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CSDJ - F11001110200020170295201ADJUNTA20170823101254-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170295201ADJUNTA20170823101254-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201702952 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela dictado el 12 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con Ponencia de los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN Y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, resolvió TUTELAR el amparo constitucional el ciudadano WILSON MÉNDEZ DÍAZ y en consecuencia la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la primera instancia en el fallo de tutela de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201702952 01

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante manifestó que ingresó al Ejército Nacional, a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chinca, el 1º de septiembre de 1999, ascendiendo al grado de Cabo Tercero. En el año 2007, se encontraba haciendo el curso de ascenso en la ciudad de Bogotá y sufrió un accidente de tránsito, con trauma y aplastamiento en el brazo derecho, logrando una buena recuperación después de varias intervenciones, obteniendo una calificación por la Junta Médico Laboral No. 16961 de 9 de febrero de 2007, obteniendo un índice de lesión del 48.6%, siendo autorizado el escalafonamiento al cuerpo logístico el 29 de mayo de 2009. En misión adelantada el 19 de diciembre de 2010, como custodio de un oficial, en la ciudad de Bogotá, tuvo un accidente automovilístico, donde infortunadamente recibió heridas de gravedad que comprometieron varias partes de su cuerpo, por lo cual el 20 de agosto 2015, se le practicó Junta Médico Laboral No. 80522, determinándosele una incapacidad permanente parcial, por concepto de aptitud psicofísica de no apto, y recomendación de reubicación laboral, en actividades logísticas, administrativas y/o de instrucción dentro de su arma de intendencia. Recibiendo una disminución de la capacidad laboral del 51.4%, por una solicitud suya se hizo una revisión de la valoración laboral asignándosele el puntaje de 53.74%. El Comando del Ejército Nacional expidió resolución No. 02535 del 23 de noviembre de 2016, en donde fue retirado del servicio activo teniendo en cuenta la decisión del

Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía No. 16-505 MDN5G-TML 41.1, del 31 de agosto de 2016, que por unanimidad decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 16961 y 80522 de 20 de agosto 2015, asignándole el puntaje de 53.74% Por lo anterior, presentó reconocimiento pensional por disminución de la capacidad laboral al Ministerio de Defensa Nacional el día 27 de marzo, pero mediante oficio No. OFI17-32213 MDN-DSGDA-GPS del 25 de abril de 2017, le informaron que al momento de hacer el retiro el Tribunal Médico Laboral no le quitó la reubicación laboral República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201702952 01

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA determinada JML No. 80522 del 20 de agosto de 2015, emitió un acto administrativo de retiro, con una reubicación laboral vigente no modificada, por lo que el trámite quedó suspendido por las inconsistencias en los soportes de la Junta Médica Laboral allegado en la solicitud. Por otra manifestó que le informaron mediante oficio No. OFI17-32211MDNDSGDAGPS de 25 de abril de 2017, se le refirió que en el SIATH se le registraron porcentajes diferentes de disminución de capacidad laboral, ocasionándole un perjuicio para el reconocimiento de la pensión. Afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares le expidió otra resolución para efectos de pensionarse por tiempo de servicios y que los médicos le incluyeron una serie de patologías que no se encuentran en el historial médico, motivo por el cual no ha podido conseguir trabajo. La respuesta que le dio el Ejército Nacional, fue que él presentara la solicitud de retiro para que ellos le emitieran el acto administrativo, en vez de ellos corregir el yerro en el que incurrieron, o indicarle si era la Caja de Retiro de la Policía Nacional quien debía responder por su asignación pensional. Adujo que por todas las inconsistencias, presentadas en su petición del reconocimiento de la pensión por invalidez, se le está causando un perjuicio, desde el mes de marzo no recibe ningún tipo de remuneración salarial, afectando su mínimo vital para el sostenimiento de su grupo familiar, comentó que ha tenido que vivir de la caridad y socorro de sus familiares y amigos, después de haberle servido a la institución por más de quince años no cuenta con servicio médico, para garantizar la atención en salud de su hijo menor de edad y su esposa, quien tiene un tratamiento médico por antecedentes de cáncer de seno. Por las falencias en las decisiones proferidas por la Junta Médico Laboral solicitó investigación a la Superintendencia de Salud, en aras de obtener una corrección en las calificaciones de la disminución laboral. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Petición. Con base en lo anterior estimó que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad jurídica, debido proceso y salud; por lo que solicitó que se disponga su protección, ordenando al Ejército Nacional, sea reintegrado al servicio activo, con la antigüedad y cargo que venía desempeñando, ordenando de igual forma el reconocimiento y pago de los haberes desde el mes de marzo, hasta cuando se dé el cumplimiento del fallo. Que si se debe efectuar modificación al acto administrativo de retiro se ordene la expedición del mismo con fundamento en la facultad discrecional que tiene la administración, de retirar del servicio sus servidores, pero con el efectivo reconocimiento de los haberes que ha dejado de percibir hasta la fecha del acto administrativo de la reasignación de retiro por tiempo de servicio fundamentando el motivo que generó esa decisión. Además que se ordene la activación de la prestación de los servicios médicos de su grupo familiar. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Admisión –Por auto del 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó se surtieran las notificaciones de rigor y vinculó como tercero con interés directo en el asunto al Director de Personal del Ejército Nacional, a los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, los miembros de la Junta Médica Laboral, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Oficina de Activación de Servicios Médicos y Centros de República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Reclusión Militar – Medicina Laboral del Ejército Nacional, a fin de que se pronuncien en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto. –Con auto del 11 de julio de 2017, se ordenó vincular al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional. Respuesta de los accionados a) Apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 58 a 60 c.o. primera instancia), manifestó al respecto que el accionante no figuraba como titular de asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional, refiriéndose a la improcedencia de la tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa idóneo y alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. b) Director de Personal del Ejército Nacional (fl. 70 a 75 c.o. primera instancia), estimó que al accionante no le fueron vulnerados derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el procedimiento para el trámite de retiro cumplió con todas y cada una de las garantías que la misma legislación dispone, emitiéndose el acto administrativo de retiro que contó con los elementos sustanciales y esenciales que le son propios. Expresó que el acto administrativo de retiro del accionante por disminución de la capacidad psicofísica, goza de plena legalidad, ya que fue expedido conforme a la ley y

a las normas aplicables a la carrera del personal militar al servicio de las fuerzas militares. Señaló que con el porcentaje otorgado por el Tribunal Médico Laboral, a la disminución de su capacidad laboral, correspondiente al 53.74%, el accionante tiene derecho a que le sea reconocida pensión de invalidez por parte del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, señaló que verificada la hoja de servicios, el accionante fue retirado con un tiempo de servicios 17 años, 8 meses y 19 días, que traduce en que también tiene derecho a la asignación de retiro en el porcentaje correspondiente, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin que por lo tanto existiera estado de desamparo, ya que fue retirado con dos opciones, o tramitar pensión de invalidez o asignación de retiro. Manifestó que una vez retirado el suboficial, se efectúa el trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, para el pago de las cesantías y prestaciones a las que haya lugar. Continuó informando que con oficio No. 20173680509841 de 30 de marzo de 2017, fue remitido el expediente prestacional del accionante, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por ser la encargada de

efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Reiteró que no es recomendable ni procedente dar trámite favorable a la solicitud de reintegro que eleva al accionante, dado que el dictamen médico recomendó reubicación laboral y señaló que en caso de permanecer en la fuerza su patología podría verse agravada. Por otra parte, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, entidades vinculadas guardaron silencio durante el plazo otorgado para que se pronunciaran. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió CONCEDER el amparo constitucional el ciudadano WILSON MÉNDEZ DÍAZ, Argumentando lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Es por ello que la Sala advierte la necesidad de amparar los derechos deprecados por el actor como conculcados, especialmente los del mínimo vital, debido proceso y salud, en la medida que lo tienen sin definir su situación, habida consideración que posee unos derechos adquiridos, pero no se está generando en su favor un sustento económico y lo más grave es que se encuentra desprovisto de los servicios de salud, porque junto con su núcleo

familiar fue desafiliado del sistema, implicando que su señora esposa debiera suspender unos procedimientos que por antecedentes de cáncer se encontraba adelantando. En virtud de lo analizado a efectos de proteger los derechos indicados que le han sido conculcados al señor Wilson Méndez Díaz se procederá emitir órdenes que garanticen la protección de sus derechos invocados: a) Al comandante del Comando Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, o a quien sus veces, y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, den solución a la inconsistencia presentada en el sistema SIATH, en relación con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante, dispuesta en el Acta del Tribunal médico Laboral del 31 de agosto de 2016, en la que obtuvo un total de 53.74%, ya que el mismo no se actualizó e implicó la suspensión del trámite pensional que se venía adelantando por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. b) Que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, coordinado por la doctora Lina María Torres Camargo, o quien haga sus veces, adelante todos los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión que por invalidez le pueda corresponder al señor Wilson Meléndez Díaz, previo al cumplimiento de los requisitos que deban acreditarse para tal efecto, lo cual deberá informar al accionante, que en todo caso deberá desarrollarse en un término no mayor a treinta días, para culminar con el proceso de reconocimiento

de dicho derecho pensional. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA c) A la Doctora Lil Geraldine Avendaño Echavez, o quien haga sus veces, de la oficina de Activaciones Servicios Médicos y Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, que de manera inmediata y en todo caso en un término no mayo a veinticuatro horas, active los servicios de salud del aquí accionante y de su núcleo familiar, ya que se encuentran desprovistos de tal derecho, habida consideración de que no le ha sido solucionada su solución pensional, por inconsistencias presentadas por la administración. d) El Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Giovani Valencia Hurtado, o quien haga sus veces y al comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Forero, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para incluir en la nómina al aquí accionante, a efectos de que le sean cancelados los haberes de actividad correspondiente al último grado que ostentó cuando fue retirado del servicio activo, hasta el momento en el que sea incluido en la nómina de pensionados o se emita un pronunciamiento frente a ese derecho, y de la misma manera le sean pagados los salarios que dejó de percibir desde el momento en el que se cumplió la alta dispuesta en la Resolución No. 02535 de 23

de noviembre de 2016, es decir transcurridos tres meses a los que allí se hizo referencia, teniendo en cuenta la inconsistencia presentada por el sistema SIATH, por encontrarse afectado su mínimo vital”. –La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, allegó escrito con fecha 14 de julio de 2017, que al peticionario se le contestó el derecho de petición, en donde se le informa que el proceso de reconocimiento de pensión está suspendido hasta tanto se solucionen unas inconsistencias para determinar si existe derecho o no a pensión de invalidez, por lo anterior se le informó al Consejo Seccional de Bogotá que se está ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA –El Teniente Coronel Freddy Mauricio Franco Montes, Jefe de la Oficina Jurídica Diper, informó que la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, señalaron que las inconsistencias fueron subsanadas y que efectivamente en el Sistema de Información de Talento Humano SIATH del accionante Wilson Mendez Díaz. Asimismo que las actuaciones relativas respecto de la disminución de la capacidad psicofísica por la Dirección de Personal del Ejército, para que la competente para reconocer la pensión de invalidez Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional proceda a la mayor brevedad con el trámite que corresponde.

LA IMPUGNACIÓN

–Inconforme con la anterior decisión, el Director de Personal del Ejército, manifestó que impugna lo relativo al literal d) de la acción de tutela concedida al señor Wilson Mendez Díaz, teniendo en cuenta que con el porcentaje otorgado por el Tribunal Médico Laboral, a la disminución de su capacidad laboral, correspondiente al 53.74%, porcentaje que le permite recibir el reconocimiento de la pensión de invalidez, por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, una vez fue retirado el accionante se expidió la hoja de servicios correspondientes y se envía el expediente prestacional del accionante al Grupo de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 20173680509841 de fecha 30 de marzo de 2017, a fin de que se inicie el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante oficio NO. 20173130969371 de 13 de junio de 2017, se le brindó respuesta al accionante señalando las gestiones efectuadas por esta Dirección para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo anterior, el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, ya se encuentra en trámite y este tiene retroactividad a la fecha en que culminan los tres meses de alta, los cuales le fueron cancelados hasta el mes de febrero de 2017. Es decir que los emolumentos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2017, le serán pagados retroactivamente dentro de la resolución de República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento de invalidez, como mesadas pensionales, es de advertir que no es posible reconocerle pensión de invalidez a un funcionario en servicio activo. Respecto al reintegro no es viable acceder a dicha solicitud pues como lo ha certificado el Tribunal Médico Laboral no es apto – no reubicable, pues sus patologías se incrementarían, creándole un perjuicio mayor e irremediable, asimismo impediría el reconcomiendo de la pensión de invalidez, conforme ya se ha señalado el accionante al momento de inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la convocatoria Nº 335 de 2016 los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección. –El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército, solicitando sea desvinculado la Dirección de Sanidad, toda vez que verificando el sistema el accionante y su familia se encuentran activos en el sistema de salud, sólo debe solicitar las citas y realizar el trámite respectivo a la solicitud de citas, entrega de medicinas y demás procedimiento médicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales

presuntamente quebrantados. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las

funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: Se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, al no definirle su situación administrativa, como consecuencia del retiro que se produjo, por la decisión del Tribunal Médico Laboral, sobre su disminución psicofísica para continuar en el cargo que venía desempeñando, así como la no reubicación a otro cargo distinto, pues podría perjudicar su salud, incrementando las patologías que presentaba. El trámite de la pensión de invalidez se vio suspendido porque la Dirección de Salud al parecer no subsanó en tiempo los yerros presentados en las mencionadas calificaciones que sirvieron como soporte para que fuera retirado del servicio.

Esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, la acción constitucional será CONFIRMADA, toda vez que la decisión del A quo se ajustó a derecho en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del señor WILSON MENDEZ DÍAZ, a la salud, la vida y la dignidad humana. Respecto a la decisión del A quo, de primera instancia respecto al literal a, ésta Sala al respecto tendrá en cuenta el escrito de impugnación presentado por el Director de Personal del Ejército Nacional (fl. 156 a 160 c.o. primera instancia), en el cual informó que se encuentran ya subsanadas las inconsistencias presentadas respecto a las calificaciones emitidas por el Tribunal Médico República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201702952 01 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Laboral, solucionando así la inconsistencia presentada en el sistema SIATH, información corroborada por el Jefe de la Oficina Jurídica Diper en oficio No. 20173131163111, allegado a la primera instancia en donde afirma en el literal 2, que se encuentran subsanadas las calificaciones y se encuentran dicha información en el sistema (fl. 137 y 138 c.o. primera instancia), encontrándonos ante un hecho superado por lo tanto ya no existe la afectación aducida y de tal manera “carece” de objeto pronunciamiento alguno por parte de esta Colegiatura. En cuanto al literal b, de la decisión proferida, mediante el cual ordena que una vez corregido el yerro de las calificaciones se inicie el trámite de la pensión de invalidez, el Director de Personal del Ejército Nacional, en el cual informó que mediante oficio No. 20173680509841, de fecha 30 de marzo de 2017, se remitió el expediente prestacional del accionante al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que esa Dependencia iniciara el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, información corroborada por el Director de Personal del Ejército, en escrito radicado No. 20173131095951, allegado al Seccional de Bogotá (fl. 161 a 164 c.o. primera instancia), encontrándonos ante un hecho superado por lo tanto ya no existe la afectación aducida y de tal manera “carece” de objeto pronunciamiento alguno por parte de esta Colegiatura. El accionante deberá estar pendiente del desarrollo del trámite administrativo

que se surte en la dependencia del Grupo de Prestaciones Sociales, respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez. Con relación a lo concedido en el literal c, por el A quo, respecto a que se le activen los servicios de salud al accionante y su grupo familiar de manera inmediata, se tendrá como cierto lo manifestado por la Dirección de Sanidad en escrito allegado No. 20173391164091, en donde informan que el servicio de República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA saludo del señor WILSON MENDEZ DÍAZ, se encuentra activo y para su grupo familiar, allegando los pantallazo del sistema en donde su estado es ACTIVO, comunicando que para la prestación de salud, deberá realizar el trámite normal para la solicitud y asignación de citas, expedición de medicamentos como siempre lo ha hecho (fl. 184 a 186 c.o. primera instancia), encontrándonos ante un hecho superado por lo tanto ya no existe la afectación aducida y de tal manera “carece” de objeto pronunciamiento alguno por parte de esta Colegiatura. Con relación del literal d, respecto a la inclusión en la nómina al accionante, para efectos de que le sean cancelados los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro, el Director de Personal del Ejército Nacional, al respecto manifestó que los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a los que tenga derecho el accionante desde el mes de marzo de 2017, le serán

reconocidos retroactivamente dentro de la resolución de reconocimiento de pensión de invalidez, como mesadas pensionales, conforme está dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 30, el cual regula el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez y al respecto, dice: “ARTICULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes (…)”

Por lo anterior, respecto al literal d, esta Sala REVOCARÁ, lo ordenado por el A quo y se tendrá como válido el argumento dado por el Director de Personal del Ejército, conforme la norma atrás transcrita, por lo tanto el accionante, dicha pretensión está aunada a la resolución del reconocimiento de la pensión de invalidez, deberá estar a la espera del trámite administrativo para que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez mediante resolución para poder solicitar el pago de los emolumentos dejados de percibir, solicitud que se encuentra en trámite (fl. 156 a 160 c.o. primera instancia), encontrándonos ante un hecho superado por lo tanto ya no existe la afectación aducida y de tal manera “carece” de objeto pronunciamiento alguno por parte de esta Colegiatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura CONFIRMARÁ el fallo proferido el 15 de junio de 2017, excepto lo d

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