causado, recaudándose las pruebas necesarias para obtener certeza de las faltas cometidas. La Colegiatura de Instancia se refirió frente a la sanción indicando que las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, son eminentemente dolosas, que la investigada cuenta con antecedentes disciplinarios, y además incurrió en una falta contra la lealtad y honradez en su relaciones profesionales apropiándose del dinero obtuvo a través de gastos irreales, conducta que trascendía en forma negativa al conglomerado social, transgrediendo el ordenamiento jurídico y debilitando la confianza en la profesión además del claro perjuicio causado a la señor LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS, razón por la cual la suspensión resultaba una sanción justa, proporcional y acorde a los principios de razonabilidad y necesidad. (Folios 107 – 114 c.o 1ª. instancia).

DE LA APELACIÓN

La investigada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA,

inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 15 de agosto de 2019, siendo la última notificación por edicto fijado el 13 de agosto de 2019 y desfijado el 15 de agosto de 2019, en el cual manifestó lo siguiente:  Refirió la investigada que no existe norma que especifique la forma en la cual se deben expedir los recibos de pago de honorarios, siendo la quejosa quien decidió no continuar con el vínculo laboral no queriendo decir esto que su trabajo no tenía valor.  Adujo que no existía prueba de lo dicho por la quejosa impetrando una denuncia temeraria, recayendo en ella una responsabilidad que no merecía pues fue la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS quien decidió no continuar con el proceso y terminar el contrato verbal. (Folio 125 a 126 c.o 1ª. instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de septiembre de 2019, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 13 de septiembre de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de septiembre de 2019 expidió certificado No. 870364, en el cual se evidencia que la disciplinada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA registra las siguientes sanciones:

Fecha de Sanción Inicio de Fin de Falta Sentencia Sanción Sanción cometida 5 de Dic de 2 meses de 8 de marzo 7 de mayo Art. 37 2015 Suspensión de 2016 de 2016 num. 1 4 de mayo de 2 meses de 7 de julio de 6 de sept de Art. 35 2016 Suspensión 2016 2016 num. 1 30 de agosto 3 meses de 19 de oct de 18 de enero Art. 37 de 2017 Suspensión 2017 de 2018 num. 1 y Art. 35 num. 6 (Folio 12 c.o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 13 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.632.165 y la tarjeta profesional 71.801, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 28 c.o. 1ra instancia). 3.- Del Caso en Concreto. Inició la presente investigación la queja presentada el 24 de mayo de 2017 por la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS, indicando que la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA asumió el encargo profesional de interponer un proceso ejecutivo y penal por 6 letras de cambio que sumaban $91.000.000 y no habían sido pagadas

a la quejosa, recibiendo la profesional del derecho inicialmente $1.000.000 con el fin de comprar una póliza para el proceso judicial y luego días después $200.000 más bajo el mismo concepto, pese a lo anterior, la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS desconfiada de que la abogada no radicaba las demandas decidió que era mejor que le regresara los documentos y el dinero entregado. Comprobándose en el transcurso de la investigación disciplinaria que efectivamente la investigada recibió dinero para gastos irreales y no emitió recibo por el dinero adicional solicitado incurriéndose en las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, conducta desplegada a título de dolo. 5.- De la Apelación. La doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 15 de agosto de 2019, siendo la última notificación por edicto desfijado el mismo día, en el cual manifestó lo siguiente: En el primer punto de apelación, refirió la investigada que no existe norma que especifique la forma en la cual se deben expedir los recibos de pago de honorarios, siendo la quejosa quien decidió no continuar con el vínculo laboral, no queriendo decir esto que su trabajo no tenía valor. Inicialmente se permite esta Superioridad señalar que se concuerda con la postura de la profesional del derecho respecto a la forma que debe ser elaborado un recibo cuando se percibe dinero por concepto de pago de honorarios o gastos, por esta misma razón es que lo suscrito por la

doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA en la agenda y que aportó la quejosa se valoró como una prueba fundamental. Claramente en este documento que se encuentra a folios 3 y 4 del cuaderno original se dejo constancia primero del endoso en procuración que se efectuó para cobro judicial y seguidamente manifestó la investigada que recibió la suma de $1.000.000 por concepto de póliza para proceso, siendo evidente que este dinero se entregó bajo un concepto que no era honorarios como quiere dar a entender la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA y que por ende al finalizar la quejosa con el vínculo laboral su compromiso se resumía a devolver las pruebas aportadas. Para la Sala la profesional del derecho se equivoca en la argumentación desplegada pues existe suficiente certeza que ese dinero fue entregado para el pago de una póliza y segundo que esa exigencia se justificó a través de un gasto irreal, aprovechándose la abogada de la inexperiencia de la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS, logrando obtener un dinero que nunca iba a ser utilizado para lo que aseguró, es decir para el pago de una póliza, pues ni para la denuncia penal ni para la demanda ejecutiva se requería el pago de dicho emolumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 inciso 5 del Código General del Proceso, entonces no puede la denunciada ahora afirmar que era un dinero recibido por su trabajo y al ser la quejosa quien decidió revocar el mandato solo correspondía la devolución de los documentos. Por lo anterior, esta Superioridad coincide con la imputado en Primera

Instancia, sin que este argumento esbozado por la encartada cambie de alguna forma la certeza que se tiene de la falta cometida al exigir y recibir gastos irreales descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se continuara evaluando los siguientes puntos de la alzada. Como segundo argumento la encartada adujo que no existía prueba de lo dicho por la quejosa impetrando una denuncia temeraria, recayendo en ella una responsabilidad que no merecía pues fue la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS quien decidió no continuar con el proceso y terminar el contrato verbal. Para esta Corporación no existe ningún indicio para descartar la queja presentada por la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS, pues su dicho fue respaldado por las pruebas aportadas por ella y por las solicitadas de oficio, encontrando incoherencias en la alzada de la investigada pues menciona que la denuncia fue temeraria, pero la utilizó como prueba para respaldar su dicho respecto al reintegro de las 6 letras de cambio y el certificado de tradición y libertad, además del envío por correo electrónico de la denuncia penal, entonces pareciese que es de mala fe pero en los aspectos no convenientes para la profesional del derecho, de esta manera lo manifestado por la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS tiene toda validez, encontrándose que la abogada sí incurrió en las faltas disciplinarias imputadas, sin poderse justificar con la aseveración de que la querellante fue quien finalizó el contrato verbal, pues véase que la señora LUZ ANGELA GARCÍA MACIAS si tenía razones para desconfiar cuando se solicitó un dinero

pues no era para ninguna póliza y adicionalmente se recibe mas dinero por la misma razón sin emitir ningún tipo de recibo. Siendo bastante evidente para esta Sala que la doctora MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA incluso con las pruebas documentales recaudadas y lo manifestado en la misma alzada incurrió en las faltas disciplinarias imputadas debiéndose sancionar a la investigada, en consecuencia al no concordar esta Superioridad con ninguno de los puntos plasmados en el recurso de apelación y tomando en cuenta cada una de las pruebas aportadas al plenario permitiendo obtener certeza de la comisión de los reproches disciplinarios, por lo anterior, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, del 19 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Bogotá, de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZÁRATE ORTEGA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y 6, conductas calificadas a título de dolo.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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