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CSDJ - F11001110200020170295401ADJUNTA20180419104344-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170295401ADJUNTA20180419104344-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Funcionarios /Apelación auto inhibitorio Se resuelve recurso de apelación contra auto inhibitorio con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del quejoso, derecho a la defensa y contradicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201702954 01 (14750-33) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 11 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se formuló queja disciplinaria por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, el 24 de mayo de 2017, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por las

presuntas irregularidades en el trámite del “RECURSO DE APELACION interpuesto por al suscrita – víctima DE LA PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACION DECRETADA POR EL JUEZ DÉCIMO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO – PRIMERA

INSTANCIA, SOLICITADA POR LA FISCAL 22 LOCAL DE BOGOTÁ, D.C., SOBRE LA DENUNCIA PENAL PRESENTADA POR LA SUSCRITA.” Asimismo anexó copias de la investigación penal No. 201411528 adelantada contra la señora Mercedes Novoa Ramírez por los delitos de abuso de confianza, hurto agravado, estafa y enriquecimiento ilícito. (fls. 1-55 c.o. primera instancia y anexos 1 y 2). DEL PROVEÍDO APELADO 1 Magistrado Ponente: Doctor Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora Elka Venegas Ahumada. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El a quo informó que de lo expuesto por la quejosa, no se encuentran soportadas sus afirmaciones bajo consideraciones fácticas o probatorias, las cuales no son susceptibles de reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que

la adopción de las decisiones cuestionadas del doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue producto de la construcción de silogismos fácticos – jurídicos que lo llevaron a adoptar la referida determinación, sin que dichos razonamientos se adviertan arbitrarios, descontextualizados o caprichosos, sino dentro del marco de la sana critica, presupuestos que impiden a la jurisdicción disciplinaria desligarla de los principios de autonomía e independencia judicial que predican los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. Arguyó la Sala Primigenia, que los argumentos de la aquejada, no estructuran irregularidad por parte del funcionario denunciado, además la declaración de preclusión y el recurso de apelación cuestionado rebasan la competencia de la jurisdicción disciplinaria, ya que no constituye una tercera instancia que tolera discutir ab eternum, las decisiones judiciales en detrimento de la seguridad jurídica. Bajo esas nociones, el Juez Disciplinario no está llamado a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente al interior de un proceso, por cuanto gozan de fuero especial y existen mecanismos idóneos para proteger los derechos a través de los recursos legales y acciones constitucionales creadas para el efecto. (fls. 57-63 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa, recurrió con base en los siguientes argumentos:

1.- Buscó la forma de ser escuchada en audiencia, con el ánimo de aclarar los exabruptos jurídicos presentados y así poder aclarar ante el Superior lo acontecido en primera instancia, por ello solicitó al Juez Catorce Penal de Conocimiento para que le diera la posibilidad de complementar el recurso de apelación. 2.- El Juez Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le manifestó que no se podía contaminar para tomar una decisión. 3.- Cuando el Juez denunciado desató el recurso de apelación, se limitó a confirmar lo dicho por la primera instancia, lo que “he considerado como un adefesio jurídico” por lo que se encuentra inconforme, puesto que su actuar fue negligente, superficial, subjetivo y no encontró objetividad en su decisión. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de octubre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual no se evidencia sanción alguna. Asimismo se allegó constancia secretarial, la cual informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fls. 8-9 c.o. segunda instancia). 3.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente de la decisión de primera instancia,

con fecha 27 de noviembre de 2017, sin emitir concepto alguno. (fl. 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 11 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Funcionario Cuestionado. Se trata del doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con la investigación penal allegada al plenario como medio probatorio con radicado No. 2014-1128 y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 896204 de fecha 26 de octubre de2017, en el cual no se evidencia sanción alguna contra el funcionario cuestionado. (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Del caso en concreto Se formuló queja disciplinaria por la señora ELSA MARÍA NOVOA RAMÍREZ, el 24 de mayo de 2017, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite del “RECURSO DE APELACION interpuesto por la suscrita – víctima DE LA PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACION DECRETADA POR EL JUEZ DÉCIMO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO – PRIMERA

INSTANCIA, SOLICITADA POR LA FISCAL 22 LOCAL DE BOGOTÁ, D.C., SOBRE LA DENUNCIA PENAL PRESENTADA POR AL SUSCRITA.” 4.- De la apelación Antes de ingresar a resolver en concreto, resulta importante para esta Colegiatura plasmar que la quejosa está facultado para impugnar la decisión de archivo de acuerdo con el siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Se tiene que al ser una decisión de archivo en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de la censora frente a la decisión recurrida. En cuanto al primer argumento esbozado, señaló la señora Elsa

María Novoa Ramírez, que trató de ser escuchada en audiencia, con el ánimo de aclarar los exabruptos jurídicos presentados y así poder aclarar ante el Superior lo acontecido en primera instancia, por ello solicitó al Juez Catorce Penal de Conocimiento para que le diera la posibilidad de complementar el recurso de apelación; pues bien, frente a lo plasmado, debe indicar esta Superioridad que de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que el doctor Oscar Orlando Garzón Vega, Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 7 de octubre de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Elsa María Novoa Ramírez en calidad de victima frente a la decisión emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Ahora bien, la decisión emitida por el Juez cuestionado, fue producto de los elementos materiales probatorios de los cuales dedujo la atipicidad de los hechos investigados y no la verificación de una conducta que conllevara a una acción u omisión para estructurar punibles sindicados a la señora Mercedes Novoa, tal como lo explicó en su providencia del 7 de octubre de 2016, por lo que confirmó la decisión de primera instancia origen y naturaleza objeto de apelación que fue precluir la investigación a favor de la señora Mercedes Novoa Ramírez. Lo anterior no puede entrar a cuestionarse en esta Corporación, ya que no es una tercera instancia para proseguir la investigación penal No. 201411528 N.I. 267470, teniendo en cuenta que no fue una decisión caprichosa o arbitraria tomada por el funcionario judicial, sino dentro

del marco de su competencia, partiendo de la Ley 906 de 2004, las reglas de la experiencia y de la sana critica, por lo que el argumento de la quejosa debe ser despachado de una manera desfavorable a sus intereses. (fls. 27-38 c. anexo 2). En el punto dos, señaló la recurrente que el Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le manifestó que no se podía contaminar para tomar una decisión; en consecuencia debe indicar esta Instancia disciplinaria, que su exposición no tiene asidero jurídico, ya que no es una irregularidad que el funcionario judicial que adelanta una investigación penal aclare que no puede contaminarse para tomar sus decisión, ya que los Jueces de la República siguen el principio de imparcialidad y por ello es importante que no tengan contactos con los sujetos procesales fuera de las diligencias, pues resultaría ilógico que fuera de las audiencias se escuche ya sea al sindicado o a las víctimas, porque ello no garantizaría el derecho a la defensa y contradicción y podría crear en la mente del funcionario criterios que afectan el debido proceso. Resulta entonces muy lógico que el Juez cuestionado le haya manifestado a la quejosa que no era conducente contaminarse para tomar las decisiones que en derecho corresponden, por lo que concluye esta Corporación que el doctor Oscar Orlando Garzón Vega actuó con imparcialidad y con conocimiento de los principios y normas que rigen la materia para emitir la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Elsa María Novoa Ramírez, dentro de la investigación penal adelantada contra Mercedes Novoa

Ramírez. En el punto tres indicó la apelante que el Juez inculpado se limitó a confirmar lo dicho por la primera instancia, lo que “he considerado como un adefesio jurídico” por lo que se encuentra inconforme, puesto que su actuar fue negligente, superficial, subjetivo y no encontró objetividad en su decisión. En consecuencia de las afirmaciones que realiza la quejosa, su inconformidad de oponerse a la confirmación en segunda instancia de la prelusión de la investigación penal a favor de la señora Mercedes Novoa Ramírez, por parte del Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no puede ser objeto de revisión por esta Superioridad, ya que la providencia del funcionario judicial fue producto de su conocimiento, de las interpretaciones de las normas penales, de la sana lógica y amparado en la autonomía que lo recubre, por lo que no se aceptará el argumento plasmado por la señora Elsa María Novoa Ramírez. Por lo expuesto, concluye esta Corporación que contrario a los hechos expuestos por la quejosa, no se configuró trasgresión por parte del Juez Cuestionado, pues conforme al respaldo probatorio se acreditó que no se ha infringido el ordenamiento jurídico disciplinario, evidenciando sin mayor esfuerzo que el doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA, Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió con fecha 7 de octubre de 2016 el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Mercedes Novoa Ramírez con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la

objetividad, en la libre valoración de las pruebas y con el único límite de la sana crítica. También es importante recordar por parte de esta Sala que la Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia en la cual se pueden debatir aspectos de fondo que competen a la Jurisdicción Ordinaria Penal, y no puede convertirse esta Colegiatura en una tercera instancia para conocer de las decisiones que se adelantan por los diferentes despachos judiciales, ya que con ello se vulneraría la autonomía e independencia que goza cada funcionario como administrador de justicia imparcial. Es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación

lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone

indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del juez inculpado, en consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio se ha observado que no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente, por lo que se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA en Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Por ello es de anotar que la denuncia disciplinaria presentada por la quejosa se refirió a hechos disciplinariamente irrelevantes, porque los mismos concluyen e indican sin lugar a dubitación que no existe falta disciplinaria alguna por parte del Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento como se explicó en precedencia, por lo tanto no existiendo razones fácticas ni jurídicas para considerar que la

actuación desplegada por el funcionario judicial cuestionada merezca reproche ético, deberá esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR ORLANDO GARZÓN VEGA en Juez Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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