CSDJ - F11001110200020170287901ADJUNTA20201203163202-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170287901ADJUNTA20201203163202-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201702879 01
Aprobado según Acta No. 106 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 al transgredir el deber establecido en el numeral 7 artículo 28 de la misma disposición, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 24 de mayo de 2017, por el señor VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ ÁVILA2, por cuanto aludió que el jurista impetró una demanda en su contra el 19 de diciembre de 2016, la cual le correspondió al 1 Sala Dual Integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Fl. 1 a 4 cd. 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110011102000201702879 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-0485, en donde manifestó que él era culpable de la pérdida de la adjudicación del apartamento objeto del expediente.
Indicó que todo provino por un préstamo que el quejoso le efectuó al abogado Guevara Puentes en el año 2010 con el fin de salvar el apartamento donde el abogado vivía, y que en respaldo del préstamo se constituyó una hipoteca sobre un lote en la Calera. Con posterioridad al vencimiento del término para pago ─seis meses─ y ante el incumplimiento, el quejoso le solicitó la devolución del dinero, y lo que obtuvo fue que el abogado lo acusara de que por culpa de él no le habían adjudicado el apartamento; además, reseña el quejoso que con el tiempo se vino a enterar que el apartamento no le pertenecía al abogado, sino que era de un cliente de aquél, y que el abogado trató de quitárselo, ante lo cual el cliente había demandado al abogado mediante proceso que cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1999-1344 Sostuvo que a raíz de esos hechos ─el cobro del dinero adeudado─ el abogado interpuso una demanda en su contra con pretensiones por $580.000.000,oo, utilizando unos contratos
llamados de participación que el quejoso desconocía y que ni siquiera llevaban su firma. Es decir, que fue demandado por el profesional del derecho, acusándolo de una serie de falsedades, por cuanto no tiene pruebas de nada de lo allí afirmado, pretendiéndolo estafar y que se le levante la hipoteca, sin cancelarle lo adeudado, pues dado que han pasado siete años sin que el abogado haya querido cancelarle en su totalidad el préstamo no se ha retirado la hipoteca efectuada como garantía. Esgrimió, ser lo más grave, el hecho que el día de contestar la demanda, a las pocas horas del 1 de marzo de 2017, el jurista lo llamó a su celular y ante la no contestación, al encontrarse dormido, le dejó en su buzón de mensajes una amenaza a su patrimonio, tratándolo además con palabras soeces y desobligantes, cuya grabación aportó junto a la queja. Solicitó, se investigara al abogado por tales hechos; además, refirió haber acudido a la Fiscalía General de la Nación, mediante denuncia, solicitando a ese ente judicial, pidiera el audio al operador VIRGIN MOBILE y se remitiera el mismo al Juzgado 1º Civil del Circuito, explicándosele allí que era mejor acudir al Consejo Superior de la Judicatura y denunciar tal hecho, al no ser ellos competentes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.370.088, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 49923 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 486532 adiado 17 de julio de 20173, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado, doctor Antonio Suárez Niño, mediante auto del 17 de julio de 20174, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 1º de marzo5 y 26 de junio de 20186, donde se adelantaron las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado instructor puso de presente la queja y se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de queja, así como se decretaron las pruebas de rigor. 3 Fl. 9 c.o 1ª Int. 4 Fl. 7 c.o 1ª Int. 5 Fl. 60 y 61 c.o 1ª Int
6 Fl. 74 y 75 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ampliación y ratificación de queja En desarrollo de las audiencias en cita, el Aquo le otorgó el uso de la palabra al quejoso, para que realizara su ampliación y ratificación de los hechos por él expuestos, quien refirió ratificarse de cada uno de los argumentos expuestos en la queja, pues se sintió atemorizado tanto el cómo su familia, ante las manifestaciones del jurista, dejadas en su celular, y solo por haber prestado un dinero y exigir la entrega del mismo, atendiendo que ante tal incumplimiento, se estaba también viendo afectado su patrimonio. - Una vez se escuchó al quejoso, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó la terminación del proceso a favor de su defendido, primeramente porque la jurisdicción disciplinaria no era la competente para realizar algún pronunciamiento frente al pago o no por parte del letrado sobre el dinero adeudado al quejoso.
De otro lado, refirió como segundo argumento, que la labor de determinar si existieron o no amenazas en su contra por parte de disciplinable, correspondía a la Fiscalía, más cuando del audio aportado con el escrito de queja, no se lograba evidenciar que el investigado era quien efectuaba la llamada cuestionada; asimismo, adujo que la temeridad indicada por el señor
Rodríguez Ávila, en lo referente al trámite del proceso civil, era un tema que debía dilucidarse dentro del propio proceso y no en otro trámite. - Al interior de la misma instancia disciplinaria, se recopilaron las siguientes pruebas: - Oficio del 6 de junio de 20187, proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual informaron que la cédula del disciplinado No. 19370088, se encontraba vigente y estaba en trámite de duplicado. - En audiencia del 26 de junio de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación indicando, posiblemente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la 7 Fl. 69 y 70 c.o. 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto, el disciplinado presuntamente dejó al quejoso un mensaje de voz en su celular, en donde elevó manifestaciones y expresiones lesivas a la honra y moral del inconforme, tales como “hampón, de mala fe”, entre otras, aprovechándose de su condición de apoderado de la señora Lilia Mercedes Mendoza y en calidad de demandante en nombre propio dentro del proceso tramitado en contra del señor Rodríguez Ávila bajo el radicado No. 2016-00485.
Audiencia de Juzgamiento - Esta etapa procesal, se adelantó en la sesión del 12 de septiembre de 20188 en la versión libre, se afirmó por el investigado que lo indicado por el quejoso en el sentido de que lo llamó por celular para lanzar en su contra expresiones lesivas de su integridad no era cierto, pues no existía prueba acerca de la veracidad y autenticidad de la grabación aportada con el escrito, pretendiendo por la vía disciplinaria solo influir en el trámite del proceso que debía dilucidarse en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, y en el cual el letrado actuaba en forma coetánea en causa propia y en condición de apoderado de un tercero litisconsorte necesario, por lo cual se adujo se debía terminar el proceso a su favor. Posteriormente, procedió a alegar de conclusión, indicando que el pliego de cargos en su contra no se emitió en armonía con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, más cuando entre el quejoso y él no había existido una relación de índole profesional y menos era posible atribuirle un hecho deshonroso en donde se le hubiera menoscabado su honra. Finalmente indicó que en su caso no se examinó que el audio aportado por el quejoso, podía ser montado por éste, agregando toda una serie de manifestaciones acerca de la libertad de expresión, arguyendo que no toda manifestación era grosera en relación con alguna persona determinada y menos podía ser tomada como vulneradora del derecho a la honra, máxime cuando en su caso no se demostró el dolo, a través del animus injuriandi, ni la producción de perjuicio concreto, reiterando se le exonerara de los cargos a él endilgados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 91 c.o. 1ª Inst
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, por medio de la cual se dispuso declarar disciplinariamente responsable a RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción CENSURA.
Aludió el A quo, que frente a la petición de terminación elevada por el jurista solo hasta el momento de la audiencia de juzgamiento, la misma no sería de acogida pues no aparecían demostradas las causales previstas en el artículo 103 de la ley 1123 para acceder a tal pedimento. Determinó efectivamente haberse instaurado el 10 de noviembre de 2016, por el jurista en causa propia y en contra del quejoso una demanda declarativa verbal, por incumplimiento de un contrato de cuentas por participación, tramitada bajo el radicado No. 2016-0485; la cual fue subsanada, modificándose el poder y la demanda, en el sentido de quedar como parte actora la señora Lilia Mercedes Mendoza al ser la signataria del contrato que se pretendía
declarar terminado, admitiéndose la acción el 19 de diciembre de 2016, siendo notificada al señor Víctor Julio Rodríguez el 9 de febrero de 2017 y en donde finalmente se negaron las pretensiones en sentencia del 31 de julio de 2017. Sostuvo el A quo, estar demostrado que el 1º de marzo de 2017, quien se identificó como Ricardo Guevara, realizó una llamada al inconforme desde su abonado celular 3173802196, reportado como su número de contacto en la demanda verbal atrás indicada, dejándole un mensaje de voz con expresiones descalificadoras y soeces. Sostuvo que el jurista actuó en el proceso 201600485, en una doble condición, a nombre propio y como apoderado de la señora Lilia Mercedes Mendoza, litisconsorte necesaria como fue reconocida en ese caso, siendo demandado el proponente de la queja, por lo cual era razonable señalar, después de una valoración probatoria íntegra, que existía una evidente controversia de índole jurídico entre el abogado y el señor Víctor Julio Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, concluyó el Seccional que el jurista le dejó al señor Rodríguez Ávila un mensaje en los siguientes términos: “A ver Víctor con Ricardo Guevara, por hampón eso le
pasa, y le voy a ser muy claro, le voy a quitar un apartamento suyo porque le voy (parte inaudible) $20.000.000 por perjuicios, no se hijueputa, no sea atrevido, ponga abogado pero, se lo digo, con todo el pesar del mundo, va a pagar por ser gente de mala clase, de mala fe, no sea hijueputa, no sea atrevido, y búsquese el mejor abogado porque no le va a alcanzar lo que tiene para pagarme, hasta luego.” Finalmente, el Magistrado de Instancia sostuvo ser claro que el mensaje contenía una doble connotación, en donde, sin lugar a dudas, se comprometió la responsabilidad del abogado GUEVARA PUENTES, dejándose presente, ser el CD No. 4, allegado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil una prueba clara, la cual no se podía excluir, por la potísima razón que se trató de un mensaje dejado en forma directa a quien promovió la queja y en la cual se lanzaron expresiones deshonrosas en contra del inconforme, no solo en palabras de grueso calibre, sino en aseveraciones según las cuales, estaba actuando de mala fe dentro del proceso verbal del Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, más cuando las manifestaciones reprochadas fueron lanzadas desde el celular reportado como el número de contacto del jurista en la demanda incoada por él, no quedando duda de la comisión de la falta. Por consiguiente, considerando que el abogado no tenía antecedentes, consideró como necesaria, proporcional y razonada que la sanción a imponer sería de CENSURA. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 25 de octubre de 2018, el doctor RICARDO EUDORO
GUEVARA PUENTES, en su condición de investigado, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando como primera medida, no estaba demostrado que el mensaje hubiese salido del abonado telefónico del celular 3173802196 y que existiera un certificado de la fecha de la presunta llamada, menos aún, se encontraba demostrado que fuera la voz de él, afirmando ser la queja falsa y temeraria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Como segundo aspecto, refirió que aun, cuando rindió los descargos puntuales en la audiencia de juzgamiento en donde se planteó la favorabilidad como principio y además haber tachado de falsa la grabación y haber negado el mensaje de voz, inclusive indicar las inconsistencias de las fechas y la falta de certificación de la empresa de telefonía que era la única competente para determinar el origen del mensaje, se sancionó sin dar aplicación al principio general de derecho denominado “in dubio pro reo” aplicado a todo proceso disciplinario por analogía, o el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de tal índole, debe resolverse a favor del investigado, negándosele su presunción de inocencia, pues nunca se valoró la prueba en debida forma.
Finalmente esgrimió, que se incurrió en un defecto fáctico, basándose en unas pruebas no
aptas para tomar la decisión sancionatoria; de igual manera, aludió la existencia de un defecto sustantivo, pues como estaba demostrado, la motivación no coincide con la realidad procesal respecto de la prueba presentada, más cuando, no existió conducta o expresión objeto de reproche que generara un daño en el patrimonio moral del quejoso, para que éste pudiese ser injuriado, al no existir la llamada y menos lesión. En consonancia con lo anterior indicó que también se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la motivación de la sentencia no coincide con la realidad procesal respecto de la prueba presentada y contradice el régimen jurídico que se debe aplicar ya que se debe tener en cuenta el artículo 29 Constitucional y, además, no se pueden sancionar conductas personales que no trascienden al desempeño del oficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, de las providencias proferidas por las Salas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el
país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RICARDO EUDORO
GUEVARA PUENTES, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.370.088, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 49.923 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la apelación El abogado RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, como disciplinado, presentó recurso de apelación en memorial del 25 de octubre de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.
El abogado RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de
justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Lo anterior, por cuanto el 1º de marzo de 2017, desde el abonado telefónico No. 3173802196, llamó al señor VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ, dejándole un mensaje de voz en donde le lanzó manifestaciones injuriosas y palabras soeces, cargo que se formuló a título de autor con culpabilidad dolosa. Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido las injurias como las imputaciones deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos. Teniendo en cuenta que los cuatro aspectos importantes de la apelación van encaminados a la falta o indebida valoración probatoria; así como la inexistencia de prueba para sancionar, existiendo de este modo, a juicio del apelante, una duda que no da certeza de la culpabilidad del investigado, esta Colegiatura advierte que los argumentos expuestos en el recurso están llamados a prosperar, pues es latente que dentro del plenario no obra prueba certera que determine que el jurista fue quien elevó las manifestaciones injuriosas al quejoso por intermedio de un mensaje de voz.
Téngase en cuenta que contrario a lo indicado por el Seccional, si bien aparece un audio en el cual se encuentra el mensaje objeto de reproche, el disciplinado, cuando se hizo parte al interior de las presentes diligencias, fue enfático en indicar que no era su voz, y no haber llamado en ningún momento al señor RODRÍGUEZ ÁVILA, así como reiteró ser espuria la prueba allegada, la cual en ningún momento fue verificada y menos se buscó determinar su autenticidad. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a este tema, la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5533-2017 (200900440 01) de fecha 24 de abril de 2017, precisó: “Referente a las grabaciones habidas entre el Gerente de la pasiva y quien recibió la orden telefónica de compra, al igual que entre los empleados de las partes de este proceso junto a sus transcripciones (folios 51, 15-38 respectivamente) es necesario hacer las siguientes acotaciones: Las grabaciones de voz son consideradas por nuestro Estatuto Procesal como medios de prueba de carácter documental y por tanto se le aplican las disposiciones normativas relativas a esa clase de acreditaciones. Así lo ordena el artículo 251 del CPC, que gobierna el caso, por ser el vigente al momento de realizar la valoración de los hechos y la aprehensión material correspondiente, a
pesar de regir en la actualidad el Código General del Proceso. En el sistema positivo colombiano, la eficacia probatoria de un documento privado, está indisolublemente ligada a la verificación de su autenticidad, misma que se predica cuando exista certeza de la persona que lo ha firmado o elaborado. Esa certeza la explica el canon 252 ibidem, al disponer en el numeral tercero que es el que interesa al asunto presente, que el documento privado es auténtico cuando: “(…)
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella”. A su turno, el canon 277 de la misma, alusivo a las documentales emanadas de terceros enseña: “Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. República de Colombia Rama Judicial
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1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.
2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin
necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”. No cabe duda que las grabaciones son documentos declarativos, es decir “se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”9; ellos, contienen una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, que en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar incorporado en un medio instrumental. Sobre aquellos, en últimas, ha manifestado la Sala, “se estableció la ratificación como única formalidad para reconocerle valor como prueba”10. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de algunas exigencias que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos. (…) En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: “(…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º ., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes
aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa.(…)” (se subraya; CCXXII, pág. 560)… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). (…) 9 DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss. 10 CSJ, SC Sentencia de Sept. 3 de 2015, Rad. 2009-00429 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, al no determinarse la identidad de las personas a llamar para cumplir con la ratificación de las manifestaciones contenidas en la grabación aportada por la propia parte demandante, esa prueba quedó huérfana de eficacia demostrativa. (…) Observa la Sala, que estas últimas conversaciones adosadas por la demandante, dimanan de personas que no son parte en el juicio, contenidas en un CD (folio 51); por lo tanto constituyen un documento privado emanado de terceros, que para su validez, debieron ratificarse, lo cual no se hizo por los defectos formales encontrados en las instancias.
De donde, con independencia de la falta de identidad de las personas que participaron en la conversación registrada y acompañada a los autos, razón
suficiente para desestimar el medio de convicción, las declaraciones de terceros contenidas en un documento (grabación), de acuerdo
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