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CSDJ - F11001110200020170292801ADJUNTA20170824105414-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170292801ADJUNTA20170824105414-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201702928 01 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha

Accionante: ALEXANDER OROZCO

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1, por medio de la cual TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso de ALEXANDER OROZCO, contra LA

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ALEXANDER OROZCO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al empleo público, trabajo e igualdad, según los hechos que se precisan a continuación.

Afirmó el accionante que se inscribió en la convocatoria Nro. 21 de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue publicada el 28 de agosto de 2012 por virtud del Acuerdo PSAA129664 para el cargo denominado Profesional Universitario, categoría profesional economía grado 12. En la prueba de aptitudes y conocimientos, cuyos resultados fueron notificados el 18 de diciembre de 2013 mediante Resolución CJRES13-157 obtuvo 819.37 y 803.09 puntos respectivamente. El 4 de febrero de 2015 se publicó la Resolución CJRES15-13 con la que se mostraron los resultados de la etapa clasificatoria para la conformación de las listas de elegibles, en la que obtuvo 316.85 puntos en la prueba de aptitudes y conocimientos, en cuanto al ítem de experiencia adicional y docencia obtuvo 3.33 puntos, por el ítem de capacitación y publicaciones 0.00 y en la entrevista 200, para un total de 520.18 puntos. El 1º de enero de 2017 solicitó la actualización del puntaje obtenido en los ítems de experiencia adicional y capacitaciones, consiguiendo que mediante Resolución CJR17-1106 de 31 de marzo de 2017 pasara en cada uno de ellos 100 y 15 puntos, respectivamente para lograr un total de 631.85 puntos. Mediante comunicado enviado a su correo electrónico, la Unidad de Carrera Judicial le comunicó que se encontraba disponible el formato de opción de sedes y cargos vacantes del mes de junio de 2017, el cual diligenció y envió en la misma fecha, por lo que el 16 de junio se publicó en la página web de la Rama Judicial la lista de aspirantes para el cargo en comentario en la que advirtió que, no obstante el acto administrativo que accedió a la actualización de su inscripción en el registro de elegibles, aparecía en el primer lugar un concursante que cuenta con un puntaje de 625.26.

Por lo anterior, deprecó se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificará la lista de aspirantes por sede publicada el 16 de junio de 2017 respecto al cargo 211204-Profesional Universitario-Grado 12, conforme al puntaje obtenido luego de la reclasificación contenida en la Resolución Nro. CJR17-106 de marzo 31 de 2017, dado que su puntaje es de 631.85.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 27 de junio de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Director Ejecutivo Seccional Cundinamarca, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como a quienes conforman la lista de elegibles en el cargo profesional económica Grado 12 de la Convocatoria Nro. 21. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 69 a 78). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls79 a 81), deprecó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al indicar que la publicación de las opciones de sede y la conformación de la lista de elegibles en la convocatoria 21 se encuentra reglamentada en el artículo 2, numerales 9, 10 y 11 del Acuerdo PSAA12-9664, además del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008

que reglamentó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Explicó que de acuerdo con la normatividad citada y teniendo en cuenta que el cargo al que aspira el accionante se encuentra vacante-profesional Universitario Grado 12 Económica y designado en provisionalidad desde el momento mismo en que fue creado por medio del Acuerdo 875 del 16 de agosto de 2000, debe ser provisto en propiedad con el registro de elegibles inicial contenido en la Resolución PSAR16-9 del 29 de enero de 2016, en el que ocupo el noveno lugar con 520.18 puntos. De acuerdo con lo anterior, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y, específicamente, la Unidad de Carrera, han cumplido a cabalidad los procedimientos establecidos para la realización del concurso de méritos previsto en el Acuerdo PSAA 12-9665, y que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados, razón por la cual solicitó que sus pretensiones sean denegadas. El señor Sigifredo Usme Villegas, como tercero interesado indicó que una vez haber superado las etapas del concurso de méritos convocado en el Acuerdo PSAA129664 mediante Resolución PSAR-169 de enero 29 de 2016 se conformaron los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que ocupó la tercera posición para el cargo denominado Profesional Universitario grado 12, categoría profesional económica, código21204, con un total de 625.26 puntos.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios:

Copia del Acuerdo Nro. PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Resolución Nro. PSAR 12-444 del 20 de noviembre de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Resolución Nro. CJRES15-13 (febrero 4 de 2015) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Resolución Nro.PSAR16-9 de enero 29 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Resolución Nro. CJR17-106 de marzo 31 de 2017 expedida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Decisión de primera instancia.

En fallo del 11 de julio de 2017 el a quo tuteló el derecho al debido proceso del accionante, al indicar que como quiera que hubo una reclasificación debía la Unidad de Administración de Carrera Judicial conformar la lista de elegibles con el registro actualizado y para ello se había de acudir a la Ley 270 de 1996 y al Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. En el caso en concreto, observó la Sala de primera instancia que mediante Resolución CJR17-106 de marzo 31 de 2017 la Unidad de Administración de Carrera Judicial accedió a la solicitud de actualización de las inscripciones de los registros de elegibles conformados mediante Resoluciones PSAR15-81, PSAR16-9 y PSAR16-127 para proveer los cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial convocados mediante Acuerdo PSAA129664 de 2012.

Indicó que por dicho acto administrativo el señor ALEXANDER OROZCO mejoró el puntaje obtenido de acuerdo con la Resolución PSAR 16-9 de enero 29 de 2016, pasando de 520.18 puntos a 631.85 logrando así mejorar su puntaje de manera ostensible, lo que, sin duda implicaba una modificación en dicho registro, cuyos efectos debía surtirse a partir de la fecha en el acto administrativo que así lo dispuso cobraría firmeza. A pesar de ello, la lista de aspirantes publicada el 16 de junio de 2017 fue elaborada con base en el registro inicial, circunstancia que desconocía el debido proceso administrativo en la medida que no tuvo en cuenta el registro de elegibles actualizado. Por lo anterior, se ordenó dejar sin efectos la lista de aspirantes al cargo identificado bajo el código 211204 denominado Profesional Universitario grado 12, categoría profesional económica en el Concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 y, en consecuencia ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, dispusiera lo necesario para la conformación de una nueva lista de aspirantes al cargo en comentario para lo cual debería tener en cuenta la Resolución CJR17-106 de marzo 31 de 2017.

5. Impugnación del fallo de tutela.

El señor Sigifredo Usme Villegas en su calidad de tercero vinculado impugnó el fallo tutelar señalando que se presentó a la Convocatoria Nro. 21 publicada mediante Acuerdo PSAA12-9664 de agosto 28 de 2012, surtiendo

todas las etapas del concurso. Mediante Resolución PSAR-19 del 29 de enero de 2016 por medio de la cual se conformó la lista de elegibles fue enterado que se encontraba en la posición Nro. 3. Por lo anterior, desde el mismo momento de expedirse la lista de elegible del año 2016, reunió el requisito para ser nombrado, pero por la demora no imputable a él, ya que no se dio cumplimiento a los términos previstos en esa norma para comunicar la vacante oportunamente. Obra a folio138 del expediente escrito de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial mediante el cual indica que impugnaba el fallo de primera instancia sin indicar argumentos. Posteriormente en esta instancia allegó sustentación deprecando se revocara el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia como quiera que no se ha violado ni amenazado por parte de la accionada derecho fundamental alguno al accionante, en virtud de no haberse considerado el registro de elegibles reclasificado para la elaboración de las listas para proveer el cargo de profesional universitario grado 12 económica, dado que tal lista fue integrada con los presupuestos de los acuerdos de la convocatoria. Escritos posteriores allegados a esta Superioridad. Mediante oficio CJO17-18914 de julio 21 de 2017 la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que de manera inmediata se efectuó una nueva publicación de la lista de aspirantes por sede, con fundamento en los puntajes reclasificados. El referido Acuerdo fue aprobado en sesión de Sala del pasado 19 de julio de 2017, aportándose para tal efecto el Acuerdo Nro.PCSJA17-10713 de julio

25 de 2017 por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer una vacante de Profesional Universitario Grado 12 de la Unidad de Presupuesto-Código 211204 en cumplimiento de una orden judicial, y de esa manera se declarara cumplido el fallo. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios aportados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer la acción de

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. En este orden de ideas, resulta evidente que la cuestión discutida es de relevancia constitucional, al estar probatoriamente acreditado que el accionante ALEXANDER OROZCO se le conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y demás derechos cuya protección alega en la elaboración de la lista de elegibles para proveer el cargo de marras. Tal y como lo indicó la instancia la conformación de las listas constituye un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es establecer un orden para ocupar los cargos estrictamente ofertados que obliga a las entidades nominadoras a proveer de manera exclusiva el número de plazas ofrecidas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia (Sentencia T-829 de 2012). Dicha conformación se hace a partir del registro de elegibles, cuya inscripción, de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, tiene lugar en orden descendente “de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento”. Así mismo la norma en cita permite al concursante la posibilidad de solicitar la actualización de la

inscripción individual en el registro de elegibles dentro del término allí fijado y durante el lapso de su vigencia. Resalta esta Superioridad que en el caso bajo examen, la Resolución CJR17-106 de marzo 31 de 2017 la Unidad de Administración de Carrera Judicial accedió a la solicitud de actualización de las inscripciones de los registro de elegibles conformados mediante Resoluciones PSAR15-81, PSAR16-9 y PSAR16-127 para proveer los cargos de carrera mencionados y convocados mediante el Acuerdo PSAA12-9664 de 2012. Mediante dicho acto administrativo el actor mejoró el puntaje obtenido pasando de 520.18 a 631.85 puntos. Lo que sin duda implica una modificación en dicho registro. De acuerdo con la información de la Directora de Carrera se cuenta que la Resolución CJR17-106 de marzo 31 de 2017 quedó en firme el 17 de abril de 2017y que para la época todavía estaba vacante dicho cargo. Pero la lista de elegibles publicada el 16 de junio de 2017 fue elaborada con el registro anterior, sin tener en cuenta la reclasificación, lo cual evidentemente le vulneraba derechos fundamentales al actor. Ahora bien, al interponer la acción de tutela ALEXANDER OROZCO tenía como propósito esencial que se dejara sin efectos la lista de aspirantes al cargo identificado bajo el código 211204 denominado Profesional Universitario grado 12, categoría profesional económica dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 y en su lugar se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispusiera lo necesario para la conformación de una nueva lista de aspirantes al cargo en comentario teniendo en cuenta la Resolución CJR17106 de marzo 31 de 2017. Finalidades del amparo, que ante la intervención del juez constitucional, se lograron materializar, concretadas, conforme a las probanzas allegadas, en la publicación en la página web de la Rama Judicial del Acuerdo Nro. PCSJA17-10713 por medio del cual se elaboró la lista de elegibles para proveer una vacante de Profesional Universitario Grado 12 en cumplimiento de una orden judicial en atención a la reclasificación efectuada por la Resolución Nro. CJR17-106 de marzo 31 de 2017, quedando el actor en primer lugar en el orden de la lista con 631.85 puntos. Lo anterior denota el cumplimiento íntegro del fallo de primera instancia, en beneficio del actor, cesando la causa que generó la procedencia del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional2 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la 2Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el

propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de

objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida el 11 de julio de 2017 por medio de cual se AMPARARON los derechos del actor ALEXANDER OROZCO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 11 de julio de 2017, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales impetrados por el señor Alexander Orozco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. CUARTO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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