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CSDJ - F11001110200020170298701ADJUNTA20190711174158-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170298701ADJUNTA20190711174158-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201702987 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado por el quejoso contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de Culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada por la señora MARÍA YOLANDA RUÍZ DE AREVALO, el 24 de mayo de 2017 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual 1 Ponencia del Mg. HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO en sala dual con el Mg. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, al interior del proceso de cesación de efectos civil de matrimonio católico y la correspondiente liquidación de sociedad conyugal, asunto, tramitado ante el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 2016-1061, se estableció como honorarios la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios los cuales se cancelarían en cuotas parciales por la realización de las actividades contratadas, el 25 de agosto de 2016, el togado había recibido la suma de $2.000.000, pero la demanda solo fue radicada hasta el 5 de septiembre del mismo año, se fijó audiencia para el 11 de mayo de 2017 a lo cual el abogado requirió el pago de otro $1.000.000, pero la quejosa solo sufrago la suma de $500.000, pero el togado dejó de asistir a dicha audiencia., de otro lado aduce que el mismo no le contesto llamadas telefónicas y que incumplió su obligación de representarla pese a que se le ha cancelado la mitad de los honorarios pactados y que además el labora en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el

doctor WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80055254 además de ser portador de la tarjeta 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación profesional N° 211122 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

Apertura del proceso Mediante proveído3 fechado el 19 de julio de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:10 a.m. del 14 de noviembre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta audiencia se realizó los días 14 de noviembre de 2017, 25 de abril y 27 de septiembre de 2018. El 14 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del doctor WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, en calidad de disciplinable, la quejosa MARÍA YOLANDA RUIZ DE AREVALO, y el Ministerio Público doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRAN, Procediendo los asistentes a

presentarse e informar sus datos de contacto. 3 Auto de apertura visto en folio 14del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación Se procedió a recepcionar la Ampliación de la Queja, donde la quejosa manifestó que le revocó el poder a su abogado, le hizo dos pagos por la suma de $1.000.000 cada uno el primero mediante cheque y el segundo en efectivo, y un tercer pargo por la suma de $500.000, del Juzgado la llamaron para que se acercara a la audiencia del 11 de mayo de 2017 y ella asistió, la Juez le advirtió la audiencia no había sido suspendida pues no se le había aceptado la excusa al apoderado.

El apoderado procede a rendir Versión Libre indicó que recibió únicamente la suma de $2.000.000, que no exigió la suma de $1.000.000, que el poder no ha sido revocado ni le entregó la quejosa la suma de $500.000, que la audiencia del 11 de mayo de 2017 era la del trámite de divorcio como tal y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, y allí se podría terminar el proceso, llamó a doña Yolanda y le pidió un abono que si ella no le daba un abono le tocaba suspender la audiencia y ella le manifestó que la suspendiera si ese era su interés y por

ello suspendió la audiencia con el fundamento que se le cruzaba con otra audiencia, que en dicha audiencia la quejosa se acercó y concilio sin presencia del apoderado con el fin de evadir sus honorarios, la última vez que se entrevistó con la querellante fue el 25 de mayo donde ella le dice que le va a revocar el poder ella le pide un paz y salvo él togado se lo entrega sin que le cancelara la totalidad de los honorarios, ante lo cual le dijo que la estaba grabando para que le devolviera el paz y salvo, además manifiesto que el vínculo que tiene con la secretaria de Movilidad del Distrito es mediante contra de prestación de servicios.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación

Luego se procedió a decretar pruebas de oficio:

1. Solicitar a la secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá para que certifique si el disciplinable es servidor público o contratista.

2. Solicitar al Juzgado 3° de familia de oralidad para que certifique el objeto, estado y partes del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal N° 2016-1061, entre MARÍA YOLANDA RUIZ DE AREVALO y DOMICIANO ARÉVALO ROZO, indicando desde y hasta cuando actuó el abogado WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ SANDOVAL, en representación de quien, si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante, si se ha

presentado a todas las audiencias programadas, si ha sido bien citado y si ha justificado sus ausencias, de igual manera enliste las actuaciones realizadas por el abogado en el proceso. El 25 de abril de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hace presente la quejosa, contando únicamente con la presencia del disciplinable y el Agente del Ministerio Público, procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. En esta audiencia el magistrado sustanciador decreta otra prueba de oficio:

1. Solicitar al Juzgado 3° de familia de oralidad para que certifique el objeto, estado y partes del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal N° 2016-1061,

entre MARÍA YOLANDA RUIZ DE AREVALO y DOMICIANO

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación ARÉVALO ROZO, aportar copia del poder otorgado al abogado y la revocatoria , renuncia o sustitución en caso de haberse efectuado, las constancias de comunicación con las que se le informó que no se aceptó su solicitud de aplazamiento a la audiencia del 11 de mayo de 2017, los requerimientos con los que se le solicito justificar con soporte los motivos de su ausencia y el acta y registro de audio o video de la diligencia donde constan los términos de la conciliación.

El 27 de noviembre de 2018,, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contando únicamente con la presencia del disciplinable, Procediendo a presentarse e informar sus datos de contacto. Seguidamente, el despacho procede a formular Pliego de Cargos en contra del abogado WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. El anterior pliego de cargos obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, dos días antes de la diligencia programada para el 11 de mayo de 2017 allego al Juzgado 3°

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación de Familia del Circuito de Bogotá, solicitud de aplazamiento manifestando que se le

cruzaba con otra audiencia sin allegar soporte alguno ni indicar cual audiencia el Juzgado ni la hora comenzaba por lo tanto fue rechazada por no cumplir los requisitos del artículo 161 del Código General del Proceso, no allego prueba sumaria para justificar su inasistencia. Audiencia de juzgamiento. El 15 de enero de 2019, se dio inicio, contando con la presencia del disciplinable, la quejosa y el Agente del Ministerio Público, doctora LUISA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, Acto seguido, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: La Agente del Ministerio Púbico. Adujo que si bien el abogado RAMIREZ SANDOVAL, pudo haber dado lugar a que se presentaran inconsistencias en el tramita del proceso en el que actuaba en representación de la ahora quejosa, de ellas no se evidencia que el profesional hubiese querido entorpecer el proceso o descuidarlo. El Disciplinable. indico que en el asunto encomendado por la ahora quejosa obró conforme a derecho, por cuanto presentó la demanda, la subsano, notifico al demandado, radico oficios de medidas cautelares y siempre le comunicó a su cliente el avance del caso, que como el proceso podía terminar en la audiencia de conciliación, se vio obligado a pedirle a la señora RUIZ de ARÉVALO, un abono para asistir a ella, diciéndole que en caso de concluir efectivamente el asunto en esa oportunidad debía cancelarle el resto de los honorarios pactados.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación Relato que tal solicitud provoco en la quejosa un cambio de actitud, evidenciando en su forma de hablar y en la circunstancia de negarse a pagar los honorarios con el argumento de no tener dinero y que por ello no podía abonar ni mucho menos cancelar el resto de lo acordado. Tal situación le causo desconfianza en la señora Ruiz de Arévalo, al punto que se vio obligado a manifestarle que si no abonaba el dinero suspendería la audiencia de conciliación, todo con el fin de proteger su patrimonio y garantizar el pago de los honorarios.

Indico que su solicitud de aplazamiento de la audiencia fue producto de la negativa de la quejosa de pagarle un abono a sus honorarios y que por ello actuó intentando proteger su patrimonio. Solicitó ser absuelto o a lo sumo ser impuesta una sanción de censura dado que no tiene antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con

CENSURA.

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Asunto: Abogado en apelación Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptado los argumentos de su defensa, puesto que: Actuando como apoderado de la quejosa, independientemente de las razones que pudiere haber tenido el abogado para solicitar el aplazamiento de la diligencia, lo cierto es que no se aseguró que el despacho en el que se tramitaba el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en nombre de la quejosa se aceptara tal petición, ni siquiera espero que adoptara alguna determinación; en cambio descuidadamente se abstuvo de asistir a la audiencia, dejando en entredicho la debida representación judicial de su cliente, que debió encargarse por su cuenta de defender sus intereses en el asunto, al punto que fue ella misma y sin intervención del abogado, quien llegó a un acuerdo con su contraparte para terminar el proceso en esa instancia.

El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por la quejosa.

DE LA APELACIÓN

Dentro del término legal, el togado sancionado, presento recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básica y concomitantemente, que acogiendo en primera medida los argumentos del Ministerio Público en los alegatos de conclusión, que no se evidencio que el profesional hubiese

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Asunto: Abogado en apelación querido entorpecer el proceso o descuidarlo, de otra parte que el realizó todo lo referente a la etapa procesal que por ser un proceso el cual se puede terminar con la primera audiencia de conciliación hechos que sucedió se vio obligado a decirle a la cliente que debía abonarle una suma de dinero y que si el día de la conciliación terminaba el proceso debía cancelarle el resto del dinero adeudado, protegiendo su patrimonio por lo tanto ante la desconfianza que le produjo la actitud de la quejosa procedió a solicitar la suspensión de la audiencia, pero que su cliente no se vio afectada de ninguna manera, como se puede observar en el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de febrero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá,

mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el

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Asunto: Abogado en apelación parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso

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Asunto: Abogado en apelación constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos

de la apelación, de la siguiente manera: Caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

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Asunto: Abogado en apelación atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues

incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, actuando apoderado de la señora MARÍA YOLANDA RUIZ DE ARÉVALO, al interior del proceso adelantado ante el Juzgado 3° de familia de oralidad de Bogotá,

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Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal N° 2016-1061, dejando de asistir injustificadamente a la sesion del día 11 de mayo de 2017.

El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por su poderdante. Frente a ello, en sede de alzada, se adujo que, la no asistencia por parte del togado investigado a la sesión que se le imputa obedeció que no se logró un acuerdo económico para el adelanto de unos honorarios y la consecuente cancelación de la totalidad en caso de que el proceso terminase en dicha audiencia. Pues bien, este argumento no será del recibo de esta Superioridad, y, por ende, no será próspero, pues no es dable considerar que un profesional del derecho, a quien, se designa a fin de ejercer de forma diligente la defensa y/o representación de sus intereses en un proceso, descuide un encargo de ésta índole, escudándose en un desacuerdo con los honorarios, pues su deber ante todo era ese encargo profesional que había asumido, el actuar del togado que ha admitido en los alegatos de conclusión y luego en la apelación, genera desconfianza en su actuar profesional, máxime cuando existe medios jurídicos para realizar el cobro de honorarios el cual no incluye el descuido de un proceso realizando un desgaste a la Administración de Justicia al no asistir a una audiencia programada.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación Así mismo, si bien aduce el togado que se le cruzaba otra audiencia, bien pudo informarlo al despacho, a fin de posponer a tiempo la sesión fijada, con su correspondiente soporte el cual ni siquiera allego en sede disciplinaria, bajo ninguna circunstancia se encuentra justificado con los argumentos que aduce el togado en su favor.

Aunado a lo anterior, en éste estado de la sentencia se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensa, en el curso de un proceso, tienen la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso. Observando lo previamente dicho, resulta evidente, el primer deber que le impone la ley a los togados, es el de asistir a sus representados, y, por ende, como consecuencia de ello, asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vayan dando, máxime porque, en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos y en general, ejercer de forma

activa su defensa. Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de presentación de justificación válida frente a la inasistencia que ha tenido el togado investigado en el proceso para el cual fue contratado, causándole con ello una dilación injustificada, la cual se denota que es culposa, pues es consecuencia de la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201702987 01

Asunto: Abogado en apelación INDILIGENCIA del profesional del derecho, por lo que, indudablemente, ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada.

Conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con la poderdante, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del

abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar integralmente la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia bajo estudio. De la sanción impuesta. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, será mantenida incólume, en la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz defensa, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento

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Asunto: Abogado en apelación axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su poderdante y en la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en los artículos 43 parágrafo y 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ SANDOVAL, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

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Asunto: Abogado en apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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