CSDJ - F1100111020002017029290120171012162301-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017029290120171012162301-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201702929 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de julio de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por la ciudadana MARLENY ESNEDA PÉREZ PRECIADO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cuanto tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada y demás derechos conexos y TUTELAR el
derecho fundamental de petición, conculcado a la accionante por parte de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Váron. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201702929 01
Impugnación de tutela La accionante solicitó que se le protejan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad a partir de los hechos que se resumen a continuación: Fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Procuradora 178 Judicial I Administrativa de Duitama, Boyacá, mediante Decreto No. 4851 de 4 de
diciembre de 2014, el cual ocupó hasta el día 31 de mayo de 2017 siendo sucedida por la doctora Paola Andrea Ochoa García por virtud del concurso público de méritos llevado a cabo por la Procuraduría General de la Nación en el año 2015, no obstante que tiene más de 54 años de edad y cuenta con un número superior a las 1.300 semanas cotizadas, lo que le da la condición de prepensionada. Informó su situación a la Procuraduría General de la Nación con escrito radicado el 27 de marzo de 2017 bajo el No. E2017546926, en el que, además, puso en conocimiento el hecho de ser madre cabeza de familia, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. De tales aspectos también enteró a la Secretaría General de la Procuraduría el 5 de julio, el 4 y el 16 de agosto de 2016. Indicó que mediante Decreto No. 404 de 27 de enero de 2017 se prorrogó su nombramiento en el cargo ya señalado, del cual tomó posesión el 8 de febrero de 2017; sin embargo, con oficio No. 01262 fechado 1 de marzo de 2017 la accionada le informó acerca de la terminación del vínculo laboral, sin ofrecerle ninguna posibilidad de reubicación a pesar del derecho a la estabilidad laboral reforzada que le otorga su condición de prepensionada. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201702929 01
Impugnación de tutela Censuró el hecho de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia junto con la Procuraduría General de la Nación, beneficiaron los derechos de la doctora Ochoa García, quien ganó el concurso de méritos pero adquirió la calidad de servidor público el 31 de mayo de la presente anualidad, habida consideración de que transcurrieron 9 meses desde que fue nombrada hasta la fecha en que tomó posesión del cargo, mientras que en su caso se desconocieron las condiciones que la hacen sujeto de protección especial. Pretensiones Solicitó la actora se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada: “ A) Se proceda a mi reintegro en el cargo que desempeñe [sic] hasta el 31 de mayo de 2017 o en otro de la misma categoría con el fin de obtener la pensión de vejez... B) En caso de no proceder lo anterior o que el Magistrado considere más
favorable a mi condición para la protección de estos derechos fundamentales, se le ordene a la PGN se tomen todas las medidas necesarias para garantizar mis derechos fundamentales..., ubicándome en un cargo de igual o superior categoría o cualquier otra que garantice mis derechos hasta que obtenga la pensión de vejez y este [sic] incluida en la nómina de pensionados de la entidad COLPENSIONES... C) Solicito se amparen mis derechos constitucionales y legales y se dé cumplimiento a los precedentes judiciales que sobre este tema reiteradamente se han pronunciado la Honorable Corte Constitucional y 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación de tutela el Consejo de Estado, o la medida de protección que el despacho
considere necesaria y efectiva para proteger los derechos fundamentales en comento...”. Mediante auto calendado 27 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la entidad accionada, al accionante, así como a los terceros con interés legítimo para actuar (fl. 111). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad accionada, así como los terceros vinculados por tener interés legítimo para intervenir, transcurrido el plazo que se les otorgó en proveído anterior, guardaron silencio en esta etapa procesal. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de julio de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por la señora MARLENY ESNEDA PÉREZ PRECIADO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cuanto tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada y demás derechos conexos y TUTELAR el derecho fundamental de petición, conculcado a la accionante por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; al considerar que debe repararse cuando existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, lo cual ya ocurrió en el caso que 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201702929 01
Impugnación de tutela ocupa la atención de la Sala. Sobre el particular, la propia Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se consideran afectadas por un concurso de méritos, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. En relación con la petición elevada ante la autoridad accionada la acción de tutela es procedente, pues la parte actora, al momento de presentar la solicitud de amparo constitucional, no disponía de otro medio jurídico idóneo de protección inmediata de su derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta
que, como se anticipó, la autoridad accionada guardó silencio, lo que da lugar a aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991(v. fl. 122-125). IMPUGNACIÓN Notificada la anterior providencia, la accionante la impugnó, solicitando sea revocada y en su defecto se disponga el amparo de sus derechos fundamentales, argumentó que su inconformidad radica en el desconocimiento de la entidad accionada de la calidad de pre pensionada y madre cabeza de familia que ostenta, situaciones que no fueron valoradas por la entidad nominadora pese al oficio de 27 de marzo del 2017, mediante el cual le comunicó a los funcionarios competentes que al haber llegado a los 54 años de edad, estaba protegida por la Estabilidad Laboral Reforzada; además cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas, faltándole un poco más de 2 años para 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación de tutela cumplir los requisitos de ley para obtener su derecho a la pensión (v. fl.128155).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación de tutela Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación de tutela Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la doctora Marleny Esneda Pérez Preciado contra la Procuraduría General de la Nación, quien aduce que se encuentra en condición de prepensionada al haber cumplido 54 años de edad y cotizado más de las 1.300 semanas cumpliendo así los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, no se le
reconoció la protección reforzada a que tiene derecho por parte de la entidad accionada, pues se adelantó concurso de méritos, publicó las listas de elegibles y le designó un funcionario para el cargo por ella ocupado. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación de tutela tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la impugnación, lo que se discute es el desconocimiento de la entidad accionada de la calidad de pre pensionada que ostenta, situación que no fue valorada por la entidad nominadora pese al oficio de 27 de marzo del 2017, mediante el cual le comunicó a la Procuraduría General de la Nación que al haber llegado a los 54 años de edad, estaba protegida por la Estabilidad Laboral Reforzada y, además cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas, faltándole un poco más de 2 años para cumplir los requisitos de ley para obtener su derecho a la pensión. Igualmente arguyó ser madre cabeza de familia, por lo tanto se le causaría un perjuicio irremediable de no ser tutelados sus derechos. Así las cosas, de no reintegrarse a la actora nuevamente a la entidad, quien está próxima a cumplir los requisitos para su pensión, por cuanto tiene la calidad de prepensionada y por tanto posee especial protección estatal, se estaría causando un perjuicio irremediable a la misma, por tal razón es procedente dicha acción, lo anterior de conformidad con el artículo quinto del Decreto 2591/91 que a la letra reza: “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación de tutela En este sentido encontramos el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T – 357 de 2016: “si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia,
de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo.” También se hace necesario traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2014, respecto a la estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse y que ejercen un cargo público en provisionalidad, ante un concurso de méritos, en la cual se dijo lo siguiente: “6. La estabilidad laboral relativa en el marco de un concurso público de méritos: aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación de tutela 6.1. Un escenario distinto de vigencia de la estabilidad laboral de las personas
próximas a pensionarse concurre ante la provisión de cargos por concurso público de méritos. La problemática surge cuando el servidor público próximo a pensionarse ejerce un cargo público en provisionalidad, el cual es ofertado a concurso público de méritos y asignado al aspirante que supera dicho concurso. En ese contexto entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica2. En la sentencia T-186 de 20133 se consideró que este asunto no puede resolverse simplemente a través de la opción a favor de alguno de los derechos en conflicto. Al contrario, se planteó la necesidad de que en el caso concreto se efectúe un ejercicio de ponderación entre esos derechos, que no afecte el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión. Para ello enfatizó en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad de que las autoridades del 2 Ver sentencia T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión correspondió a la Sala Novena de Revisión resolver dos problemas jurídicos diferenciados: i) determinar si las medidas de estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos que son sujetos de especial protección constitucional, como sucede con aquellas personas próximas a pensionarse o las madres cabeza de familia, operan cuando la remoción de dichos servidores responde a los
resultados del concurso público de méritos para el acceso al empleo que desempeñaban en provisionalidad, y, en caso afirmativo, ii) establecer si se vulneran los derechos constitucionales al mínimo vital, a la igualdad material y a la estabilidad laboral reforzada, cuando la Administración decide remover de su cargo al servidor público que ejerce el empleo en provisionalidad y que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón de los derechos de carrera administrativa de quien accede al empleo por concurso de méritos. Concluyó que “el Incoder actuó al margen de su deber constitucional de garantía de los derechos de la actora, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, para privilegiar una interpretación literalista, y por ende desproporcionada, de las normas de carrera. Ello debido cuando, a pesar de tener la posibilidad fáctica y jurídica de garantizar el acceso al empleo público de todos los aspirantes que integraban la lista de elegibles y, simultáneamente conservar la estabilidad laboral de la ciudadana Orozco Lozano, decidió retirarla del cargo”. En consecuencia, confirmó la decisión de segunda instancia, que protegió los derechos fundamentales de la accionante. 3 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impugnación de tutela Estado interpreten las normas de forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados, y (ii) la obligación de que estas mismas autoridades hagan una evaluación objetiva de las circunstancias del caso, diferente a una adjudicación aleatoria, en la cual se determine si es posible proteger concomitantemente los derechos del pre pensionado y del aspirante. 6.2. En cuanto a lo primero, la Corte ha insistido en que la interpretación mecánica y aislada de las normas de carrera administrativa no es acertada, porque puede llegar a afectar derechos constitucionales que a su vez tienen la misma fundamentación superior que el mérito como mecanismo para el acceso a los empleos del Estado. Esta interpretación razonable implica, necesariamente, que la autoridad debe incluir entre su análisis de la regla legal de la carrera administrativa, todas aquellas variables relacionadas con la vigencia de los derechos fundamentales del aspirante y de quien ejerce el cargo en condición de provisionalidad. Esto con el fin de evitar que una maximización de alguno de estos derechos permita llegar a resultados manifiestamente injustos, entre ellos los que significan la grave afectación de
las posiciones jurídicas que la Constitución garantiza a los sujetos de especial protección. Al respecto, la sala Primera de Revisión consideró en la sentencia T-017 de 20124, para el caso particular de los prepensionados, las siguientes premisas útiles para resolver la tensión expuesta: 4 MP María Victoria Calle Correa. En esta ocasión correspondió a la Sala de Revisión resolver si la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales de una persona a la estabilidad laboral, al debido proceso y al mínimo vital, al haberla desvinculado del servicio en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, a pesar de que (i) al momento de su desvinculación existían noventa y seis (96) cargos de la misma naturaleza del que ocupaba en provisionalidad, no provistos en propiedad, como resultado del concurso de méritos, (ii) esta en trámite el reconocimiento de su pensión de jubilación, (ii) su salario constituye la única fuente de ingresos, y (iii) la actora tiene a su cargo a su madre anciana y a su hijo. Concluyó que “en virtud de principios como los de razonabilidad y proporcionalidad de los que no puede prescindirse en un Estado de Derecho, y en atención al carácter de fundamental del derecho al trabajo, no debió la entidad decidir cuáles empleados retirar del servicio, sin haber analizado la situación particular de cada uno, procurando proteger a personas en condiciones que teniendo en trámite su pensión, podían aspirar a que mientras se proveyeran todos los cargos, se reconociera la misma, para asegurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad”, resolviendo
tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, y el mínimo vital de la señora Ana Julia Garzón Guerrero. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201702929 01
Impugnación de tutela “Al dar cumplimiento a sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, los servidores públicos siempre deben tener presentes los principios, valores, finalidades estatales y derechos humanos consagrados en la Carta Política, procurando adoptar decisiones y cumplir sus funciones de manera tal que se maximice en cada situación concreta el imperio y la vigencia de la Constitución, y se minimicen los impactos negativos sobre los derechos fundamentales. En este preciso sentido, en la sentencia T-715/995 la Corte explicó que en el
cumplimiento de sus funciones, los servidores públicos deben siempre tener presentes las finalidades constitucionales de promover la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos fundamentales de la persona y el servicio a la comunidad, sin obrar en forma mecánica sino de manera razonable, ponderada, creativa y proactiva... “[…] “A este respecto cobra particular relevancia el principio de igualdad que rige el ejercicio de la función administrativa de conformidad con el artículo 209 de la Const
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