🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170294801ADJUNTA20200522091742-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170294801ADJUNTA20200522091742-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.00,0

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702948 01

Aprobado según Acta No. de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor ÁLVARO ENRIQUE NIÑO TORRES, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado GERMAN DARIO FONSECA SALCEDO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor ÁLVARO ENRIQUE NIÑO TORRES, quien manifestó haber contratado al

abogado GERMAN DARIO FONSECA SALCEDO, para que adelantara un proceso de restitución de inmueble arrendado y que por la mala asesoría del profesional del derecho resultó vendiendo el inmueble ubicado en la carrera 8 # 1 – 65, consecuencia de ello resultó viviendo en “el cartucho” padeciendo humillaciones. En cuanto a la venta de la casa, manifestó el quejoso que en el año 2013, el abogado disciplinable le insistió que le vendiera la casa a la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR, viéndose beneficiado en un pago de $4.000.000 que ella le entregó al profesional del derecho sin su autorización, aduciendo que no debía habérsele pagado ese dinero porque en 20 años no pudo recuperar el inmueble ya que aún vivían en él la señora LILIA CAUDA LUNA y sus hijos quienes le pagaban por canon de arrendamiento $60.000. Posteriormente, refirió el quejoso que el profesional del derecho adelantaba un proceso de restitución de inmueble arrendado, correspondiéndole por reparto al Juzgado 45 Civil Municipal bajo el radicad 2015 – 1451, siendo esta rechazada por aportar mal el nombre de la demandada LILIA CAUDA LUNA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio. Efectuada la compraventa del bien inmueble la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR se había comprometido a dejarle una pieza habitación a título de comodato indefinido dentro del inmueble que había vendido ubicado en la carrera 8 # 1 – 65, hecho que no cumplió porque no lo dejo entrar al bien inmueble desplazándolo a otra vivienda donde ella fungía como arrendataria. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 17 de julio de 20171, acreditó que el doctor GERMAN DARIO FONSECA SALCEDO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.390.080, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 109.153 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor GERMAN DARIO FONCESA SALCEDO, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, mediante proveído adiado el 31 de julio de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se pudo llevar a cabo audiencia el día 25 de octubre de 2017, por la inasistencia del abogado encartado y ante la no justificación se declaró abogado ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS CARLOS NIÑO SANDOVAL. La audiencia de pruebas y calificación provisional, inició el 3 de mayo de 2018, precedida por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, y con la comparecencia del quejoso, el Ministerio Público y el doctor LUIS CARLOS NIÑO SANDOVAL actuando como abogado de oficio del disciplinado, instalada la audiencia se dio lectura del contenido de la queja, posteriormente se escuchó al quejoso en ampliación de queja, quien manifestó que en el año de 1998 fue a la Universidad Libre, con la intención de buscar un profesional del derecho para que llevara a cabo un proceso de restitución de inmueble ubicado en la carrera 8 # 1 – 65 barrio “las cruces”, ya que por el evento anterior los arrendatarios lo habían despojado del derecho de dominio obligándolo abandonar el inmueble. Refirió el quejoso que le habían nombrado cuatro estudiantes de la universidad quienes no desplegaron gestión alguna en pro de los intereses de él, en vista a lo sucedido, en el año 2000 por intermedio del doctor JUAN

MOJICA (director de consultorio jurídico) le nombraron al togado encartado para que llevara a cabo el respectivo proceso. Una vez reunidos con el letrado, suscribieron poder el 27 de julio de 2015, para llevar a cabo el mencionado proceso correspondiéndole por reparto al

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Juzgado 45 Civil Municipal bajo el radicado 2015 – 1451, después de ello el letrado nunca le dio información sobre el avance procesal. Posteriormente, la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR, le manifestó su intención de comprarle el bien inmueble, en la cual acordaron la venta y que dentro del mismo bien le adjudicarían una pieza él para poder vivir, una vez hecho el acuerdo la compraventa se realizó por valor de $65.000.000 que fueron debidamente consignados, viéndose beneficiado el encartado con la venta del inmueble ya que la compradora le entregó de manera parcial $4.000.000. Posteriormente con el dinero recibido con la compraventa del inmueble la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR, le solicitó al quejoso en mutuo el dinero que le había pagado, argumentándole que le pagaría mayor interés del que el banco le ofreció, razón por la cual, el quejoso aceptó el negocio y le prestó el dinero con el cual ella edifico el bien inmueble sin que hasta la

fecha le hubiera devuelto el dinero adeudado. Interrogado por el defensor de oficio, el quejoso dijo que el proceso adelantado en el Juzgado 45 Civil Municipal fue truncado ya que le abogado disciplinado le manifestó que no podía hacer nada porque ya había vendido el bien inmueble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Además refirió el accionante, que le letrado lo había aconsejado para que vendiera el bien inmueble y para que le prestara el dinero a la señora OLGA

MARÍA DOZA CORREDOR.

Interrogado por la agente del Ministerio Público, manifestó el quejoso que el bien inmueble ubicado en la carrera 8 # 1 – 65 era una casa lote y lo vendió en su totalidad, en el momento que fueron a registrar la compraventa en la Notaria séptima de Bogotá no lo acompaño el abogado disciplinado, estuvieron presentes la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR compradora, el arquitecto HUGO RODRÍGUEZ y él. Una vez materializada la compraventa recibió $65.000.000 consignados en su cuenta bancaria, dinero que posteriormente le entregó a OLGA MARÍA DOZA CORREDOR de manera voluntaria por concepto de mutuo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de enero de 2019, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, oportunidad donde la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR, rinde su declaración bajo las formalidades de ley, aduciendo que el quejoso le había presentado al togado disciplinado, ya que este le adelantaba un proceso de sucesión y una restitución de inmueble arrendado sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 8 # 1 – 65, una vez culminado el proceso de restitución de inmueble arrendado obteniendo parte del bien inmueble, el quejoso le

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. solicitó a ella que ocupara el bien ya que personalmente no lo podía hacer él porque la señora LILIA CAUDA y sus hijos lo agredían físicamente.

Tiempo después de estar ocupando el inmueble, el abogado encartado y el quejoso le sugirieron comprar la casa, acción que le interesó por lo que les solicitó un término prudencial para recoger el dinero. Refirió que el quejoso pasó por una situación financiera difícil por lo que ella le prestó $6.500.000, de lo cual, suscribieron una letra de cambio; adujo que una vez la declarante reunió el dinero para comprar el bien inmueble, fue

asesorada por el señor HUGO RODRÍGUEZ (arquitecto) revisando los pormenores del contrato y posteriormente citaron al disciplinado y al quejoso; sostuvo que una vez reunidos firmaron contrato de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 8 # 1 – 65, por valor de $65.000.000, asumiendo la compradora el pago de impuestos y gastos notariales. Igualmente señaló que posterior a la compra del inmueble, la declarante por medio de un documento suscrito el día 20 de agosto de 20162, se comprometió a pagarle al quejoso $250.000 durante los meses de agosto a diciembre del 2016, para que pudiera arrendar una habitación para poder vivir, así mismo, dentro del contenido se incluyeron unas condiciones en la cuales el señor ÁLVARO ENRIQUE NIÑO TORRES, debía cesar las presiones que ejercía sobre su familia y los insultos que venía realizando desde el día que vendió el inmueble. 2 Folio 192 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Interrogada por el defensor de oficio, manifestó la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR, que el abogado disciplinado le sugirió realizar el documento adiado el 20 de agosto de 2016, con ello poder evitar que le

quejoso siguiera realizando escándalos e insultos a su familia. Por otro lado refirió la declarante, que le había pagado de buena fe $2.000.000 al abogado disciplinado, como acto de buena fe ya que el quejoso nunca le pago honorarios ni habiendo recibido el pago de la compra del inmueble. Acto seguido se escuchó en declaración al señor HUGO RODRÍGUEZ, quien manifestó que había visto al quejoso una sola vez cuando se realizó una compraventa de un bien inmueble, en el que fungía como propietario ÁLVARO ENRIQUE NIÑO TORRES, ya que para ese negocio le había prestado asesoría a la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR. Respecto al abogado disciplinado, refirió el declarante que lo había visto en una oportunidad cuando se reunieron para legalizar los linderos del predio objeto de la compraventa ya que no concordaban los linderos que estaban en la escritura pública con los que realmente tenía el inmueble; así mismo, manifestó el declarante, que se había enterado que con ocasión de la compraventa la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR, le dejaría una pieza dentro del inmueble al quejoso por 6 meses para que viviera aunque no tuvo conocimiento si dicho acuerdo se realizó.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio. Interrogado por el defensor de oficio, manifestó el inquirido que la única preocupación que tuvo OLGA MARÍA DOZA CORREDOR era que al momento de la entrega del bien inmueble este se lo entregaran desocupado totalmente. Por último manifestó, que de las anteriores acciones desplegadas no recibió honorarios de la señora OLGA MARÍA DOZA. Ulteriormente, se escuchó nuevamente al quejoso en ampliación de queja, manifestando que el abogado disciplinado lo había dejado abandonado en los trámites realizados por la compraventa del bien inmueble, aduciendo que en base a la falta de asesoría vendió la casa por $65.000.000, valor que consideró era la mitad del avaluó real del bien. Y que por otra parte le había dejado abandonado el proceso adelantado en el Juzgado 45 Civil Municipal. Posteriormente manifestó el quejoso, que del escrito firmado el día 20 de agosto de 2016,3 en el cual la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR se comprometió a entregarle $250.000 para el pago del arriendo de una pieza de habitación como contribución voluntaria por la venta del bien inmueble, la firma no correspondía con la de él. Por último, manifestó el quejoso, que por los procesos adelantados por el abogado encartado no le pago honorarios. 3 Folio 192 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado GERMAN DARIO FONSECA SALCEDO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar las actuaciones profesionales del abogado investigado, quien presuntamente actuó en contravía de los deberes profesionales, al cuestionarse el abandono procesal y falta de asesoría en las gestiones encomendadas, manifestó la Magistrada de Instancia, que de conformidad con las pruebas allegdas a las diligencias, se logró establecer que el proceso de sucesión fue adelantada hace 20 años, en el Juzgado 21 de Familia, el proceso reivindicatorio bajo el radicado 2006 – 00432, se adelantó en el Juzgado 40 Civil del Circuito y el proceso declarativo abreviado bajo el radicado 2010 – 1245, fue adelantado en el Juzgado 34 Civil Municipal, denotándose que las ultimas actucines cada proceso superaron abiertamente los 5 años, necesarios para que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en consecuencia, no podía haber juicio de reproche contra el jurista toda vez que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Por otro lado, refirió el a quo, que el abogado disciplinado adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado en favor del quejoso contra la señora

Lila Cauda Luha, correspondiéndole por reparto al Juzgado 40 Civil Municipal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. bajo el radicado 2014 – 1675, otro proceso declarativo abreviado llevado a cabo por reparto en el Juzgado 12 Civil Municipal bajo el radicado 2015 – 0369 y un último proceso adelantado en el Juzgado 45 Civil Municipal bajo el radicado 2015 – 1451, los anteriores procesos sin haberse podido llevar a feliz término, siendo en el último establecido que el nombre de la demandada era María Leonila Cauda de Navarrete, error que fue producto del quejoso toda vez que fue quien le aportó mal el nombre de la demandante, de tal modo que no podría endilgar falta disciplinaria contra el disciplinado, generando terminación del procedimiento.

Ulteriormente, refiriéndose la funcionaria sobre la venta del inmueble ubicado en la carrera 8 # 1 -65, no podría haber juicio de reproche disciplinario porque no se pudo demostrar que el letrado haya efectuado una mala asesoría en la venta del inmueble en el cual debía quedar estipulado dentro de la compraventa un comodato de manera que indefinida otorgado en favor del quejoso dentro del mismo bien inmueble y por otro lado, no se pudo demostrar que el señor Álvaro Enrique Niño Torres, hubiere sido constreñido

o presionado por el abogado disciplinado, para firmar las escrituras en la Notaria de la venta del mencionado inmueble. De tal modo que al existir duda sobre este hecho, se decretó la terminación del procedimiento. Por último, respecto del dinero recibido por el abogado por parte de la señora Olga María Doza Corredor, con la venta del bien inmueble, refirió la Magistrada de Instancia que no podía haber juicio de reproche contra el letrado toda vez, que la misma señora Olga María Doza Corredor en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. declaración manifestó que le había dado $2.000.000, como acto voluntario y de buena fe ya que el quejoso no le había pagado honorarios por los proceso que había adelantado en su nombre y además se le había pagado al vendedor el total de la compra del bien por valor de $65.000.000, dinero que posteriormente le prestó a la misma señora Olga María Doza Corredor quien demostró haber cancelado $60.000.000 de la obligación quedando como deuda $5.000.000.000, advirtiendo la Magistrada que el quejoso no podía prestar dinero por medio de una letra de cambio y denunciar al abogado por una mala asesoría a sabiendas que el profesional del derecho no tenía obligación alguna con él.

DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor ALVARO ENRIQUE NIÑO TORRES, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo de manera parcial con la determinación acatada, como quiera que no estaba de acuerdo con la terminación del procedimiento de duda en favor del disciplinado ya que el abogado había recibido dinero de la señora OLGA MARÍA DOZA CORREDOR para que el profesional del derecho realizara una mala asesoría en cuanto a la venta del inmueble, consecuencia de ello le toco aceptar lo estipulado por la señor Olga María Doza Corredor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el doctor LUIS CARLOS NIÑO SANDOVAL, actuando como defensor de oficio del togado investigado, quien manifestó estar completamente de acuerdo con la decisión y solicitó no ser revocada, sosteniendo que no existe ningún argumento fáctico ni jurídico que sustente la acusación hecha por el quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando

los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá

interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 16 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado

GERMAN DARIO FONSECA SALCEDO.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad parcial del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia no debió otorgar la terminación del procedimiento de duda en favor del disciplinado ya que el abogado había recibido dinero de la señora OLGA MARÍA DOZA

CORREDOR para que el profesional del derecho realizara una mala asesoría en cuanto a la venta del inmueble, consecuencia de ello le toco aceptar lo estipulado por la señor OLGA MARÍA DOZA CORREDOR y aceptar el dinero que le pagaban por el inmueble, sin ser el valor real.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702948 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar que el actuar del abogado GERMAN DARIO FONSECA SALCEDO, había hecho una mala asesoría en cuanto a la venta del bien inmueble ubicado en la carrera 8 # 1 – 65. Al respecto, ab initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional del togado

encartado, pues está, no se pudo establecer en la investigación disciplinaria que el letrado hubiere ejercido presión alguna para que el quejoso vendiera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...