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CSDJ - F11001110200020170297001ADJUNTA20190430082255-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170297001ADJUNTA20190430082255-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201702970 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Sandra Hernández Velandia, contra decisión adoptada en abril 19 de 2018, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.P. Mauricio Martínez Sanchez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Sandra Hernández Velandia en mayo 26 de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, alegando que la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. contrató sus servicios profesionales como asesor jurídico y en desarrollo de las labores encomendadas, redactó minuta de contrato de compraventa de

cosa mueble, entre la empresa referida –compradory Julián Romero – vendedor-, cuyo objeto consistía en la compra de un contenedor de 8 pies y un contenedor cortado por valor de once millones de pesos ($11.000.000), dineros que fueron cedidos al vendedor por medio del cheque No. 7651810 y el cual fue cobrado, sin embargo no se hizo entrega de los bienes muebles ofertados, ni la devolución de las sumas entregadas por estos. Refirió la quejosa, que luego del mentado incumplimiento contractual el togado no realizó las diligencias jurídicas pertinentes para exigir el cumplimiento del señalado contrato, pese a que tales actuaciones eran propias de su cargo de asesor jurídico, ni informó a la sociedad de tales sucesos. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.096.887 y tarjeta profesional vigente número 173967, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia 3. 2 Fl. 1 a 14 c. o. 3 Fl. 19 c. o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado de agosto 30 de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó diciembre 4 misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con la asistencia de la apoderada judicial de la

quejosa, el investigado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a POVEDA MEDINA, quien manifestó que laboró para la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. entre agosto de 2012 y noviembre de 2014; respecto a los hechos de la queja indicó que en virtud de sus funciones laborales redactó el contrato de compraventa de cosa mueble, cuyo objeto consistía en la compra de un contenedor de 8 pies y un contenedor cortado. Indicó que el respectivo pago que se realizó por esos bienes no es atribuible a él, pues esta situación no hacia parte de sus funciones como profesional del derecho, ya que para estos existía en la sociedad el respectivo tesorero, revisor fiscal, contador, por lo que eran estás áreas las que debían dar cuenta del referido desembolso. Finalizó indicando que el no tuvo en su poder ningún cheque, ni dinero alguno para el pago de los bienes muebles que se pretendían adquirir y para lo cual él redactó el contrato referenciado. Agregando que luego del incumplimiento contractual, él y la quejosa se dirigieron a instaurar la 4 Fl. 20 c.o. respectiva denuncia con la copia de la cédula que había exhibido el vendedor de los bienes muebles ofertados, advirtiéndose que la misma era falsa. Como pruebas de oficio, se decretó recepcionar los testimonios de Hector Eduardo Hernández y German Iván Jaramillo Garzón, representante legal y tesorero de la sociedad para la época de los hechos, respectivamente. La segunda sesión se adelantó en abril 5 de 2018 con la asistencia de la defensora de confianza de la quejosa y el investigado. El a quo dejó de

presente que no concurrieron los testigos citados en la audiencia anterior ratificando la recepción de sus testimonios para la siguiente sesión. Seguidamente, se escuchó en ampliación de versión libre a POVEDA MEDINA, manifestando que aportaba el manual de funciones de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. para la cual laboró y en el que se daba cuenta que entre sus funciones nunca estuvo la de compra o entrega de mercancías de bienes muebles o inmuebles, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por los hechos narrados por la quejosa. Como pruebas de oficio el a quo ordenó citar a Sandra Hernández Velandia para que ampliare y ratificare lo consignado en su queja. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Copia del manual de funciones para el cargo de asistente jurídico de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. (Fl. 48 a 51 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de abril 19 de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, como lo es el manual de funciones del encartado, se evidencia que POVEDA MEDINA no incurrió en falta disciplinaria, pues si bien se presentó un acto “delincuencial” al interior de la sociedad para la que laborare el togado, tal situación no es atribuible al mismo, pues no tenía que

ver con las actividades por el desarrolladas, que solo correspondían a asesoría jurídica y en virtud de la cual realizó la tantas veces referida minuta de contrato de compraventa de cosa mueble, sin que los resultados de la transacción económica involucren su responsabilidad. Así mismo, indicó que la única gestión que procedía luego de la presunta estafa, era radicar la respectiva denuncia, actuación que tal y como lo indicó POVEDA MEDINA en audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 4 de 2014, realizó en compañía de la hoy quejosa, con lo cual dio cumplimiento a las funciones propias de la labor que se le había encomendado al interior de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. La anterior decisión fue notificada tanto al investigado como al quejoso expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la señora Sandra Hernández Velandia, interpuso recurso de apelación dentro del término legal para ello, indicando que el Magistrado tomó una decisión apresurada y teniendo como único sustento probatorio la versión libre de POVEDA MEDINA, sin solicitarle el respectivo respaldo a sus declaraciones, entre las cuales señaló que ante el presunto delito de estafa al no habérsele entregado a la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., los bienes inmuebles por los que pagó, procedió a radicar la correspondiente denuncia, lo cual no es cierto, y demuestra no dio cumplimiento a las funciones que le eran exigibles en virtud de su cargo de asesor jurídico.

Iteró que no se contaba con material probatorio suficiente para proferir decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, bajo el argumento que el togado no cometió falta disciplinaria, pues el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 indica que la terminación procede entre otros, cuando esta causal esté plenamente acreditada, situación que no se podía predicar con la simple versión de POVEDA MEDINA, y por lo cual se debía entre otros, recepcionar los testimonios decretados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción

y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en abril 19 de 2018 por el Magistrado Mauricio Martínez Sanchez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la apoderada judicial de la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo de las presentes diligencias y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, pues la decisión se fundamentó únicamente en la versión libre del encartado, sin recaudarse pruebas que acreditaren su dicho, ni practicarse los testimonios decretados en sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional desarrolladas en diciembre 4 de 2017 y abril 5 de 2018. De conformidad con lo anterior, y analizadas las pruebas obrantes al interior del disciplinario, se evidencia que las mismas corresponden a: - Queja disciplinaria de Sandra Hernández Velandia contra GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA. (Fl. 1 a 3 c.o.). - Copia del cheque No. 7651610. (Fl. 4 c.o.) - Copia de contrato de compraventa de cosas muebles. (Fl. 5 a 7 c.o). - Copia del manual de funciones del cargo de asistente de la sociedad

Combustibles y Transportes Hernández S.A. (FL. 48 a 52). Así las cosas y contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, es evidente que las pruebas obrantes en el disciplinario, no son suficientes para demostrar plenamente que POVEDA MEDINA no incurrió en falta disciplinaria, pues si bien es cierto las funciones del mismo al interior de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., únicamente correspondían a labores propias del ejercicio de su profesión y en virtud de las cuales redactó el tantas veces referido contrato de compraventa, una vez se presentó el incumplimiento del mismo, debió desplegar todas las actuaciones jurídicas pertinentes para que no se afectaran los intereses de su cliente. Sin embargo, en el plenario no se acreditó que las hubiere adelantado, pues tal y como lo señaló la recurrente simplemente obra el dicho del investigado, quien refirió que sí procedió junto con la quejosa a radicar la denuncia ante la autoridad judicial pertinente, sin aportar prueba alguna, y omitiéndose por parte del Seccional su decreto de oficio, ya que las mismas permitirían determinar con grado de certeza cuáles fueron las gestiones que realizó, por lo que la decisión de terminación y archivo se torna apresurada, pues no obra material que desvirtúe una presunta indiligencia de POVEDA MEDINA. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que la presente investigación disciplinaria debe continuar, con la finalidad de esclarecer la situación referida anteriormente y que corresponde a determinar si el togado cumplió a cabalidad las funciones propias de su

actividad laboral, esto es, si realizó las actuaciones civiles o penales, a que hubiere lugar ante el incumplimiento del contrato de compraventa de cosa mueble, suscrito entre la empresa que representaba jurídicamente y Julián Romero –vendedor-, y cuyo objeto consistía en la compra de un contenedor de 8 pies y un contenedor cortado, por el cual se canceló al señor Romero once millones de pesos ($11.000.000). Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presunta indiligencia del investigado respecto de las obligaciones de asesoría jurídica contraídas con la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio y la recepción de los testimonios decretados, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de POVEDA MEDINA, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en abril 19 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena continuar con el presente proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO

POVEDA MEDINA.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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