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CSDJ - F1100111020002017029550120171213172522-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017029550120171213172522-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110011102000201702955 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 26 de julio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el doctor Javier Pinzón Pinzón, en su condición de Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 24 de mayo de 2017 por la doctora Elsa María Novoa Ramirez, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que el disciplinario pudo haber cometido el doctor Javier Pinzón Pinzón en su condición de Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., pues obrando como director del proceso penal que ella había incoado contra la señora Mercedes Novoa Ramírez por la eventual comisión de los

punibles de abuso de confianza y abuso de condiciones de inferioridad, cursado ante su despacho bajo radicado N° 11-001-60-00050-2014-1152800 había obrado de forma antiética errática y/o parcializada, ya que en desarrollo de la audiencia del 7 de septiembre de 2016 aceptó la solicitud de 1 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 57 a 60 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N°. 110011102000201702955 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. preclusión de la investigación sin tener en cuenta sus pruebas, y, aunado a ello, cuando intentó sustentar el recurso de alzada contra esa determinación, no le permitió hablar sobre algunos bienes, la agredió, injurió, humilló y menoscabó sus derechos.

Junto con la queja, la abogada Elsa María Novoa Ramírez aportó copias parciales del trámite surtido al interior del proceso penal cursado contra la señora Mercedes Novoa Ramírez por la eventual comisión de los punibles de abuso de confianza y abuso de condiciones de inferioridad, cursado ante su despacho bajo radicado N° 11-001-60-000502014-11528-00, así como la decisión tomada el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado 14

Penal del Circuito de Bogotá D.C., en la cual confirmó la decisión recurrida por la quejosa, y los CDS contentivos de los audios de ambas audiencias, (primera y segunda instancia) de preclusión surtidas ante los antedichos juzgados en los días 7 de septiembre y 7 de octubre de 2016. (Folios 9 a 55 del c.o. de 1ª Inst – CDS 1 y 2 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 26 de julio de 2017 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra la doctora Javier Pinzón Pinzón, en su condición de Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., ordenando su archivo, atendiendo básicamente a la autonomía funcional de éste, argumentando textual y centralmente lo siguiente: “…En tal virtud, se puede concluir que cuando el Juez o Fiscal aplican el derecho en su función de administrar justicia para definir el respectivo proceso, tienen una amplia potestad legal en el análisis probatorio con respecto de los medios obrantes en el expediente, de manera que son las segundas instancias de éstos quienes deben

examinar y decidir, al resolver los recursos ordinarios o extraordinarios, 3

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Radicado N°. 110011102000201702955 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. si el a quo no apreció en forma adecuada el material probatorio o si se apartó del mismo, y no esta Jurisdicción como si fuera una instancia adicional, razón por la cual si a juicio del doctor Javier Pinzón Pinzón, en su condición de Juez 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, las pruebas obrantes dentro del proceso penal No. 110016000050201411528, especialmente, las certificaciones expedidas por la entidad bancaria AV Villas el 28 de enero de 2013 y 2 de diciembre de 2015 sobre la existencia de un CDT por valor de $6.226.235 a nombre de María Teresa Ramírez de Novoa y Mercedes Novoa Ramírez, y otro por valor de $6.615.246 a nombre de la señora Mercedes Novoa Ramírez eran suficientes para declarar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta investigada, decisión que por demás fue confirmada en su integridad por el Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no se puede cuestionar dicho proceder al punto de calificarlo como falta disciplinaria.

Cabe traer a colación lo dispuesto por los artículos 331 y 332 numeral

4 de la Ley 906 de 2004 (…) Así las cosas, se tiene que la decisión que reprocha la señora Elsa María Novoa Ramírez, lejos de corresponder a un acto de arbitrariedad por parte del doctor Javier Pinzón Pinzón, en su condición de Juez 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada en los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, garantizada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. De otro lado, se tiene que el doctor Pinzón Pinzón dirigió la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2016 con la mesura que le exigía su cargo según se puede comprobar con el CD de la diligencia, en la que tampoco se advierte que el aludido juez irrespetara, agrediera o le hubiera prodigado malos tratos a la proponente de la queja, cosa distinta es que el funcionario la hubiera requerido para que concretara su sustentación y se refiriera a los hechos investigados. Las consideraciones traídas a colación llevan a señalar que la actividad desplegada por el doctor Javier Pinzón Pinzón, en su condición de Juez 10 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá no ha implicado inobservancia de sus deberes, ni mucho menos demostración de ausencia de imparcialidad en relación con la señora Elsa María Novoa Ramírez, pues su accionar ha estado caracterizado por el respeto a las garantías procesales evitando además dilaciones injustificadas porque de esa manera se lo impone el ordenamiento procesal penal. En

consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar cualquier tipo de actuación en su contra…”. 4

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Radicado N°. 110011102000201702955 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa, en debida forma de la anterior providencia, ésta último impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que el actuar del señor sí juez fue disciplinario, insistiendo en los hechos de la queja, es decir que, obrando como director del proceso penal que ella había incoado contra la señora Mercedes Novoa Ramírez por la eventual comisión de los punibles de abuso de confianza y abuso de condiciones de inferioridad, cursado ante su despacho bajo radicado N° 11001-60-00050-2014-11528-00, en desarrollo de la audiencia del 7 de septiembre de 2016 aceptó la solicitud de preclusión de la investigación sin tener en cuenta sus pruebas, y, aunado a ello, cuando intentó sustentar el recurso de alzada contra esa determinación, no le permitió hablar sobre algunos bienes, la agredió, injurió, humilló y menoscabó sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256,

numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de julio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Javier Pinzón Pinzón en su condición de Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5

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Radicado N°. 110011102000201702955 01 / F.

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. 6

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Recurso de apelación interpuesto por la (el) quejosa (o). Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la (el) quejosa (o), dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, se examinarán los argumentos esbozados en sede de apelación. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,

 Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, desde su punto de vista, el actuar del señor juez fue disciplinario, insistiendo en los hechos de la queja, es decir que, obrando como director del proceso penal que ella había incoado contra la señora Mercedes Novoa Ramírez por la eventual comisión de los punibles de abuso de confianza y abuso de condiciones de inferioridad, cursado ante 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 8

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. su despacho bajo radicado N° 11-001-60-00050-2014-11528-00, en desarrollo de la audiencia del 7 de septiembre de 2016 aceptó la solicitud de preclusión de la investigación sin tener en cuenta sus pruebas, y, aunado a ello, cuando intentó sustentar el recurso de alzada contra esa determinación, no le permitió hablar sobre algunos bienes, la agredió,

injurió, humilló y menoscabó sus derechos. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o

desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2001000364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 9

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haberse declarado inhibido de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el juez disciplinable, es decir, en cuanto a que el proceder de él estaba revestido de total autonomía, considerando la irrelevancia disciplinaria de los hechos expuestos en la queja, prevé desde ya ésta superioridad que habrá de confirmar la decisión bajo estudio, pues: Por una parte, y, en cuanto que al parecer tomó una decisión a todas luces ilegal, apartada del materia probatorio que ella como denunciante le puso de presente, tenemos que, en efecto la actuación del juez disciplinable no presta mérito para si quiera aperturar indagación preliminar en su contra,

estando ajustada a derecho, y aún más, revestida de la garantías constitucional de la autonomía en sus decisiones, ámbito en el que, ésta Superioridad no se puede inmiscuir, pues al escuchar el audio contentivo de la diligencia en la que se duele la quejosa el juez tomó su decisión supuestamente apartada de la realidad probatoria por ella aportada, evidenciamos total congruencia y legalidad en la determinación del disciplinable. Aunado a ello, y, en cuanto a que el juez, cuando intentó sustentar el recurso de alzada contra esa determinación, no le permitió hablar sobre algunos bienes, la agredió, injurió, humilló y menoscabó sus derechos, se aduce que tampoco se le dará razón a la recurrente, pues evidentemente, no concurre como reprochable disciplinariamente la actuación del funcionario investigado, pues basta con vislumbrar las pruebas arrimadas al dossier para darse cuenta que esas aseveraciones expuestas por el disciplinable, bajo ninguna circunstancia contienen animus injuriandi, lo cual consiste en que la conducta desplegada por alguien, en este caso, una Juez de la República, debe estar revestida conocimiento y voluntad, es decir, la preparación e intención que indique que ésa expresión tenga el poder de 10

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario, lo que evidentemente no se configura en el presente caso, pues iterando lo analizado por el seccional de instancia lo pretendido por el funcionario fue bajo los lineamientos de la Ley que cobija su proceder, direccionar la alzada de la quejosa.

Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión tomada por el a quo. Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Por ello, se reitera, los jueces gozan de plena autonomía para determinar, sus decisiones,

las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que, además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos. En esta instancia resulta claro que la quejosa no está conforme con la decisión que adoptó el encartado y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la 11

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. existencia de sus múltiples inconformidades con la actuación que desarrolló la inculpada, para enervar contra el Juez, una falta de carácter disciplinario.

En consecuencia, la decisión del a quo, de dar aplicación, al parágrafo primero del artículo 15 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrectas o difusas, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, es conforme al análisis efectuado, y, se ajusta a derecho, por lo cual, habrá que confirmase,

máxime, cuando una vez confrontado el material probatorio disponible, el examen de la decisión que se revisa y el examen de los argumentos de la recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN ADOPTADA EL 26 DE JULIO DE

2017 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., MEDIANTE LA

CUAL SE INHIBIÓ DE PLANO DE APERTURAR LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA CONTRA EL DOCTOR JAVIER PINZÓN PINZÓN, EN SU

CONDICIÓN DE JUEZ DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., Y, POR ENDE, ORDENÓ SU

ARCHIVO, ELLO, CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO EN LA PARTE

CONSIDERATIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: NOTIFICAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ÉSTA SALA AD QUEM LA

ANTERIOR DECISIÓN A LOS INTERVINIENTES, INFORMÁNDOSELE QUE CONTRA

ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. CUMPLIDO LO ANTERIOR, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA SALA

SECCIONAL DE INSTANCIA, PARA LOS FINES DE SU COMPETENCIA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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