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CSDJ - F11001110200020170290901ADJUNTA20190912120926-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170290901ADJUNTA20190912120926-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201702909 01 Aprobado en Sala No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas: Siria Well Jiménez Orozco (Ponente) y Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702909 01

Abogado – Apelación de Sentencia Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por el Juez Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá,

doctor WILSON HENRY CADENA GUERRERO, en audiencia preparatoria celebrada el día 24 de abril de 2017, por la inasistencia del defensor, abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, generando el fracaso en el desarrollo de las mismas, dentro del proceso penal adelantado contra el señor JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVOA, con radicado 1100160000172012-06482 (172199), sumado a que con anterioridad a esa audiencia el abogado defensor presentó excusas por no asistir a las audiencias preparatorias programadas, debiendo el juzgado reprogramar las mismas sin poder evacuar dicha diligencia. (Folio 4 c. o.). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificado la calidad de disciplinable del abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, constatándose en el certificado No. 163990-20172, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 80.723.023, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 182.592, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. 2 Folio 23 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702909 01

Abogado – Apelación de Sentencia

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 28 de agosto de 20173,

la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, contra el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, en esa misma decisión dispuso, entre otros, fijar el día 28 de noviembre de 2017, a partir de las 3:30 p.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el desarrollo de la diligencia no se adelantó ante la inasistencia de los intervinientes, razones por las cuales se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarando persona ausente al togado y designando defensor de oficio al doctor Javier Sanchez Giraldo, en auto de fecha 7 de marzo de 20184, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de junio de 20185. En esa misma providencia la Magistrada sustanciadora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ordenó la incorporación de la documental allegada mediante oficio No. 1552-2017-4019-LHCA de fecha 18 de diciembre de 2017, por encontrar unidad procesal por conexidad6. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Para los días 18 de junio de 2018 y 1 de octubre de la misma anualidad, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo la Magistrada sustanciadora a dar lectura de 3 Folio 28 c. o.

4 Folio 37 c.o. 5 Folio 53-54 c.o. y CD 6 Folio 38-44 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702909 01

Abogado – Apelación de Sentencia la queja, para ello se apoyó del registro digital de la audiencia de fecha 24 de abril de 2017 celebrada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, corriéndose traslado de la misma y sus anexos a la defensa, quien hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal donde se originó la compulsa de copias.

1. Acto seguido, como quiera que se encontraba presente el investigado, se le concedió uso de la palabra para que en desarrollo de su derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, quien indicó que: “solicitó un tiempo prudencial al juzgado penal para reunir toda la situación probatoria que requería el caso, señalando que en conjunto con su cliente se dieron en la tarea de reconstruir la escena criminal de manera formal, entre ellos la verificación de los policías que lo retuvieron en el día de los hechos de sangre, sin embargo afirma que las autoridades del orden lo recibieron con reticencia negándose a dar información de los oficiales hasta tanto no acreditara la condición de defensor de confianza, por ello envió derechos de petición para lograr esa información, como también en las

labores investigativas pudo determinar quién era la persona que acompañó a su cliente en los hechos de sangre, razones por las cuales requirió de éste la información relevante al caso, empero llegó la fecha para la celebración de la audiencia preparatoria sin recaudar la información referida, razones por las cuales solicitó el aplazamiento de las diligencias para la obtención de esos elementos materiales de prueba. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702909 01

Abogado – Apelación de Sentencia Continua su relato señalando las dificultades que presentó en la recolección de las pruebas de la defensa en el proceso penal, ante la negativa unos derechos de petición, asegurando que no los presentó ante el Juzgado, por cuanto el titular de ese despacho le manifestó que no le otorgaría mas tiempo para la recolección de los elementos de prueba, sin embargo, presentó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, a lo que el Juzgado le respondió que esta era injustificada. Refiere que, si se hubiese presentado a la audiencia preparatoria, el juzgado la instalaría, por lo que procedería con el descubrimiento probatorio de la defensa, que en ese momento no contaba con la suficiente evidencia que presentar, sino los testimonios sobre hechos conexos, razones por las cuales insistió en el aplazamiento de la audiencia; y en relación con la comunicación telefónica sobre la realización de la audiencia preparatoria, manifiesta que desconoce esa

llamada, argumentando que a la hora de la realización de ésta 9:56 am, no pudo haberla recibido por cuanto es docente universitario y en ese momento se encontraba dando clases, que tampoco recibió comunicación escrita sobre el desarrollo de esa diligencia del 2 de junio de 2018. Reitera en relación a la compulsa de copias, que él se excusó por una razón de orden procesal, más no personal, por lo que no podía permitir que se instalara una audiencia preparatoria sin tener elementos que descubrir, so pena de que al República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia momento que llegara la prueba se le generaría una preclusividad del momento procesal y esos elementos de prueba no pudieran ser allegados a la audiencia de juicio oral. Por lo que infiere que es un derecho constitucional que le asiste al procesado penal, de tener el tiempo suficiente para la preparación de su defensa, razones por las cuales señala que no hay piso fáctico para que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá hubiese ordenado la compulsa de copia, máxime que la inasistencia a la audiencia del 24 de abril de 2017 se encuentra debidamente justificada”. Así mismo, en la etapa investigativa se allegaron los siguientes documentos:

1. Las documentales aportadas con la compulsa de copias, correspondiente al proceso penal No. 1100160000172012-06482 (172199).

2. Historial del proceso No. 11001600001720120648200, en el que aparece como procesado el señor JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVA, por el delito de Homicidio en grado de Tentativa, extraído de la consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial.

3. Certificado expedido por el Administrado del Edificio Sucre Propiedad Horizontal, en el que se informa que el edificio no manejaba minuta de recibo y salida, que la correspondencia se recibe en portería y es enviada al casillero del destinatario, el cual es reclamado por el ocupante que le corresponde.

4. Oficio RU O – 10146 del 6 de septiembre de 2018, expedido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702909 01

Abogado – Apelación de Sentencia que se incorpora copia digitalizada del proceso penal seguido contra JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVOA por el delito de Tentativa de Homicidio. Dando continuidad a la audiencia el a quo resolvió formular cargos contra el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA por la posible inobservancia al deber contenido en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta disciplinaria preceptuada en el artículo 37 numeral

1 a título de culpa, por haber dejado de asistir sin justificación a las diligencias penales dentro del radicado 1100160000172012-06482 (172199), programada para los días 15 de febrero, 2 de junio y 27 de julio de 2017, y pese a que presentó solicitud de aplazamiento para la audiencia del 24 de abril de 2017, esta no fue aceptada, evidenciándose una conducta profesional negligente en el cumplimiento de la misión defensiva encomendada. Cumplido con el rigor normativo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual tendría inició el día 11 de diciembre de 2018 . 7 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada contando con la asistencia del defensor de oficio, luego de hacer un recuento del pliego de cargos, se le otorgó el uso de la palabra al defensor del disciplinable para que presentare alegatos de conclusión, indicando que los retrasos y las fallas cometidas en las representación realizada por el disciplinable dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 20 Penal 7 Folio 82 c.o y CD República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no son atribuibles a su prohijado, sino a la demora en la contestación de unos derechos de petición que

éste había hecho tanto a la Policía Nacional como a otras entidades, que estas no se pudieron recepcionar en tiempo para podérselas allegar al juez competente, y ejercer así el derecho de defensa que le asistía como defensor técnico del señor JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVOA. Afirmó que el señor JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVOA nunca se quejó de malos manejos del proceso penal, respecto de la defensa realizada por el doctor MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, por el contrario éste estaba dispuesto a comparecer a estas diligencias para hablar en beneficio de su defensor de confianza. Así mismo, refirió sobre el proceso penal del señor JHONATAN ALEXANDER VÁSQUEZ NOVOA, señalando que éste se encuentra adelantado en las instancia que corresponde en el juzgado, que el doctor Milton lo único que ha hecho es garantizar el derecho a la defensa, a la contradicción, que constitucionalmente tiene su prohijado, que los errores cometidos son atribuibles al sin número de circunstancias ajenas a su buen proceder, y que su defendido todo el tiempo ha actuado de una forma profesional, por lo tanto solicitó que se exonere de los cargos a su representado, toda vez que no le es atribuible una culpa, respecto de la compulsa de copias que le hizo el juez, en su debido momento, además como lo manifestó su defendido en su defensa, se le República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia corrieron dos traslado, pero solamente a él se le había notificado uno, manifestándole que era una compulsa de copias y resultó siendo dos compulsas de copias. Concluye indicando que su asistido manifestó que el juez en la compulsa de copias, indicó que no justificó unas inasistencias, pero él sí las justificó en su debido momento, reiterando la solicitud de absolución de toda responsabilidad, de toda culpa, y proceda a exonerarlo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, consistieron en no participar en las audiencias sin justificación aceptada para su incomparecencia para la del 24 de abril de 2017, como tampoco se presentó justificación para las del 15 de febrero, 2 de junio y 27 de julio de esa misma anualidad, descuidando

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Abogado – Apelación de Sentencia su actuación, pues quedó demostrado que fue únicamente por causa imputable al togado que la misma no evacuó. Continua su argumento que del material probatorio arrimado al expediente, en especial el proceso penal No. 110016000017 2012-06482 (172199), se tiene demostrado que el abogado actuó de manera indiligente frente al encargo profesional, pues inasistió injustificadamente a la audiencia preparatoria convocada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, para los días 15 de febrero, 24 de abril, 2 de junio y 27 de julio de 2017, pese a tener conocimiento de dicha circunstancia, trató de justificar su actuar en el ejercicio de recolección probatoria, la cual no previó con suficiente anticipación las negativas o demoras en las respuestas a los derechos de petición presentados, pudiendo rearmar la estrategia defensiva para procurar la recolección de los elementos de prueba que extraña para soportar su teoría del caso, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada. IMPUGNACIÓN El defensor de oficio del disciplinado dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo inicialmente que en el proceso penal origen de la presente investigación disciplinaria, el abogado encartado en conjunto con su cliente diseñaron una

estrategia en el proceso penal, que implicaba la recolección de unos elementos República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia materiales probatorios, que debido a las características de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, se dificultó mucho para el togado recopilar todo el acervo probatorio necesario para ejercer una adecuada defensa técnica de su protegido. Que la demora en las respuestas de los derechos de petición presentados en la investigación penal fue ajenas a la voluntad del disciplinado. Que el procesado en el asunto penal no ha presentado queja alguna contra el abogado, señalando que el proceso penal por el cual se encuentra cuestionada la actuación del abogado Perdomo, ha continuado su normal trámite en el mismo juzgado de conocimiento, desarrollándose la audiencia preliminar (sic), cuando la defensa ya contaba con toda la información y se ha garantizado los derechos constitucionales del acusado.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folios 116 -117 c. o.

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Abogado – Apelación de Sentencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía

colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso

constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Se tiene que el a quo sancionó al MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.".

Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, actuando como abogado del señor JHONATAN ALEXANDER

VÁSQUEZ NOVOA en el proceso penal 110016000017 2012-06482 (172199), no participó en las audiencias sin justificación aceptada para su incomparecencia para la del 24 de abril de 2017, como tampoco se presentó justificación para las del 15 de febrero, 2 de junio y 27 de julio de esa misma anualidad, descuidando su actuación, pues quedó demostrado que fue únicamente por causa imputable al togado que la misma no evacuó. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el señor VÁSQUEZ NOVOA, por cuanto no propendió cumplir en debida forma con su encargo, al no atender las advertencias del Juzgado 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, relacionado con la inasistencia a la audiencia preparatoria convocada para los días 15 de febrero, 24 de abril, 2 de junio y 27 de julio de 2017, que conllevó a declararla fallida propiciándose una dilación en el proceso, tratando República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de justificar su actuar con el argumento de recolección de elementos de pruebas que viabilicen su teoría del caso, presentando memorial solicitando el

aplazamiento de la audiencia el mismo día en que se celebraba la segunda de las mencionadas fechas, sin dejar de lado la anotación de que el defensor no ha retirado los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta la fiscalía, en el que se comprometió ésta para entregarla por fuera de la sede de audiencia, en cambio dejó de realizar las gestiones directamente relacionadas con el encargo profesional en la medida que no procedió a acatar las recomendaciones señaladas por el Juzgado, o por lo menos esperar que resolvía en relación a la solicitud de aplazamiento. Entonces debemos observar el deber que le imponía su labor como profesional del derecho, el hecho de estudiar debidamente el caso, fijando oportunamente un cronograma para la recolección de los elementos probatorios necesarios para la sustentación de la teoría del caso, máxime que los que pretende recolectar el defensor no hacen relación de aquellos considerados como pruebas de refutación, que pretenden restar credibilidad a testimonios llevados por la Fiscalía a juicio, sino como se indicó buscan es la fijación de una coartada para sus asistido, por lo que desde que se conocieron los cargos por parte de la fiscalía en la audiencia de imputación de cargos, es que comienza la labor del defensor de realizar una adecuada metodología investigativa en pro de la defensa de su asistido. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

Si bien es cierto, el juzgamiento empieza en la audiencia de formulación de acusación, que es el momento procesal en que a la defensa se le hace traslado de los elementos materiales probatorios con que cuenta la fiscalía, no quiere indicar que es cuando la defensa debe realizar sus labores de defensa, por cuanto las mismas deben desarrollarse cuando se tiene conocimiento de la existencia de una investigación penal en contra de su asistido, la cual incluso opera desde antes de la audiencia de formulación de imputación. Por otro lado, tal como lo dejó claramente indicado la Sala a quo, el deber del profesional del derecho es asistir a las audiencias convocadas, de presentarse una solicitud de aplazamiento que considere justificada, la labor de defensor no consiste en que con la sola presentación de ésta, dicha audiencia automáticamente debe ser aplazada, pues estaría deslegitimando la función del Juez como director del proceso, quien en su sabiduría emitirá lo que en derecho corresponda aceptando o no dicho aplazamiento, pero como se indicó el defensor debe esperar la decisión del fallador. Razones suficientes para no aceptar las consideraciones expuestas por el recurrente, máxime que se encuentra acreditado que en más de una oportunidad el defensor no presentó excusa o justificación de no comparecencia a la audiencia preparatoria y ello lo vemos en las audiencias del 15 de febrero, 2 de junio y 27 de julio de 2017. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201702909 01 Abogado – Apelación de Sentencia Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y

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