CSDJ - F11001110200020170286201ADJUNTA20201022130503-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170286201ADJUNTA20201022130503-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201702862 01 Aprobado según Acta No. 92 de la fecha.
Referencia: abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 13 de diciembre de 20191, mediante la cual sancionó a la abogada LICETT ALZATE FRANCO, con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual integrada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Folios 223 - 243 c. o. 1ª instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HechosFueron resumidos por la primera instancia, así: “En fecha 24 de mayo de 2017, radicaron los señores Óscar Pinzón Sánchez y Jorge Pinzón Daza, queja disciplinaria contra la abogada LICETT ALZATE FRANCO indicando que le habían firmado un poder
para que los representara en el proceso 110016000013201213293 por el delito de lesiones personales culposas que se adelantaba en la Fiscalía 47 Local de Bogotá D. C. <pero ella al parecer no cumplió con sus obligaciones como abogada porque archivaron el caso>. Aseguraron que le pagaron $800.000, pero la abogada no fue honesta en la asesoría jurídica. De conformidad con la orden de archivo emitida por la Fiscalía el 7 de junio de 2016, en la actuación por lesiones personales se presentó la caducidad de la acción, por tratarse de la investigación de un delito querellable, consumado el 19 de junio de 2012 fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito y a partir de la cual inició a correr el término de seis (6) meses para formular válidamente la querella, sin que se hubiese presentado circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que extiendan el término de caducidad de la querella.2 2 Folios 12 a 14 c. o. 1ª instancia 2.- Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia de LICETT ALZATE FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía número 52958659, portadora de tarjeta profesional número 214143, vigente para el 26 de julio de 2017, fecha de expedición del certificado. Igualmente se aportó certificación de antecedentes disciplinarios de la abogada, de la misma fecha, sin anotación de sanciones.3 3.- Apertura de proceso disciplinario.
Mediante auto del 28 de julio de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 28 de noviembre del mismo año, como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 4.- Audiencia de pruebas y calificación. En la fecha señalada, 28 de noviembre de 2017, no se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento presentada por la investigada. 3 Folios 18 y 19 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 26 c. o. 1ª instancia. Mediante auto del 7 de marzo de 2018 se declaró persona ausente a la abogada disciplinable, previo el trámite legal correspondiente y se le designó defensor de oficio.5 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en dos sesiones los días 18 de junio de 2018 y 15 de febrero de 2019.6 Versión libre. La abogada LICETT ALZATE FRANCO, expresó que no prosiguió con la actuación encomendada porque le confió el asunto al doctor Nicolas Cepeda Saavedra, no obstante, advirtió que ella envió la sustitución sin la debida presentación personal por lo que el abogado Cepeda no pudo actuar ante la Fiscalía. 5.- Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador, en el curso de la audiencia del 15 de febrero de 2019 imputó a la abogada LICETT ALZATE FRANCO la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.7 Lo anterior, porque asumió poder para el reconocimiento del perjudicado
dentro del proceso penal por lesiones personales, para iniciar y llevar hasta su terminación el incidente de reparación integral y en general para adelantar 5 Folio 30 c. o. 1ª instancia 6 Folios 44 – 46, y 188. 188 vuelto c. o. 1ª instancia y Cd de las respectivas fechas 7 Folios 49 - 51 c. o. 1a instancia y CD de la fecha. las gestiones encaminadas a la protección de los derechos de sus representados. Sin embargo, se dio una orden de archivo por la fiscalía por caducidad de la querella ocurrida después de haberse otorgado el poder. 6.- Audiencia de juzgamiento El 14 de mayo de 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento en la cual la abogada investigada presentó sus alegatos de conclusión.8 Alegatos de clausura. Manifestó que debía tenerse en cuenta a su favor el hecho que el poder le fue otorgado solo 5 días hábiles antes de que caducase la oportunidad para formular la querella para activar la acción penal, lo que no era tiempo suficiente. Por ello solicitó que se aplicara el principio de que nadie está obligado a lo imposible, pues ella ya tenía adquiridas otras obligaciones. Agregó que la documentación no fue recibida el mismo día que se firmó el poder por ello no tuvo conocimiento que los hechos no ocurrieron en julio, sino en junio. Consideró que era la fiscalía quien debía adelantar todas las actuaciones necesarias y brindar las asesorías para evitar la caducidad de la querella y no lo hizo. Además, en su criterio esta investigación no era querellable pues su representado presentaba secuelas de carácter permanente.
8 Folio 221 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha Por último señaló que la terminación de la actuación penal se dio por un vencimiento de términos y no por un desistimiento de su parte y por lo tanto la queja no es válida. 7.- Pruebas allegadas Aportadas con la queja, obran: - Autorización de Oscar Pinzón a favor de su padre Oscar Pinzón, dirigida a la fiscalía para reclamar documentación, de fecha 29 de junio de 2017; examen médico legal de lesiones no fatales realizado el 25 de agosto de 2012; orden de archivo del 7 de junio de 20116. (folios 5 - 16 c. o.) En el curso de la actuación se allegaron: - Actuaciones adelantadas por el quejoso ante la Junta de calificación de invalidez y ante el Hospital Santa Clara, incluida acción de tutela contra la entidad hospitalaria. (Folios 58 – 161 vuelto c. o.). - Copias de actuaciones de la Fiscalía incluido croquis e informe de accidente de tránsito y acta de audiencia de conciliación fracasada del 28 de septiembre de 2012. (Folios 203 – 218 c. o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 20199, sancionó a la abogada LICETT ALZATE FRANCO, con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala A Quo concluyó que, la no entrega de documentación completa a la
firma del poder no excusa a la profesional del deber de promover la querella dentro del término legal y haber seguido con la actuación a favor de su cliente. Por su viaje a Medellín pretendió sustituir en otro profesional, pero como el memorial de sustitución se entregó sin la presentación personal, no existe causal excluyente de responsabilidad que ampare a la profesional del derecho investigada. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Consideró además que la carencia de antecedentes disciplinarios obraba como criterio de atenuación de la sanción. En consonancia se le impuso SUSPENIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, al considerarla justa, proporcional, razonable. DE LA CONSULTA 9 Sala dual integrada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Folios 223 - 243 c. o. 1ª instancia La providencia fue notificada personalmente el 23 de enero de 2020 a la disciplinada y al Ministerio Público y por edicto el 29 de enero del mismo año, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, norma aplicada por el principio de integración normativa dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad Quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el
Juez de Instancia. 3.- De la prescripción. Sería del caso que la Sala abordase el estudio de fondo de la sentencia objeto de la consulta, de no ser porque se avizora que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción que hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. Advierte la Sala, que la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallada autora de la falta contra la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, conducta de carácter permanente cuya ejecución se prolonga por todo el tiempo que la profesional omitió cumplir con la gestión encomendada y hasta la fecha en la cual pudo válidamente actuar en defensa de los intereses de su poderdante, lo que se cumplió el 19 de diciembre de 2012. 11 Ibídem En el entendido que la primera acción que la profesional debía cumplir en procura de los intereses de su representado era promover la querella para poner en movimiento el ejercicio de la acción penal frente a un delito de lesiones personales culposas -artículo 120 del Código Penal-, independiente de la gravedad del daño ocasionado, pues el carácter querellable de las lesiones, vinculado al resultado dañoso está referido a las lesiones dolosas. El término para promover la querella es de seis meses contados a partir de la fecha de consumación del punible, que en el presente caso fue el de ocurrencia del accidente de tránsito el 19 de junio de 2012, de conformidad
con el artículo 73 de la Ley 906 de 2004. Configurada la caducidad de la querella, ninguna acción era posible ejecutar válidamente por la abogada dentro del marco de la actuación penal. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, se reprochó a LICETT ALZATE FRANCO, una falta contra el respeto a la debida diligencia, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por no haber cumplido con el encargo encomendado, acción que debía ejecutar hasta el 19 de diciembre de 2012, cuando el poder le fue otorgado el 11 de diciembre de 2012. De tal forma, desde el 19 de diciembre de 2012, último día hasta el cual podía legalmente haber puesto en movimiento el ejercicio de la acción punitiva mediante la formulación de la querella, han trascurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 18 de diciembre de 2017. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo
de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria, respecto a la conducta
imputada frente a la cual se configuró la prescripción el 18 de diciembre de 2017, en favor de la abogada LIETT ALZATE FRANCO. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribución constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la abogada LICETT ALZATE FRANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de presente providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial, y TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial